Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 00080 01 DR CERON SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 Pertenencia Demandante: Santos Miguel Barrera Camargo y Martha Elena Perdomo Vargas Demandada: Fredy Alejandro Robayo Acosta Rad. 11001310300120230008001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Acta 38 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Bogotá D.C., del 17 de julio de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Los señores Santos Miguel Barrera Camargo y Martha Elena Perdomo Vargas instauraron demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra el señor Fredy Alejandro Robayo Acosta y personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en el barrio Valladolid de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1286244, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

La pretensión se fundó en una promesa de compraventa suscrita el 19 de octubre de 1992 con la sociedad Construcciones Valladolid Ltda, mediante la cual, según lo afirmado por los actores, adquirieron la tenencia material del bien, tras pagar la suma de $3.500.000. 014-2010-0463-03 2 Arguyeron que el lote les fue entregado desocupado y que sobre el mismo construyeron una edificación que, para la fecha de la presentación de la demanda, alcanza cinco niveles.

Manifestaron que desde el momento de la supuesta entrega han ejercido ocupación pública, pacífica e ininterrumpida, desarrollando actos materiales que, a su juicio, acreditan el animus domini, como la instalación y pago de servicios públicos domiciliarios, el pago de impuestos prediales y contribuciones de valorización, así como la explotación económica del bien mediante contratos de arrendamiento suscritos desde 1996.

Finalmente, señalaron que durante más de treinta años han permanecido en el inmueble sin oposición de persona alguna y sin que el titular registral haya realizado actos posesorios o ejercido derecho sobre el bien. Por lo anterior, solicitaron declarar probada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor y ordenar la cancelación de la inscripción vigente en el folio de matrícula inmobiliaria, con la consecuente apertura de uno nuevo a nombre de los demandantes. 1.2.

Agotada la etapa de traslado, el Curador Ad Litem designado en representación del demandado y personas indeterminadas se limitó a oponerse genéricamente a los hechos y pretensiones, aduciendo falta de conocimiento de estos, sin controvertir de fondo los actos posesorios alegados. 1.3. En sentencia oral proferida el 17 de julio de 2025, el a quo, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la ocupación ejercida por los demandantes tenía origen en la promesa de compraventa celebrada el 19 de octubre de 1992, razón por la cual su condición jurídica era la de simples tenedores y no poseedores.

Según el razonamiento del despacho, la existencia de dicha promesa impedía reconocer la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues no se demostró que se hubiera producido una interversión del título ni un acto inequívoco de desconocimiento del 014-2010-0463-03 3 dominio ajeno. El juez señaló que, al no haberse perfeccionado la compraventa mediante escritura pública, el vínculo entre las partes conservaba su carácter obligacional, de manera que la posesión alegada no tenía la idoneidad jurídica requerida para producir efectos adquisitivos.

Para sustentar esta conclusión, acudió especialmente a interpretar la declaración de la senora Emilse Esther Perdomo Vargas, a quien atribuyó manifestaciones que, en su criterio, evidenciaban que los actores eran conscientes de que no habían formalizado la compraventa, lo cual excluía el animus domini. De igual forma, aunque el despacho reconoció que en el proceso obraban documentos, declaraciones de testigos, consideró que estos elementos no eran suficientes para acreditar la configuración de los requisitos legales de la usucapión, ya que, los actos como la construcción de mejoras, el pago de impuestos y la celebración de contratos de arrendamiento no necesariamente reflejan dominio, pues pueden ser realizados por un tenedor en desarrollo de una relación contractual. 1.4.

Inconforme con esa decisión, la parte afectada apeló la decisión, parte apelante considera que la decisión de primer grado incurre en varios yerros de hecho y de derecho que ameritan su revocatoria. En primer lugar, desconoció la prueba suficiente que acredita una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida ejercida por más de treinta años, con actos inequívocos de señor y dueño, como la construcción progresiva, el pago de impuestos y servicios públicos, y la explotación económica mediante contratos de arrendamiento, circunstancias que satisfacen los presupuestos legales de la prescripción extraordinaria.

Asimismo, la valoración del testimonio de la señora Emilse Esther Perdomo Vargas fue distorsionada, pues se le atribuyeron manifestaciones inexistentes, afectando indebidamente la conclusión 014-2010-0463-03 4 sobre el animus domini. De igual modo, la providencia apelada calificó de forma errónea la situación jurídica de los demandantes al sostener que se trataba de una “posesión contractual no idónea”, ignorando la jurisprudencia consolidada sobre la interversión del título, conforme a la cual la tenencia inicial derivada de una promesa de compraventa puede transformarse en posesión autónoma cuando se ejerce de manera exclusiva, prolongada y sin oposición. Finalmente alegó que no puede resolver el contrato, dado que la sociedad Construcciones Valladolid ltda se encuentra liquidada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: De cara con la apelación interpuesta, corresponde a esta Sala definir si los señores Santos Miguel Barrera Camargo y Marta Elena Perdomo Vargas, han acreditado los presupuestos axiológicos para que se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto del inmueble con FMI Nro. 50C-1286244, más específicamente, el ánimos domini, revisando se acredito la interversión del título que les permita consolidar la usucapión extraordinaria. 2.3.

Tal como lo preceptúa el artículo 2512 del C.C., la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas como consecuencia del ejercicio de la posesión y la inactividad del titular del derecho inscrito durante el tiempo estipulado por la ley, que para su buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de la posesión material en el usucapiente por un tiempo no inferior al que señale la ley, según el caso; que ella se haya 014-2010-0463-03 5 exteriorizado de manera pública e ininterrumpida; y que la cosa o derecho poseído pueda ganarse por esta vía. Dicho de otra manera, para que se declare la propiedad de un determinado bien por el sendero de la usucapión, resulta indispensable que: i) se haya establecido que el predio poseído es prescriptible; que ii) sea coincidente con el descrito en el registro inmobiliario; que iii) se hayan consignado las características que lo identifican y, que iv) se concluya la cabal correspondencia entre la cosa pretendida y la materialmente detentada.

Además, de que cuando se impulse a través de la prescripción extraordinaria, se hubiere detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años, al tenor de los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 del Código Civil. En desarrollo de lo anterior, para el éxito de la pertenencia debe concurrir la prueba contundente de la posesión por el tiempo que reclama el ordenamiento, la cual debe ser ininterrumpida, exclusiva y excluyente, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, derecho éste que se integra de dos elementos esenciales, que son el corpus, refiriéndose a los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular y, el animus, haciendo alusión a la intención de apropiarse de aquel, elemento psicológico y de carácter interno que, por ser intencional, "se puede presumir de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”.1 2.3.

En el caso sub examine puede desprenderse que el ingreso de los demandantes se produjo entre los años 1992 y 1993 con ocasión de la promesa de venta2 suscrita con la sociedad Construcciones Valladolid Ltda., y aunque no se demostró con exactitud cómo ingresaron al predio, lo cierto del caso es que, de las piezas documentales que obran en el legajo, se pudo extraer que los demandantes han construido en el 1 2 G. J., Tomo LXXXIII, página 776.

Ver Archivo “44.Anexos.pdf” 014-2010-0463-03 6 inmueble, que han pagado recibos y que inclusive han arrendado el predio. Pese a lo anterior, y que en principio se puede acreditar la posesión de los demandantes en el inmueble, comporta examinar si se acreditaron los requisitos para que se demuestre la interversión de título, atendiendo que su ingreso se produjo con ocasión a la promesa de venta en mención. Con todo esto, y en respuesta a los reparos formulados por la parte apelante, la Sala observa que estos no fueron estructurados con ítems específicos a resolver, sino que consistieron en un relato general de inconformidad, centrado en la extensión temporal de la posesión y la existencia de una promesa de compraventa frente a un vendedor ausente, al tratarse de una sociedad liquidada.

En esa medida, y atendiendo al principio de economía procesal, tales reparos se responden dentro del marco de las consideraciones jurídicas desarrolladas en esta providencia, al no contener cuestionamientos autónomos que ameriten un análisis separado. Inicialmente, en lo que respecta a la valoración del contenido de la promesa, se evidencia que, no emerge cláusula que autorice inferir la entrega de la posesión real y efectiva, aspecto relevante si se tiene en cuenta que la promesa, por su naturaleza preparatoria, no transfiere por sí misma la posesión salvo estipulación expresa e inequívoca en contrario, y, aunque, no pasan inadvertidos los actos materiales ejercidos por la parte actora; no obstante, tales comportamientos son compatibles con la tenencia derivada de una promesa de compraventa no perfeccionada y no bastan, por sí solos, para acreditar el animus domini exigido.

En ese sentido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia señala que: 014-2010-0463-03 7 “El prometiente comprador de un inmueble que recibe el bien por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido no ostenta la calidad de poseedor. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, es indispensable que en la promesa se estipule clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato.

Reiteración de la Sentencia de 24 de junio de 1980. La simple entrega sin ninguna otra indicación, supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio ajeno, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.”3 Aunado a lo anterior, el propio hilo cronológico y documental exhibe inconsistencias que impiden tener por demostrada una mutación cierta del título, dado que, en el curso de los interrogatorios de partes4, los demandantes afirmaron haber cancelado el precio de contado con anterioridad a la suscripción de la promesa, pero no explican por qué, en tal escenario, no se procedió a la escrituración inmediata; por el contrario, consta que la promesa se suscribió el 19 de octubre de 1992 y la firma de la escritura se programó para el 23 del mismo mes, a la cual no hay prueba de la comparecencia de ninguna de las partes.

Posteriormente, la sociedad vendedora, en ejercicio de su derecho, transfirió el inmueble a favor del señor Fredy Alejandro Robayo Acosta mediante la escritura 6905 de 17 de agosto de 1994, inscrita a la matrícula 50C-12862445, lo que acentúa el carácter precario del vínculo inicial alegado por los demandantes. No se supera, además, la exigencia probatoria en torno a la interversión del título.

Al respecto, la Corte Suprema ha fijado, de manera lineal, que el antiguo tenedor debe exteriorizar: i) un desconocimiento abierto, público y frontal del dominio ajeno; ii) actos positivos e inequívocos de señor y dueño, ejercidos en nombre propio y excluyentes; iii) la 3 SC3642-2019 - Radicación n.° 11001-31-03-007-1991-02023-01 Ver archivos“058InspeccionParte3.mp4” y “058InspeccionParte3.mp4”. 5 007Subsanacion 4 014-2010-0463-03 8 determinación precisa del momento en que acaece la mutación, desde el cual corre el término; y iv) la notoriedad de tales actos frente al propietario, de suerte que no sean clandestinos ni equívocos6.

Sobre este estándar, el acervo no ofrece un hito temporal cierto y probado que marque el tránsito de tenencia a posesión, ni acredita una conducta de rebeldía frontal frente al titular registral; por el contrario, persiste una narrativa que reconoce la ajenidad del dominio y la vigencia del vínculo obligacional derivado de la promesa. En efecto, de los interrogatorios practicados en la diligencia de inspección judicial se sigue que Santos Miguel Barrera Camargo y Marta Elena Perdomo Vargas no se asumieron como titulares plenos y exclusivos, sino que, al ser inquiridos, mantuvieron el reconocimiento de que el derecho de propiedad está en cabeza del señor Fredy Alejandro Robayo Acosta y que no promovieron acciones para exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, llegando incluso a expresar, en esencia, que, de aparecer el propietario, “esperan que les arreglen el tema de la escrituración”7; tal manifestación no solo revela la inexistencia de un acto de desconocimiento abierto, sino que reafirma la sujeción a la relación obligacional que dio origen a su ingreso, negando la autonomía posesoria requerida.

Ello coincide, además, con lo asentado por el a quo, donde razonó que la situación de los demandantes “está amarrada a esa promesa de compraventa”8 y, por ende, la ocupación es de “origen contractual”9 mientras no se destruya ese vínculo por las vías legales pertinentes. En lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial, debe precisarse que se recibieron en el proceso las declaraciones de Flor Isabel Virgüez Monsalve, Betsy Elisa Ibagón Portilla, María Esmeralda Fajardo Pito y Emilse Esther Perdomo Vargas10.

Todas ellas relataron, de forma concordante, que conocen a los demandantes desde hace 6 Corte Suprema de Justicia SC17141-2014; SC1662-2019 Ver archivos“058InspeccionParte3.mp4” y “059InspeccionParte3.mp4”. 8 Ver archivo “122VideoAudienciaFallo.mp4” 9 Ibidem 10 Ibidem 7 014-2010-0463-03 9 varias décadas y que los han visto habitar, construir y explotar económicamente el inmueble, así como realizar actos de conservación y mantenimiento en el mismo.

Si bien estos testimonios permiten corroborar la existencia de una ocupación prolongada, pública y visible frente a la comunidad, no acreditan actos jurídicos que impliquen desconocimiento del derecho del titular registral ni permiten fijar un hito temporal cierto de interversión del título. En esa medida, su alcance probatorio se limita a respaldar la detentación material, mas no el elemento intencional o de señorío autónomo exigido para consolidar la prescripción adquisitiva extraordinaria.

De cara a la prueba de actos materiales, la Sala advierte que el pago de servicios públicos11, la ejecución de mejoras y la celebración de contratos de arrendamiento12, si bien son indicios de aprovechamiento del bien, no constituyen, por sí mismos prueba de interversión cuando el ingreso proviene de una promesa de compraventa; como se expresó en renglones precedentes, la jurisprudencia ha puntualizado que la explotación civil de la cosa puede corresponder tanto al poseedor como a ciertos tenedores, de modo que su despliegue carece, per se, de la significación necesaria para demostrar animus domini en estos supuestos.

En particular, se echa de menos un acto categórico, público y ostensible, dirigido contra el derecho del titular registral, apto para quebrar la presunción de continuidad del estado posesorio anterior y para fijar de manera nítida la data de la pretendida mutación. Debe recordarse, en suma, que la prueba de la posesión idónea para usucapir ha de ser categórica y no dejar la más mínima duda, especialmente cuando el ingreso deriva de un título precario, caso en el cual toda equivocidad torna deleznable la pretensión13.

Bajo ese rasero, en el expediente no se acreditó la entrega material inicial con ánimo posesorio; no se probó un acto de interversión del título que permita fijar Archivo “059InspeccionParte3.mp4”. 11 12 13 Ibidem Corte Suprema de Justicia SC17141-2014. 014-2010-0463-03 10 un hito temporal claro y cierto; no se demostró una posesión autónoma, excluyente y prolongada con ánimo de señor y dueño; y tampoco se estableció la notoriedad de tales actos frente al titular registral.

Así las cosas, el tiempo transcurrido desde 1992 no resulta jurídicamente computable para la prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto la tenencia inicial no se transmuta en posesión por el mero transcurso del tiempo, de cara con lo referido en el artículo 777 y 780 C.C., impide otorgar prosperidad a la pretensión. Por las razones manifestadas ut supra, al no haberse acreditado los elementos esenciales que permitan configurar la prosperidad de la presente acción, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sala Sexta de decisión Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Procédase conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriado el presente expediente al despacho de primer grado. Notifíquese, 014-2010-0463-03 proveído, devuélvase el 11 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 014-2010-0463-03 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 347feab0dac699818424e1162570cb288098284fcf57fc78a2ea9e503 d5df187 Documento generado en 22/10/2025 02:33:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 014-2010-0463-03