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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 135 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00036 - Luis Alberto (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 135 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral.

Luis Alberto Castañeda Castaño Distrito de Buenaventura. 76-109-31-05-001-2022-00036-02 Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación Apelación Sentencia Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. El señor Luis Alberto Castañeda Castaño por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del Distrito de Buenaventura a fin de que se declare que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación al 75% del salario promedio realmente devengado en el último año de servicio; a la diferencia del reajuste de mesada pensional.

En consecuencia, se condene a la pasiva a la diferencia de las mesadas adeudadas e intereses moratorios. Asimismo, se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten de la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones remuneradas, cesantía definitiva e intereses a las cesantías. A la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 787 de 1949.

Y a las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 000824 de 1991, con una mesada de $ 68.084 efectiva a partir del 1 de septiembre de 1991, con una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de 1990-1991.

Explicó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que, el artículo tercero de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor del ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin embargo, no se hizo en forma regular debiéndole al extrabajador factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. Expuso que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del extrabajador. Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la pensión de jubilación no incluyó íntegramente todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor.

Así como las demás prestaciones sociales. 1.2. La contestación de la demanda El juzgado de origen mediante auto No. 954 del 15 de septiembre de 2022, tuvo por no contestada la demandada por parte del Distrito Especial de Buenaventura y del Ministerio Público. Y ordenó la intervención de la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

La Procuraduría General de la Nación emitió pronunciamiento frente al proceso que aquí nos ocupa, y propuso las excepciones de prescripción y compensación. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 06 de agosto del 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Como fundamento de su decisión puntualizo que, el demandante no acreditó suficientemente que su empleador hubiese liquidado mal las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. En cuanto a la reliquidación solicitada frente a la pensión de carácter convencional indicó que, el Pacto Colectivo nada enuncia sobre factores salariales que se reclaman para efectos de la reliquidación de la mesada pensional; en ese sentido, el ente territorial se sujetó a lo ordenado en dicho Pacto Colectivo.

Finalmente, previo análisis de fondo concluyó que, de cualquier modo, las pretensiones no saldrían avante al encontrarse configurado el fenómeno de la prescripción. 1.4. Recurso de apelación. La parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el cual señaló que quedó plenamente acreditado que el señor Luis Alberto Castañeda fue pensionado en virtud de lo consagrado en la Convención Colectiva de los años 1990 y 1991.

Asimismo, precisó que quedó demostrado que la pensión de jubilación reconocida al demandante no fue bien liquidada al no haberse incluido los factores salariales correspondientes a las prestaciones sociales y subsidio de transporte de conformidad con la Convención Colectiva. Agregó que no se tuvo en cuenta el reajuste del 7% a partir del 01 de septiembre de 1991, por concepto de aporte a salud De otro lado, advirtió que la intervención del Ministerio Público fue extemporánea, pues incluso, el juzgado de origen la tuvo por no contestada mediante auto No. 954 del 15 de septiembre de 2022, y, por lo tanto, no había lugar a que la juez estudiará la excepción de prescripción formulada por la entidad Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Por su parte la demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio y hechos probados La juez de primera instancia en la fijación del litigio estableció como primera medida determinar si la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1990 y 1991, cumple con los requisitos previsto en el artículo 469 del CST.

En caso afirmativo, analizaría si hubiese lugar a reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio devengado el último año de servicio y tomando como base todas las prestaciones sociales, y, en consecuencia, si resulta prospero reliquidar las diferencias pensionales y demás acreencias solicitadas. Ahora, para la Sala no es materia de discusión que al señor Luis Alberto Castañeda Castaño se le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución No. 000824 de 1991, expedido por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura1, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991, es decir, que fue la fuente normativa para su reconocimiento de origen convencional, por lo tanto, cuenta con pleno valor probatorio.

Por otro lado el apoderado judicial del demandante en la sustentación del recurso de alzada solicitó el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, el equivalente al 7% por concepto de aportes a salud; y la reliquidación del subsidio de transporte. No obstante, tales acreencias no fueron pedidas en la demanda, lo que constituye hechos nuevos que no pueden ser considerados en segunda instancia, y resulta improcedente su estudio. 1 Archivo03, folios5-6 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. Adicionalmente insiste que no puede tenerse por válida la intervención dada por el Ministerio Público porque el juzgado de origen a través de auto No. 954 del 15 de septiembre de 2022 tuvo por no contestada la demandada. Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquier momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.

En el caso que aquí nos ocupa, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 954 del 15 de septiembre de 2022, entre otras actuaciones tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público. Sin embargo, en la misma actuación ordenó la intervención dentro del proceso de la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales; entidad que como se indicó en párrafos anteriores dio contestación, y el juzgado de origen mediante auto No. 22 del 13 de enero de 2023 incorporó al expediente dicha intervención; providencia contra la cual el apoderado del señor Luis Alberto interpuso recurso.

Recurso que fue resuelto desfavorable por medio de auto No. 294 del 08 de marzo de 2023., e inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, frente a lo cual el despacho dictó auto No. 572 del 15 de mayo de 2023, concediendo el recurso de queja. Proceso que le correspondió por reparto a esta Sala, por lo que mediante auto No. 249 del 16 de junio de 2023, declaró bien denegado el recurso de apelación. Y ahora el apoderado judicial que defiende los intereses del señor Luis Alberto Castañeda Castaño insiste en que se debe tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público, advirtiendo la Sala que el argumento o situación invocada se halla resuelta.

En consecuencia, no se accederá a los pedimentos de la activa en lo que a este tópico se refiere. 2.2. Problema jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. En claro lo anterior, y de acuerdo con lo propuesto dentro del recurso, le corresponde a la Sala determinar, si la parte demandante, tiene derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales y vacaciones, y, en consecuencia, el reajuste la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1990 – 1991. 2.3.

Premisas normativas y fácticas. La parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 – 1991, teniendo cuenta que disfruta una pensión de jubilación convencional y que la fuente normativa del derecho no está en discusión. Concretamente solicita la reliquidación de los siguientes derechos contenidos en la norma extralegal: • Vacaciones remuneradas (artículo vigesimosegundo): “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, pagará y concederá a sus trabajadores DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS HÁBILES de vacaciones por cada año cumplido de servicio a más tardar el día siguiente en que el trabajador salga a disfrutarlas.” • Prima semestral de servicio (artículo vigesimocuarto): “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerán a sus trabajadores una prima de servicio en el mes de junio equivalente a VEINTIÚN (21) DÍAS DE SALARIO, y una prima semestral en diciembre equivalente a CUARENTA Y UN DÍAS (41) DÍAS DE SALARIO; esto para el año de 1.990.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. Para 1.991 las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerán y pagarán a sus trabajadores una prima de servicios en el mes de junio equivalente a VEINTITRÉS DÍAS (23) DE SALARIO, y una prima semestral de diciembre equivalente a CUARENTA Y TRES DÍAS (43) DE SALARIO.

Pago este que se hará dentro de los DIEZ (10) PRIMERO DÍAS DE JUNIO Y DICIEMBRE”. • Prima de riesgo (artículo vigesimosexto): “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerán y pagarán una prima de riesgo del OCHO POR CIENTO (8%), liquidación que hará el oficial de tiempo y nómina, previa información de cada de jefe de departamento, a los obreros y recolectores de basura, alcantarillado, motoristas de recolección de basura, calderistas electricistas auxiliares, plomero, soldadores, ayudantes de soldador, obreros de barrido, supervisores y asistente; este pago se efectuará mensualmente siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones” • Prima asistencia (artículo vigesimoséptimo): “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura reconocerán y pagarán a todos sus trabajadores una prima de asistencia equivalente a DIEZ DÍAS (10) DE SALARIO por cada semestre de servicio ininterrumpidos.

Esta prestación se pagará el DIEZ (10) DE JULIO, correspondiente al primer semestre, o sea DE ENERO PRIMERO A JUNIO TREINTA (30). Para el segundo semestre comprende JULIO PRIMERO A DICIEMBRE TREINTA Y UNO (31), se pagará el DIEZ (10) DE ENERO DE CADA AÑO, correspondiéndole a cada trabajador que se haga acreedor a ella, ONCE (11) DÍAS DE SALARIO.” El profesional en derecho que defiende los intereses del señor Luis Alberto Castañeda estima que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante al momento de liquidar las prestaciones o acreencias laborales anteriormente relacionadas.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia la Sala, en cuanto a la prima de riesgo se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones, en tal sentido no hay prueba del salario devengado por el actor desde el 15 de junio de 1971 al 30 de agosto de 1991, ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo al demandante por este concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de reliquidación de prima y pensiones de extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sin que en ella se detalle fechas.

En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio, prima de asistencia y vacaciones, dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por el actor durante toda su vinculación ni la del último año, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esas anualidades, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.

Y referente a la reliquidación de los intereses a las cesantías advierte la Sala que de la lectura de la copia de la convención colectiva de trabajo no se avizora regulación alguna. En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba ni de lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. pagado ni de la diferencia solicitada, debiéndose absolver a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en comento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los montos reales devengados por el actor, sin que haya lugar a reconocer valores distintos ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque la acción estaría afectada por el fenómeno de la prescripción en tanto el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Luis Alberto Castañeda, fue el 30 de agosto de 1991, de manera que el demandante tenía hasta el 30 de agosto de 1994, y al revisar el expediente sólo presentó la reclamación al empleador el día 18 de febrero de 2010 2.

De otro lado, la parte recurrente se duele que al señor Luis Alberto Castañeda se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de asistencia, la prima semestral de servicio, vacaciones, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio.

Sin embargo, hasta donde se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1991, no se avizora que en ella se haga alguna advertencia sobre el ingreso base de liquidación para tener en cuenta para la liquidación de la pensión. De la lectura de la Resolución No. 000402 del 30 de junio de 1993, se vislumbra que se reconoció y ordenó 2 Archivo 04, folio 2 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la ya citada Convención Colectiva de Trabajo. De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado, ni tampoco los porcentajes a aplicar.

Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2022-00036-02. Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada en comisión de servicios Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12c0393616ec74f647090ff2a14444893bed78f2c88b8343f06b943e051817fa Documento generado en 22/09/2025 02:06:40 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUIS ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑO. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

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