Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Joaquín Alvarado Ramírez Israel Fonseca Camargo (q.e.p.d.) 73268-31-05-001-2023-00223-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 10 de septiembre de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2023. Dicho contrato finalizó por causal imputable al empleador.
Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene al demandado a pagar por el año 2023: Auxilio de transporte dotaciones Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Con el demandado celebraron contrato de trabajo el 22 de octubre de 2013 hasta el 14 de octubre de 2023 (sic), para desempeñarse como auxiliar de oficios varios en la finca El Convenio de la vereda la Arenosa del corregimiento de Chicoral, municipio de Espinal. El horario de trabajo fue de lunes a sábado de 7 a.m. a 4 p.m. El 31 de mayo de 2023 el demandado le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Como salario se pactó la suma de $589.500.00 pagaderos en forma quincenal, esto es, el equivalente al salario mínimo legal anual, siendo el último devengado el de $1.160.000.00. Las instrucciones las impartía el señor José Joaquín Alvarado, administrador de la mencionada finca, hasta que con fecha 26 de mayo de 2023 y delante de las personas Ramiro Rodríguez y Oscar, este último tomó en arriendo la finca a partir del 1º de junio de 2023. Para poder materializar lo anterior, el demandado optó por unilateralmente realizar cartas de renuncias voluntarias con fecha mayo 31 de 202, al actor y dos personas más, de nombres Justino González Garzón y Luis Carlos Sánchez, queriendo hacer ver que ellos las habían realizado, le fueron enviadas vía WhatsApp desde el número 3222098685 al abonado 3118266169 de propiedad de José Joaquín Alvarado. En vigencia del vínculo laboral fue afiliado en pensión a Porvenir, en salud a la Nueva EPS, también fue afiliado a Caja de compensación familiar a través de Colsubsidio y también gozó de ARL.
Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía No se le suministró dotaciones en el tiempo laborado, tampoco se le pagó auxilio de transporte. Algunos salarios aparecen pagados por una persona jurídica denominada Selecpacol Ltda. y otros por el demandado como persona natural, pero siempre laboró fue para este último, nunca para la primera. Se le adeuda las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones del período de enero a mayo 31 de 2023. Desde junio y hasta octubre de 2023 se le pagaron salarios a través de una empresa, mediante consignación en cuanta Bancolombia a la mano, pero dio orden de reintegrar tales dineros, rechazando la versión de cualquier abandono de cargo. Nunca autorizó el retiro parcial de cesantías de que trata el oficio del 7 de junio de 2023 dirigido por el demandado a Porvenir.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad a término fijo y las fechas de inicio y terminación, más no lo relacionado con que se le exigió al demandante entregar su cargo; a las demás pretensiones se opuso totalmente; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 4º, 5º, los demás los negó; propuso las excepciones de mala fe del demandante, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa justa por parte del actor y prescripción. (archivo 028)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 11 de diciembre de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 19 de febrero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 010, fls. 3 a 28) su contestación (archivo 28, fls. 21 a 103) y dictamen pericial.
(archivo 089) Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte: Demandante y demandado absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros En continuación de la anterior audiencia llevada a cabo el 8 de mayo de 2025, se escucharon los testimonios de José Joaquín Alvarado, Luis Carlos Sánchez y María de Jesús Niño Rodríguez y se fijó nueva fecha para audiencia. En audiencia del 19 de junio de 2025 se escuchó en declaración a Yeraldine González Betancourt y se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión, procediéndose de nuevo a fijar fecha y hora para continuar la audiencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 14 de agosto de 2025 se dictó la respectiva sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2023; condenó a la sucesión del demandado a pagar al actor indemnización por perjuicios por no suministro de dotaciones; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las dotaciones no suministradas hasta el 13 de octubre de 2020 y no probados los demás medios exceptivos; condenó en costas a la parte demandada.
El A quo señaló que en el proceso quedó demostrado que entre las partes existió relación laboral regida por contrato de trabajo a término fijo de un año, entre el 21 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2023 y así lo declaró; en cuanto a las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones señaló que se reclaman por el período laborado en el año 2023, pero no ordenó condena porque en el proceso se trajo la liquidación y pago de esos conceptos (archivo 028, fl. 99), siendo consignado el valor en la cuenta de ahorros del demandante en Bancolombia y así lo evidenció de la respectiva transacción bancaria (fl. 100, archivo 028); que además, también hizo pago por dichos conceptos por el período del 1º de junio al 21 de octubre de 2023 cuando finalizaba el plazo del contrato pactado; sobre las dotaciones indicó que conforme los artículos 230 y 232 del CST, el empleador debe suministrar cada cuatro meses dotaciones a sus trabajadores cuya remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo legal; que en este caso el demandante demostró tener derecho tales dotaciones pues devengó un salario inferior a los dos mínimos legales mensuales y con la documental allegada se demuestra que se le suministró dotaciones por parte del demandado en los años 2014 a 2018, 2019 y diciembre de 2022 (archivo 028, fls. 41 a 61), pero no lo hizo en forma completa, por lo que impuso condena por las dotaciones no Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía suministradas y no cobijadas por la prescripción (octubre 13 de 2020), ordenando el valor de $1.554.000.00, teniendo en cuenta la valoración de los perjuicios causados por tal omisión realizada por auxiliar de la justicia designado para tal fin; con relación al auxilio de transporte indicó que tiene naturaleza de auxilio económico con destino específico previsto para trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, existen excepciones frente a este auxilio como lo es que el trabajador resida en el mismo lugar del trabajo o cerca del mismo, es decir, que su traslado no le implica mayor esfuerzo o costo; la otra es cuando la empresa suministra por su cuenta el auxilio de transporte (SL2169 de 2019, reiterada en la SL885 de 2021); que en este caso, el demandado no pagó al demandante auxilio de transporte y así lo aceptó al contestar la demanda y en su interrogatorio de parte, sumado a que el actor no percibió salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, el accionante no tiene derecho a su pago porque si bien no residía en el mismo lugar de trabajo, su traslado de su lugar de residencia al de trabajo, no le implicaba ningún costo, teniendo en cuenta que el primero quedaba en una aproximación que no le requería uso de transporte, el mismo demandante en su interrogatorio de parte manifestó que la residencia de él quedaba a la vuelta de la finca donde prestaba servicios, es decir, en la finca colindante, aspecto que está corroborado con la testimonial traída por la misma parte actora, con la que se establece que la distancia de un punto a otro, era corta, aproximadamente 500 o 600 metros, y por ello negó esta petición; en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa indicó que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa; que en este evento no hay discusión sobre la fecha de terminación del contrato que fue el 31 de mayo de 2023; sobre la causa, argumenta el actor que fue por decisión unilateral del demandado como consecuencia de que arrendó la finca donde él laboraba, pero el demandado manifiesta que fue por abandono del cargo, pues a partir del 1º de junio de 2023 el accionante no quiso volver a trabajar; que de acuerdo con la testimonial recaudada se tiene que el deponente Luis Carlos Sánchez, compañero de trabajo del actor, manifestó que el demandado unos días antes les dijo verbalmente que laboraban hasta el 31 de mayo de 2023 porque había arrendado la finca a un señor Oscar, y que cuando les comunicó esto estaba además del testigo, el administrador de nombre Joaquín, padre del demandante, el demandado, el señor Oscar, un señor Ramiro, estos dos últimos quienes iban a tomar en arriendo la finca, además la esposa del accionado y de don Joaquín, reunión que se hizo en la casa de la finca, versión que guarda relación con la versión del administrador de la finca José Joaquín Alvarado que coincide con la del anterior testigo; que de acuerdo con ellos y contrario a lo indicado por el apoderado judicial del demandado en sus alegatos de conclusión quedó demostrado que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al actor fue determinación unilateral del accionado la cual fue comunicada en reunión celebrada el 23 de mayo de 2023 en la finca de este último y que el motivo fue el arriendo de la misma; que entonces no quedó acreditado que el actor hubiera abandonado el cargo; que como el arriendo de la finca argüida por el demandado no constituye justa causa para la Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía terminación del contrato de trabajo, se tiene que el despido se produjo sin justa causa y surge el derecho a la respectiva indemnización, por lo que tal indemnización correspondería a los salarios dejados de recibir desde el día siguiente a la terminación del contrato y hasta cuando vencía el plazo pactado, sin embargo, luego de terminado tal contrato, se produjo un pago de salarios por parte del demandado al demandante desde el 1º de junio al 20 de octubre de 2023 cuando legalmente terminaba el contrato tal como lo aceptó el mismo actor en su interrogatorio de parte y los testigos Geraldine González Betancourt y María de Jesús Niño, entonces dicho pago se equipara a la indemnización que el demandado debía para por indemnización por despido injusto, por lo que no ordenó condena alguna; frente a la indemnización moratoria señaló que se causa cuando el empleador al finalizar el contrato le adeuda al trabajador salarios y prestaciones sociales, pero en este caso, la única pretensión avante es la indemnización por perjuicios por no suministro de algunas dotaciones, lo cual no es salario, ni prestación social, sino perjuicios, por ende, no se genera la indemnización moratoria reclamada y la negó; declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, salvo la de prescripción que prosperó parcialmente; que como en el curso del proceso acaeció el fallecimiento del demandado, la condena a ordenar la dirigió a la sucesión del mismo; condenó en costas a la parte demandada.
(archivo 106, Min. 00:54 a 01:01:17) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante manifestó que no está de acuerdo con la no condena por auxilio de transporte porque están demostrados los elementos estructurales para que se profiera la misma, pues no devengó más de dos salarios mínimos, y el trabajador no residía en el lugar de trabajo, era fuera de la finca, por ende, tiene derecho a este concepto; como el auxilio de transporte se causó y al liquidar las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta, se debe ordenar el reajuste frente a las cesantías y primas de servicios causadas en los últimos tres años, pues dicho auxilio de transporte se tiene en cuenta para tales liquidaciones; frente a la indemnización moratoria, al ordenarse el reajuste de la liquidación teniendo en cuenta el auxilio de transporte, se genera un valor no pagado por el empleador, dando lugar a la indemnización en comento; la prueba documental y testimonial es fundamental para el recurso que se interpone.
(archivo 106, Min. 01:01:25 a 01:06:23) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Le asiste razón a la parte actora en su recurso, respecto de ordenarse a su favor condena por auxilio de transporte? Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿De ser así hay lugar a ordenar condena por reajuste de cesantía y prima de servicios? ¿Y, de existir un saldo insoluto por cesantía y prima de servicios, se debe disponer condena por indemnización moratoria? Argumentación El A quo dio por establecido que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo, prorrogado en el tiempo, desde el 21 de octubre de 2013 y finalizado el 31 de mayo de 2023.
La parte demandante en su recurso no discutió tal aspecto, lo cual además siempre fue aceptado por el demandado al contestar su demanda y al absolver interrogatorio, por lo que tal aspecto no será objeto de estudio en esta instancia. Ahora bien, los problemas jurídicos establecidos para la Sala y que deben ser resueltos en esta instancia, se fijaron teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la parte actora al formular su recurso, destacándose que el estudio del último problema jurídico planteado depende del éxito que tenga el segundo, esto es, la posible existencia de saldo insoluto alguno en favor del actor por concepto de cesantías y prima de servicios, pero además, este último aspecto, a su vez, depende de que la respuesta al primer problema jurídico sea positiva o favorable al actor, pues de lo contrario, no se requeriría abordar el estudio del segundo problema jurídico y menos el del tercero. Es que, el demandante básicamente funda su recurso en que contrario a lo referido por el A quo, si existe el derecho a que se ordene a su favor el pago de auxilio de transporte, y entonces, al surgir tal derecho ello genera automáticamente reajuste de lo liquidado y pagado por cesantías y primas de servicios, conceptos que corresponden a prestaciones sociales y consecuente con esto último, pues al quedarse adeudando prestaciones sociales se causa la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Auxilio de transporte La Ley 15 de 1959, sobre auxilio de transporte establece en su artículo 2º: “Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales…” En su artículo 3º, prevé: Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía “El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, …” El monto fijado en el artículo 2º como límite para acceder al derecho al auxilio de transporte fue fijado en hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es decir, que los requisitos para tenerse derecho al reconocimiento y pago de este concepto se resumen en: - No devengar más de dos salarios mínimos legales mensuales.
No residir en el mismo sitio de trabajo. Que el empleador no suministre gratuitamente el servicio de transporte. Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse, uno de tales pronunciamientos se encuentra en la sentencia SL2169 de 2019, radicación 72544, donde se indicó: “En cuanto al auxilio de transporte, esta Sala en sentencia CSJ SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19, señaló que: La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “…desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo…” Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.
(…) De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.
Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: (i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
En ese sentido, todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales tiene derecho al auxilio de transporte; luego, si este afirma que no le fue reconocido, es al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata de una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento. …” De la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se extrae una cuarta condición para que se pueda tener derecho al pago del auxilio de transporte, específicamente que el traslado del trabajador de su lugar de residencia al lugar de su trabajo, no le implique un costo o “mayor esfuerzo”.
En el presente asunto, está probado y no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve, que: - - El demandante devengaba menos de dos salarios mínimos legales mensuales, pues apenas percibió uno de esos dos salarios en vigencia de su vínculo laboral. El demandado no suministró a sus trabajadores de manera gratuita el servicio de transporte del lugar de residencia de los mismos al del trabajo.
El demandante no residía en el mismo lugar donde laboraba. El demandado no pagó al demandante ningún dinero por auxilio de transporte, y así lo aceptó en interrogatorio de parte que absolvió dentro de este juicio. Entonces, todo apuntaría a que le asiste razón al apoderado del actor en su inconformidad frente a la negativa adoptada por el A quo frente a la condena pedida por este concepto, sin embargo, tal como lo expuso el fallador de primer grado, se presenta en el caso del demandante, la situación planteada por la jurisprudencia, esto es, que su desplazamiento de su lugar de residencia a su lugar de trabajo, no le implicaba ningún costo, pues como se indicará a continuación está probado que el actor residía en la finca colindante a aquella donde laboraba, por lo que era solo salir de la primera para ingresar a la segunda, Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía debiendo hacer un esfuerzo mínimo para llegar a su lugar de trabajo, pero además sin incurrir en costo alguno que ameritara el pago del auxilio económico por parte del empleador, pues se reitera, el actor vivía en la finca ubicada enseguida de la del demandado (q.e.p.d.), donde prestaba sus servicios. Al respecto se tiene que el demandante al absolver interrogatorio manifestó que en la época que laboró para el accionado (q.e.p.d.), vivía en la misma vereda, como a un kilómetro (archivo 77, Min. 20:03 a 20:25), la finca donde él vivía colindaba con la finca donde laboraba (archivo 77, Min. 39:34 a 39:54) Ahora la testimonial recaudada, informó: José Joaquín Alvarado, padre del actor refirió que trabajó para el demandado (q.e.p.d.) desde el 21 de octubre de 2013 hasta el 4 de marzo de 2024, era el administrador de la finca del accionado (q.e.p.d.) de nombre El Convenio; allí también laboró el demandante y éste vivía en la casa del testigo que queda en la misma vereda de la finca donde laboraron, de casa a casa hay como 600 metros de distancia. (archivo 087, Min. 09:54 a 16:56) Luis Carlos Sánchez manifestó que trabajó para el demandado (q.e.p.d.) hasta el 31 de mayo de 2023, en la finca de éste de nombre El Convenio; que allí también laboró el actor, fue su compañero de trabajo y que en la época que este último laboró en la finca, él vivía en la casa de él, ubicada en la misma vereda, y de ahí a la finca donde trabajaba había una distancia como de 500 metros.
(archivo 087, Min. 34:27 a 44:36 y 56:37) Así las cosas, no erró el A quo al absolver a la parte demandada de la pretensión de pago de auxilio de transporte que se solicita en la demanda, por ende, tal absolución se confirmará. Reajuste de prestaciones e indemnización moratoria Tal como se advirtió al inicio de esta parte considerativa, estos la indemnización moratoria pendía en su éxito de que se estableciera saldo insoluto por cesantías y prima de servicios, y estos dos conceptos últimos, pendían en su prosperidad de que surgiera el derecho al pago del auxilio de transporte reclamado y negado en primera instancia, pero, como esta negativa última se ha confirmado, entonces la misma suerte corre el reajuste de prestaciones sociales y de contera, la indemnización moratoria.
Queda así resuelto el recurso de alzada formulado por la parte actora, el cual no prospera, debiéndose confirmar en su integridad el fallo de primer grado. Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ JOAQUÍN ALVARADO RAMÍREZ contra ISRAEL FONSECA CAMARGO.
(q.e.p.d.)
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73268-31-05-001-2023-00223-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f188f88e13d2cede9017dc8410c06f0e21965507affd890ca33de775536d61a1 Documento generado en 11/09/2025 11:15:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica