PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 371-2025 Radicación No. 234173103001202500062/01 Ref. Proceso de insolvencia de persona natural comerciante. Solicitante: Ledis De Jesús Ramirez Ramirez. Acreedores: Finesa S.A., y otros Montería, Córdoba, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. Asunto. Se pronuncia la Sala en lo que derecho corresponda, respecto del recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, al interior del proceso de la referencia. II.
Antecedentes. 1. El auto apelado (may. 5/2025) Con éste, el Juez Civil del Circuito de Lorica, admitió la solicitud de reorganización presentada por Ledis Ramirez; en tanto advirtió ser competente para conocer de la misma, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, señalando que la misma cumplía con las exigencias generales y específicas para los efectos, además PJAC de que ésta se interponía mediante profesional del derecho debidamente apoderado. 2.
El recurso de apelación, presentado en subsidio del de reposición. 2.1. El vocero judicial de FINESA, pidió se revocase lo anterior, para que, en su lugar, el A Quo declarase su falta de competencia y remitiese el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla – Atlántico. En soporte de tales aspiraciones desarrolló el argumento de que el Juez Civil del Circuito de Lorica, no es competente para conocer de la solicitud de reorganización y/o insolvencia subéxamine, amparándose en lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 y, en el hecho de que está probado, mediante confesión y prueba documental (certificado de cámara de comercio), que el domicilio de la solicitante no es la ciudad de Lorica sino la de Barranquilla.
De otra parte, criticó que en el proveído apelado se indicase que el poder otorgado por la demandante colmaba las exigencias del canon 74 del Código General del Proceso (CGP) «pues tiene atestación notarial», ya que, a su criterio, tal aseveración no se compadecía con lo que reposa en autos, apuntando que de los soportes adosados, no se podía determinar la existencia del acto de apoderamiento, lo que conducía a la inadmisión de la demanda, toda vez que la misma carecía, en tales términos, de un anexo necesario, ello según lo previsto en los artículos 84 y 90 ibídem. 2.2.
La abogada de Ledis Ramirez, replicó lo anterior. 2.3. En sede de reposición el A Quo se mantuvo en su decisión y concedió la alzada. PJAC II. Consideraciones. 1. Problema jurídico Este consiste en los siguientes interrogantes: • ¿La decisión recurrida es apelable; en caso de que sí, la misma se ajusta a derecho? 2. Solución del problema jurídico planteado 2.1.
El A Quo admitió la demanda impetrada por Ledis Ramirez, tras considerar (i) que era competente para conocer de la misma, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 y; (ii) que la solicitud cumplía con las exigencias legales. Finesa S.A., pide se revoque la admisión, pues difiere de ambas conclusiones, en cuanto a lo primero sostiene que está probado que el domicilio de la demandante es la ciudad de Barranquilla, por lo que, la solicitud impetrada por la inicialista era del resorte competencial de los jueces de esa localidad; mientras que frente lo segundo adujo la ausencia de poder, motivo por el que en cualquier caso, la demanda debió ser inadmitida. 2.2.
Pues bien; la providencia recurrida no es apelable, porque el proceso judicial de insolvencia o liquidación, a la luz del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, como también a la luz del artículo 19-2° del CGP, norma PJAC posterior, es un proceso de única instancia (CSJ STC10769-2018 de ago. 22 rad. 2018-02304-00, STC12013-2020 de dic. 18 rad. 2020-03420-00).
A esto súmese que el parágrafo 5º del artículo 24 del CGP, establece que las decisiones que se adopten dentro de los procesos concursales, ya sea de reorganización, liquidación o validación de acuerdos extrajudiciales, tendrán carácter de única instancia y se sujetarán a los plazos de duración señalados en cada procedimiento; amén de que cuando un asunto deba ser conocido en única instancia por el juez, aquellos atribuidos a autoridades administrativas deberán igualmente tramitarse en una sola instancia (ib. parágrafo 3°).
Ahora, si bien el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, habilitó la interposición de recursos contra determinadas decisiones del juez del concurso, lo cierto es que, como se anticipó, el Código General del Proceso, en su condición de norma posterior, estableció expresamente que los procesos concursales — incluidos los de insolvencia y liquidación — se surten en única instancia. En esa medida, debe darse aplicación exclusiva al numeral 2 del artículo 19 del CGP, no solo bajo el principio de prevalencia temporal de la norma posterior, sino también en virtud de la derogatoria tácita que opera respecto de la disposición anterior, lo cual conduce, en todo caso, a la misma consecuencia: la improcedencia de un remedio vertical en este tipo de procesos.
Sobre el particular, en un caso de similares connotaciones la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, en decisión STC10769-2018 ago. 22 rad. 2018-02304-00, expresó: PJAC «2. Escrutadas las providencias de 23 de marzo, 3 de mayo y 26 de junio de 2018, las dos primeras del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la última de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fls. 21 al 40), que en su conjunto impidieron a Juan Holguer González Monsalve el acceso a la apelación para ventilar su inconformidad frente al proveído de 23 de enero anterior que ordenó la apertura del trámite de liquidación (fl. 18), la Sala no encuentra un desafuero que corregir, pues los funcionarios sostuvieron plausiblemente la exclusiva aplicabilidad del numeral 2 del artículo 19 del Código General del Proceso, el uno bajo el “principio” de su prevalencia como regla posterior al numeral 7 del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 que concedía el remedio vertical frente a ciertas resoluciones del juez del concurso, y el otro de su efecto derogatorio tácito, lo que en últimas confluye en una misma consecuencia.» Y, en sentencia STC12013-2020 de dic. 18 rad. 2020-0342000, se indicó: «2.- El parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, prevé que “(…) el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia (…)”, como instrumento para evitar un litigio interminable.
También el numeral 2° del artículo 19 del estatuto adjetivo consagra que el Juez Civil del Circuito conocerá en única instancia de “los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”. A su vez, el parágrafo 3° del artículo 24 ejusdem preceptúa que “[c]uando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”.
Y el parágrafo 5°, que “[l]as decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento». Y, siendo que, en materia de apelación de autos rige el principio de taxatividad, se impone la inadmisión del mentado recurso vertical en los términos del inciso 4° artículo 325 del CGP. 3.
Epilogo. Por colofón de lo anterior, la Sala inadmitirá la alzada subéxamine. No se impondrá condena en costas en esta instancia, al no haberse causado, pues no se resolvió de fondo la cuestión. PJAC Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE MONTERÍA, DECISIÓN CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación impetrado contra el auto distinguido en el pórtico de este proveído, por lo motivado ut supra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 PJAC Código de verificación: d11077e8df54a576d454c0b7fc4273bee0e970fddc331498205ecdbfdd721b32 Documento generado en 26/09/2025 11:37:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica