Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Leonardo Patiño Torres 2025-00043-01 Confirma

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Leonardo Patiño Torres Gases del Caribe S.A. y otro 20001-31-09-001-2025-00043-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 191 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Leonardo Patiño Torres, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de Gases del Caribe S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, a través de un derecho de petición elevado ante Gases del Caribe S.A., se solicitó la anulación del cobro de sanción o Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma consumo dejada de facturar, agotándose la vía administrativa y remitiéndose el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de que se desate el recurso de apelación interpuesto, sin que se haya recibido pronunciamiento al respecto, pese a haber transcurrido más de cuatro (04) meses.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a desatar el recurso de apelación interpuesto. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Gases del Caribe S.A., indicó que reconoce la actuación administrativa a la que hace referencia el accionante, manifestando que, a través de Resolución No. 240-24-202253 del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual se concede el recurso de apelación interpuesto por el actor ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, mediante Comunicación No. 24-240-156593 del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), realizó remisión del expediente administrativo ante el superior. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que, ante la Entidad, se tramita recurso de apelación interpuesto por el accionante a través del radicado SSPD No. 20248205047152, el cual se encuentra en trámite de estudio y sustanciación, para posterior publicación el fallo según corresponda. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Leonardo Patiño Torres. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, pese a que existe una dilación en el trámite de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el accionante, el legislador previó una solución jurídica llamada a aplicarse, a saber, la configuración del silencio administrativo en recursos, lo que genera un acto administrativo ficto o presunto que puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Leonardo Patiño Torres, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para, en su defecto, se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a emitir resolución del recurso de apelación. Para el efecto, consideró que se vulnera su derecho de petición al no obtener una pronta resolución a su recurso, pese a que ha transcurrido el término previsto por el legislador, consistente en dos 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma meses, tiempo en el cual la empresa ha mantenido la suspensión de su servicio de gas natural.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Leonardo Patiño Torres, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien objeta la decisión de instancia de considerar que la acción de tutela que interpusiera contra Gases del Caribe S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es improcedente, al existir una consecuencia jurídica prevista por el legislador para su situación que genera un medio de defensa eficaz a su alcance.

Se anticipa que a esta postura se acoge la Sala de Decisión, pese a los argumentos esgrimidos por el impugnante, referidos a la aparente y flagrante vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las accionadas. En este orden de ideas, se recuerda que el objeto de la litis se desprende del deseo de la accionante de que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación al que hizo referencia en el acápite fáctico de la presente providencia y, a su vez, que Gases del Caribe S.A., se abstenga de suspender su servicio de gas natural.

Considera vulnerado, entonces, la parte accionante, su derecho de petición, por una afectación ligada, en realidad, al debido proceso administrativo, comoquiera que se trata de la aparente no absolución oportuna de un recurso de apelación, tesis que fue acogida por la A quo. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

Para el efecto, vale la pena traer a colación la Sentencia T-010 de 2017, que consigna lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Esta Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación a la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así:

ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.

Entonces, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación que tenía pendiente de resolución ante la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su solicitud en sede administrativa, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.

Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.

Al respecto, ha de señalarse que, si bien se manifestó en el acápite de pretensiones que la empresa de gas natural disponga y/o mantenga la suspensión para el bien inmueble, no se encuentra acreditado en el plenario que dicha actuación se relacione a las facturas asociadas al reclamo, máxime cuando Gases del Caribe S.A. manifestó que las órdenes en tal sentido se deben a otros montos adeudados por el accionante. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma En este sentido, frente a tal pretensión, la Sala observa que la actuación del tutelante no es viable, comoquiera que, en el marco del debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios, los administrados cuentan con múltiples medios ordinarios de defensa, los cuales se encuentran perfectamente discriminados por la Corte Constitucional en Sentencia T-206A de 2018, así: Decisión empresarial Recursos procedentes en Oportunidad sede administrativa Negativa del contrato Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Suspensión Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Terminación Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Corte Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Facturación Reclamación Reclamación Acto administrativo que Reposición (obligatorio) Cinco (05) días resuelve reclamación en subsidio de apelación contra factura (facultativo) Conforme a lo precedente, se reitera que no es viable la posición que viene adoptando el accionante, con la que básicamente se desprende que lo pretendido es que el juez constitucional actúe como autoridad administrativa y adelante una actuación de dicha naturaleza con los términos perentorios de una acción de tutela, cuando tiene la oportunidad de continuar con el trámite en sede 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma administrativa, ante las autoridades competentes y con los recursos que tiene a su disposición, señalados en la tabla relacionada en apartes precedentes.

Aunado a ello, si el accionante considera o vislumbra que existe una orden de suspensión del servicio público de gas natural, proferida por la empresa Gases del Caribe S.A., puede interponer los recursos pertinentes contra ésta, manifestando las inconformidades y motivos jurídicos esgrimidos en el presente escrito de amparo constitucional, sin que se haya acreditado que el actor optó por o agotó dicha vía. En estas condiciones, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión determina que lo procedente es la confirmación integral del fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2024), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Leonardo Patiño Torres, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe S.A., y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Leonardo Patiño Torres Accionado: Gases del Caribe S.A. y otro Rad: 20001-31-09-001-2025-00043-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2024), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró deprecado por improcedente Leonardo Patiño el amparo Torres, en constitucional contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe S.A., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11