Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-351 Cálculo actuarial Indupalma pensionado. Confirma_

Sala: SALA LABORAL

Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2021-00473-01, promovido por Tito José Delgado Flórez contra Industria Agraria la Palma Ltda. Indupalma y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Indulpalma Ltda., en liquidación, entre el 12 de enero de 1978 y el 30 de abril de 1999, y que dicha sociedad incumplió su obligación de efectuar los aportes en su favor al sistema de pensiones, correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero de 1978 y el 7 de enero de 1991.

En consecuencia, pide que se condene a la ex empleadora a reconocer y pagar, con destino a Colpensiones, el cálculo actuarial elaborado y actualizado por esa 1 Archivo 03Demanda del Cuaderno 01. 1 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 administradora para el período omitido. Solicita la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y que se grave a la pasiva en costas.

Adujo 1) Que prestó su fuerza de trabajo al servicio de Indupalma Ltda., a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 1978 al 30 de abril de 1999. 2) Que la sociedad ex empleadora lo afilió al extinto I.S.S., el 08 de enero de 1991.3) Que el 07 de marzo de 2011 Indupalma Ltda., ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación compartida en su favor. 4) Que mediante Resolución No. SUB-243231 del 06 de septiembre de 2019, Colpensiones ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez de carácter compartida en su favor, en cuantía de $846.626, en la cual se tuvo en cuenta un IBL de $1.273.042 y una tasa de reemplazo del 66.19%. 5) Que interpuso recurso de reposición y Colpensiones, mediante Resolución SUB335384 del 09 de diciembre de 2019 ordenó la reliquidación de su pensión en cuantía de $881.039, a partir del 07 de marzo de 2018.

CONTESTACIÓN(ES). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones2-, se opuso. Indicó que los períodos que el actor afirma haber cotizado no aparecen en la historia laboral oficial, por lo que cualquier estudio pensional debe efectuarse únicamente con base en las semanas efectivamente registradas en el sistema. Expuso que ya reconoció una pensión de vejez de carácter compartido mediante la Resolución SUB-243231 del 6 de septiembre de 2019, con un IBL de $1.273.042 y una tasa de reemplazo del 66,19%; prestación confirmada posteriormente al determinarse que no existían nuevos tiempos ni inconsistencias que permitieran modificar la liquidación. Señaló que en 2 Archivo 17EscritoContestacion ibidem. 2 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 el trámite administrativo se verificó la totalidad de semanas del actor, 1.454 en total, incluyendo tiempos públicos certificados a través de CETIL, y que la Dirección de Historia Laboral confirmó la inexistencia de inconsistencias que justificaran una reliquidación. Propuso como enervantes la prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

Indupalma Ltda.3, también se resistió. Aceptó los períodos de vinculación laboral alegados por el demandante, pero rechazó cualquier imputación de incumplimiento en materia pensional. Sostuvo que antes del 08 de enero de 1991 no existía cobertura del I.S.S., en el municipio de San Alberto (Cesar), razón por la cual tampoco era jurídicamente posible afiliar ni cotizar por el trabajador.

Explicó que la extensión territorial de los riesgos de invalidez, vejez y muerte dependía del llamamiento formal que emitía el I.S.S., el cual solo ocurrió en la calenda aludida; por ende, no puede atribuírsele omisión, culpa o negligencia. Afirmó que nunca tuvo la obligación legal de aprovisionar reservas, constituir cálculo actuarial o trasladar valores al I.S.S., por el período previo a 1991, y que la carga pensional que sí le correspondía consistía exclusivamente en reconocer la pensión de jubilación prevista en el CST., y realizar cotizaciones a partir del llamamiento oficial.

Indicó que cumplió ambas obligaciones: reconoció al actor la pensión de jubilación desde el 7 de marzo de 2011 y efectuó las cotizaciones necesarias para que éste consolidara los requisitos de la pensión de vejez ante Colpensiones. Posteriormente, cuando Colpensiones reconoció la pensión de vejez compartida, asumió el mayor valor de la mesada, dado que la pensión de jubilación resultaba más favorable. 3 Archivo 28ContestacionIndupalma Ibidem. 3 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 Invocó como herramientas exceptivas la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago por cumplimiento de las obligaciones en materia pensional e inexistencia de afectación de derechos pensionales, cosa juzgada, buena fe y equidad, prescripción, compensación y la genérica.

SENTENCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, declaró que, entre el demandante y la empresa Industrial Agraria la Palma Ltda., existió una relación laboral con extremos temporales del 12 de enero de 1978 hasta el 30 de abril de 1999. Condenó a la ex empleadora a realizar el traslado del cálculo actuarial a Colpensiones por los períodos comprendidos entre el 12 de enero de 1978 al 07 de enero de 1991, en razón de 687,14 semanas y condenó en costas a esta sociedad.

En primer término, estudió la excepción de cosa juzgada propuesta por Indupalma, la cual se fundamentó en la existencia de una conciliación judicial celebrada el 20 de mayo de 1999, mediante la cual las partes acordaron terminar la relación laboral y otorgar una bonificación extralegal a título de mera liberalidad. Explicó que, para la configuración de la cosa juzgada, deben concurrir identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia. Identifica que, aunque podría existir identidad de partes frente a Indupalma, no se presenta identidad de objeto ni de causa, pues la conciliación giraba en torno a una eventual cotización posterior a la terminación del contrato, mientras que en el proceso actual las pretensiones se centran en el incumplimiento patronal por falta de afiliación y ausencia de traslado de reservas para el período 1978–1991. 4 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 Reprodujo el criterio según el cual los eximentes basados en la inexistencia de cobertura, proporcionalidad o ausencia de llamamiento carecen de sustento jurídico, dado que el empleador debía prever la contingencia y realizar las reservas correspondientes hasta tanto operara el traslado al ISS, obligación derivada del deber de solidaridad y del principio de reciprocidad frente a quien dedicó su fuerza de trabajo durante más de una década.

Precisa que la sociedad ex empleadora reconoció abiertamente no haber afiliado al trabajador en ese período y que tal circunstancia no admite prueba en contrario, lo cual hace innecesaria la práctica de interrogatorio o testimonios, ya que no existe controversia sobre el hecho de la no afiliación. Con base en el reporte actualizado de semanas, 1446 semanas cotizadas entre distintos empleadores y entidades, constató que la demandada no efectuó aportes entre el 12 de enero de 1978 y el 7 de enero de 1991.

En consecuencia, en aplicación del precedente vertical y el análisis de las pruebas documentales, concluyó que procede la condena al traslado del cálculo actuarial correspondiente. APELACIÓN(ES) Indupalma Ltda., apeló la sentencia con miras a su revocatoria. Sostuvo que la primera instancia desconoció el marco normativo y reglamentario del ISS (Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966, Resolución 831 de 1966, entre otros) y la jurisprudencia clásica de la Sala Laboral (radicaciones 26078 de 2006, 28479 y 29180 de 2008), según la cual la obligación de afiliación y cotización solo nacía a partir del llamamiento formal en la zona; antes de ello no podía hablarse de omisión del empleador ni de deber de constituir reservas o cálculos actuariales.

Afirmó que en el caso concreto la cobertura en San Alberto solo inició el 8 de enero de 1991 y que, en consecuencia, antes de esa fecha existía una imposibilidad jurídica y material de afiliar, más aún cuando el propio Decreto 2665 de 1988 calificaba como inválida la afiliación de quien no 5 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 hubiese sido llamado, con devolución de aportes.

Dijo que, cuando los tiempos no cotizados han sido tenidos en cuenta para estructurar una pensión, ya sea patronal o del sistema, pierde sentido imponer al empleador un cálculo actuarial, porque ello implicaría asumir dos veces el mismo riesgo de vejez, en abierta contradicción con la equidad y el equilibrio de las relaciones laborales. Añade que en este caso los periodos discutidos fueron considerados para el reconocimiento de la pensión de jubilación y para la posterior conmutación con Colpensiones, por lo que la condena al cálculo actuarial resultaría desproporcionada e innecesaria, máxime tratándose de una empresa en liquidación y de una situación en la que la mesada del actor no aumentaría con el pago adicional.

Invocó también la línea de la Corte Constitucional en las sentencias T-937 de 2013, T-435 de 2014 y T-281 de 2020, que reconoce la implementación gradual de la Ley 90 de 1946 y fija reglas para no trasladar de manera retroactiva e íntegra las cargas al empleador cuando la falta de aportes obedece a vacíos normativos y a la ausencia de cobertura.

Cuestionó que la sentencia haya negado la excepción de cosa juzgada, pese a la existencia de un acuerdo conciliatorio aprobado en 1999 por el mismo Juzgado, en el cual se definieron aspectos pensionales relevantes: reconocimiento de una pensión de jubilación al 75% del promedio del último año de servicios, compromiso de continuar cotizando al ISS para la pensión de vejez y otorgamiento de una bonificación extralegal imputable a cualquier derecho.

El demandante, interpuso apelación adhesiva con miras a que se modifique la decisión de instancia. Solicitó que Colpensiones también sea condenada en costas y que se aumente el gravamen de este concepto impuesto a Indupalma Ltda. 6 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 ALEGATOS: Colpensiones,4 solicitó la confirmación de la sentencia. Señaló que su obligación se originó únicamente desde la afiliación del trabajador y que antes de ese momento resulta imposible asumir responsabilidades porque la administradora no conoce la existencia de la relación laboral.

Indupalma Ltda.5 Solicitó la revocatoria del fallo e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la alzada. 3o. CONSIDERACIONES Atendiendo las alzadas, el problema jurídico se contrae a establecer si i) Indupalma Ltda., es responsable o no de pagar las cotizaciones dejadas de aportar en favor del demandante entre 12 de enero de 1978 hasta el 07 de enero de 1991, pese a que, durante dichos periodos no existía cobertura del ISS en la región donde aquél prestaba sus servicios.

En caso afirmativo, si la figura correcta para el atendimiento de tal obligación es o no el llamado cálculo actuarial; ii) si se configuró o no la cosa juzgada con ocasión a la conciliación suscrita entre las partes en contienda y iii) si es procedente o no la modificación de la condena en costas impuesta en primera instancia. Del cálculo actuarial.

Los artículos 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, señalaban que mientras se organizara el seguro social obligatorio, correspondería al patrono para con sus trabajadores permanentes, entre otras prestaciones y/o indemnizaciones, pagar una pensión vitalicia de jubilación, cuando tales llegaren a los 50 años, después de 20 años de servicio continuo o 4 Archivo 08 del Cuaderno 02. 5 Archivo 10 ibidem. 7 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 discontinuo.

Regla que también se encontraba dispuesta en el artículo 260 del CST. A partir de la Ley 90 de 1946, se estableció el Seguro Social obligatorio, creándose para su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Entidad que, conforme a lo dispuesto por el artículo 72 de ese compendio, fue asumiendo progresivamente y por sectores las prestaciones que estaban a cargo de los empleadores.

De esta manera, la obligación de cada empleador de afiliar a sus trabajadores al seguro obligatorio surgió a partir de la cobertura del ISS en el respectivo municipio y finalmente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como se reseñó, en este preciso punto radica la censura a la sentencia de primer grado por parte de Indupalma Ltda., toda vez que, predica que la cobertura del ISS en el lugar donde prestó sus servicios el demandante, esto es, en San Alberto-Cesar (hecho por fuera de discusión), inició en enero 1991, razón por la que lo afilió a partir del 8 del mismo mes y calenda, sin que le sea exigible pagar cotizaciones por un periodo anterior a la data referida.

En dicha intelección, la pasiva olvida que en los eventos en que la relación laboral tuvo vigencia con anterioridad a la cobertura en los riesgos de IVM por parte del ISS y sin que se causare la prestación por jubilación en los términos del artículo 260 del CST, como ocurrió en el presente asunto, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 estableció una solución, señalando que: “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.

Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes”. 8 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 Dígase entonces que, conforme a tal disposición, fluye claro que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión del trabajador que prestó servicios antes de la cobertura en pensiones por parte del ISS.

Ello también se justifica, desde la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con la mentada Ley 90 de 1946, ya que, con la misma se buscó que con los aportes del Estado, el empleador y el mismo trabajador, se protegieran las contingencias propias del asegurado, con el objeto de que, este construya una pensión para sí o para su núcleo familiar.

Ahora, el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso que para efecto de contabilizar los requisitos para adquirir la pensión de vejez, además de las semanas cotizadas, debe tenerse en cuenta, entre otros, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia del sistema general tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.

Precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001, con fundamento en los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, concluyendo que sólo a partir de la ley 100 de 1993 (i) se podían acumular tiempos de servicios y (ii) se creó para los empleadores la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor del cálculo actuarial proporcional con el tiempo de laborado, pero condicionado a la vigencia del contrato de trabajo.

Dicha Corporación en control concreto de constitucionalidad, ha sentado una interpretación frente a tal preceptiva más ajustada a la Constitución a partir de la sentencia T-784 de 2010, en la que consideró que desde la Ley 90 de 1946, no sólo se creó el ISS, sino que, también se impuso al empleador la obligación de realizar el aprovisionamiento correspondiente 9 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 para luego entregarlo al instituto pluricitado (cuando subrogara a las compañías en el pago de la pensión de jubilación) en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 ibidem.

En esa oportunidad se señaló que aceptar una tesis contraria, vulneraría el derecho fundamental a la igualdad y se despojaría al trabajador de una garantía que le permita una vida digna frente a escenarios de “social distress” (expresión que en castellano significa angustia social), como es la vejez, porque exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice los aportes del tiempo que en otrora laboró, es desproporcionado.

Esta tesis ha sido acogida por el Alto Tribunal en Sentencias tales como la T-712 de 2011, T-719 de 2011, T-890 de 2011, T-020 de 2012, T-549 de 2012, T-492 de 2013, T-676 de 2013, T-770 de 2013, T-410 de 2014, T-665 de 2015, T714 de 2015 y más recientemente en la T-194 de 2017. En la misma línea, el órgano de cierre de esta jurisdicción, a partir de la sentencia SL 9856 de 2014 abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces ha venido sosteniendo que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de aquellos, a pesar de que no actuaran de manera negligente, y, en tal sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador. Así, a título de ilustración, en la sentencia SL 3892 de 2016, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dispuso que el empleador debe reconocer los tiempos de servicios laborados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos del literal c) del artículo 33, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no para su entrada en vigor, puesto que esta condición atenta 10 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 Superior, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando prevé que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, y el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados.

La postura jurisprudencial que se ha venido exponiendo, ha sido consistente y sobre el particular se pueden enunciar entre otras, las providencias SL 4072 de 2017, SL 10122 de esa misma calenda y la reciente SL 2036 de 2018. Decisiones en las que también se adoctrinó que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al afiliado y se afecte su expectativa pensional.

Máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquél (empleador), sin que puede pregonarse una afectación a la estabilidad financiera del sistema, toda vez que, se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas. Específicamente, en un caso de contornos esencialmente idénticos al aquí debatido, ya que, se trata de una acción ordinaria adelantada frente a la misma Industrial Agraria La Palma Ltda., la Sala Laboral de la CSJ, a través de sentencia SL244 del 8 de febrero de 2023, luego de concertar como cuestión litigiosa a desatar, “(…) si Indupalma Ltda, en Liquidación, debe asumir para efectos pensionales, el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por el tiempo en que la demandante prestó servicios a su favor, y durante el cual el ISS no había extendido su cobertura en el sector del país donde se ejecutó el contrato de trabajo”; claramente refirió y concluyó: “Es claro, entonces, que el empleador está en la obligación de sufragar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por 11 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 aquellos periodos en los que el trabajador le hubiere servido, sin que importe si se había iniciado la cobertura de afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la prestación del trabajador.

En cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Sala reitera su alcance, bajo el entendido que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo ”. -Negrillas y subrayas fuera del texto originalBajo tal horizonte, se avala la decisión de primer grado en cuanto declaró que a la pasiva le corresponde trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, el valor del título actuarial por el tiempo laborado por el promotor del litigio, y durante el cual no se realizaron cotizaciones en pensiones ante el ISS, pese a no haber cobertura del susodicho instituto en ese periodo.

Porque contrario a la visión que del asunto se plantea en la alzada, sí existe un fundamento legal para imponer tal obligación, como lo es el mencionado artículo 76 de la Ley 90 de 1946 que dispuso que por el tiempo laborado con anterioridad a la asunción de los riesgos de IVM por parte del ISS el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Emitir una determinación en otro sentido, sería violentar directamente el artículo 48 de la Constitución Política, que ampara en forma especial el derecho a la seguridad social, además del carácter tuitivo y proteccionista del derecho laboral. Ahora, señala la censura que, la Corte Constitucional en sentencias T-435 de 2014 y T-281 de 2020, introdujo un análisis diferente basado en el 12 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 principio de equidad, según el cual no puede trasladarse toda la carga económica al empleador.

Lo cierto es que dicho tópico también ha sido zanjado por la actual jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que en Sentencia SL916-2024, al analizar un caso de similares contornos indicó: “Subsidiariamente, afirma que en caso de considerarse que sí existía tal responsabilidad, solo podía ordenársele el pago de las cotizaciones indexadas o con intereses moratorios, que es lo que establecía la norma en su momento, o que, de mantenerse la condena del cálculo actuarial, en virtud del principio de equidad, esta debía sufragarse en conjunto con el Estado y el trabajador.

Bajo este escenario, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al decidir que la accionada debe responder por el pago del cálculo actuarial, por el tiempo en que el promotor del litigio trabajó y no se encontraba afiliado al sistema pensional, previa entrada en vigor del seguro social obligatorio en el lugar donde aquel laboraba.

Pues bien, la discusión planteada ya ha sido resuelta de forma pacífica y consistente por esta Corporación, sin que en el presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso. La postura al respecto refiere que, en los casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los tiempos servidos y no cotizados, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (…) Ahora, con respecto a quiénes son los responsables del pago del título pensional, es necesario acudir a la precitada disposición de la Ley 100 de 1993, que consagra que es el empleador o la caja quien debe trasladar, con base en el cálculo actuarial, el monto correspondiente, sin que el trabajador esté llamado a aportar de alguna manera en el pago de tales recursos, como se explicó en sentencia CSJ SL2584-2020, que se reiteró 13 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 en la decisión CSJ SL244- 2023: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 16 consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

En consonancia con el mismo proveído, tampoco puede suplir tal deber el Estado, quien no es el encargado de asumir esa prestación, pues solo es responsabilidad del empleador ante la ausencia en la afiliación del trabajador. Negrillas y subrayas propias. En ese orden, no procede el alegato de la recurrente, en punto a distribuir la obligación de sufragar el cálculo actuarial entre el empleador, el Estado 14 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 y el trabajador, pues conforme a la doctrina de la Sala de Casación Laboral, la responsabilidad recae exclusivamente en el dador de laborío, quien durante el tiempo de no afiliación asumió íntegramente el riesgo pensional del trabajador.

De otro lado, la afirmación de la sociedad recurrente según la cual la condena al pago del cálculo actuarial implicaría imponerle dos veces el mismo riesgo carece de sustento, pues parte de una premisa equivocada. La pensión de jubilación reconocida por el empleador no deriva de obligaciones propias del Sistema General de Seguridad Social, sino de acuerdos, convenciones o prerrogativas asumidas voluntariamente por la empresa.

En consecuencia, el otorgamiento de dicha prestación no exonera a la empleadora de cumplir el deber legal de financiar el riesgo de vejez que corresponde al sistema, ni elimina la obligación de normalizar los periodos dejados de cotizar, dado que ambos compromisos obedecen a fuentes jurídicas distintas y no pueden confundirse para alegar una supuesta duplicidad de cargas.

De otro lado, no le asiste razón al sostener que la mesada del afiliado no variará pese al traslado del cálculo actuarial, pues dicha tesis desconoce los principios que orientan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en particular la integralidad y la suficiencia, que exigen garantizar el cómputo pleno de los tiempos servidos y la adecuada financiación del capital necesario para la prestación pensional.

De esta manera, como no se discute que entre el promotor de la litis e Indupalma Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 12 de enero de 1978 y el 30 de abril de 1999, y dado que, conforme a la historia laboral que obra en el expediente, la ex empleadora solo efectuó cotizaciones a partir del 8 de enero de 1991, se encuentra ajustada a derecho la orden impartida en primera instancia, consistente en que Indupalma Ltda., asuma 15 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 el pago del mismo.

Se complementará la sentencia a efectos de señalar que, dicho pago se efectuará, una vez Colpensiones determine el valor correspondiente al título pensional, mediante el cálculo actuarial solicitado por la ex empeladora recurrente y Colpensiones, a su vez, deberá actualizar la historia laboral del actor, una vez reciba el pago objeto de condena.

Sobre los efectos de la conciliación que alega Indupalma S.A. Reprochó la recurrente que no se hubiera declarado probada la excepción de cosa juzgada, pues a su juicio la conciliación suscrita entre las partes tenía como finalidad zanjar de manera definitiva cualquier controversia que pudiera surgir con posterioridad al finiquito del vínculo laboral.

Sostuvo que dicho acuerdo comportaba la extinción total de eventuales reclamos y que, en consecuencia, no era viable reabrir un debate judicial alrededor de obligaciones que, según su postura, quedaron satisfechas o agotadas en esa oportunidad. Al respecto, conviene recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre este mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

En providencias como la CSJ SL1639-2022, ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente: “Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de 16 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. (Subrayado fuera del texto original).

De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019) (resaltado propio).

Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral. […] De otra parte, en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: […] “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.

Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, 17 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.

En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada”.

Negrillas propias. Así al verificar lo señalado por Indupalma en su escrito de contestación, la sociedad afirma que las partes convinieron: Debe señalarse que, conforme al contenido que aduce la encartada se suscribió en acta de conciliación, no se configura identidad de causa ni de objeto. Ello obedece a que las pretensiones del libelo genitor se orientan a obtener el reconocimiento y pago del cálculo actuarial correspondiente a los períodos en los cuales la sociedad convocada a juicio omitió efectuar los aportes en favor del demandante, materia que no fue objeto de definición ni transacción en la conciliación invocada, 18 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 máxime cuando no se advierte en el expediente el acta invocada a efectos de cotejar su contenido.

Además, conviene precisar que la regla general de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos prevista en los artículos 14 del CST, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política impone que el acuerdo conciliatorio únicamente resulte admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo establece el artículo 15 del estatuto laboral.

Esta exigencia no se cumple en el caso bajo estudio, pues se encuentra plenamente acreditado el contrato de trabajo y la omisión del empleador en efectuar los aportes durante los períodos señalados, lo cual descarta que se trate de un derecho disponible o susceptible de transacción. De esta manera las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche formulado por la parte demandada en cuanto a la supuesta configuración de cosa juzgada.

Sobre las costas de primera instancia. Controvirtió el demandante en su alzada la absolución de condena en costas respecto de Colpensiones y el monto impuesto a cargo de Indupalma S.A. De manera primigenia es necesario advertir que la figura a la que acudió el actor y que consigna el artículo 322 del Código General del Proceso, no resulta aplicable en materia laboral.

En ese sentido, es pertinente traer a colación lo asentado en el proveído CSJ AL636-2013, reiterada en el auto CSJ AL1031- 2020, donde la Corte sostuvo que: “Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera 19 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica” Sin perjuicio de lo anterior y en virtud de que la censura se exteriorizó de forma oportuna se estudiarán los reproches de la activa.

Deviene necesario señalar que, la gravación en costas, naturalmente, corresponde a una condena que está llamada a soportar aquel sujeto procesal que resulte desfavorecido con la decisión ultimada. Así lo prevé específicamente el numeral primigenio del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Tal concepto global, está constituido, además de las expensas procesales, que no son más que los gastos en que ha de incurrirse para el adelanto del juicio, por las denominadas agencias en derecho. Entendidas estas como los costos del apoderamiento que supuso la contratación del profesional en derecho, sin que en manera alguna se asemeje a la noción de los honorarios.

En palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco, tal criterio de carga económica tiene como objetivo principal lograr que a la parte gananciosa del proceso le sea reintegrado “el pago de los honorarios de abogado que efectuó”, dado que, acota el autor, “se supone que debe salir indemne del proceso”6. De conformidad con lo expuesto, se advierte que en primera instancia no se profirió condena alguna en contra de Colpensiones, circunstancia que excluye la posibilidad de imponerle costas, conforme a lo previsto en el artículo 365 del CGP y a la regla de vencimiento objetiva.

En ese orden, 6 López Blanco, Hernán Fabio (2019) Instituciones de Derecho Procesal Civil, Bogotá D.C., Editorial Dupre, página 1070. 20 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 la primera instancia no incurrió en dislate procesal al abstenerse de gravar a dicha entidad, pues carecía de una condena material que habilitara la imposición de cargas económicas, y no existía actuación atribuible a Colpensiones que justificara excepciones al principio general.

Sobre la oportunidad de imposición del precitado gravamen, preceptúa el numeral 2º del ya citado artículo 365 del CGP, que “la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. Momento procesal que, en principio, ha de interpretarse como la ocasión oportuna para señalar el monto de las tan mencionadas agencias, pues, aun cuando existe una etapa procedimental posterior para ultimar la liquidación por parte del secretario de la célula judicial, este empleado tan solo está legitimado para incluir las condenas impuestas con antelación. Prevé la norma en comento: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)” -Se destaca-.

De igual forma, el precitado artículo en numeral 4 señala que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la 21 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Y el numeral 5 ibidem pregona que la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” A la luz de lo expuesto, resulta claro que, aun cuando la condena en costas debe imponerse “en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”, la discusión relativa al monto de las agencias en derecho únicamente procede frente al auto que apruebe la liquidación de costas.

Recuérdese que, tal y como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en Auto AC1025-2022: “el recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.” En consecuencia, este no es el escenario procesal adecuado para controvertir el monto del gravamen impuesto a Indupalma, máxime cuando dicho valor se encuentra dentro de los límites previstos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con el gravamen por costas impuesto. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a Indupalma Ltda., y al 22 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 demandante por no salir avante su apelación. Se dispondrá incluir como agencias en derecho $711.750, a cargo de cada una.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Complementar la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que para que Indupalma Ltda., pague el cálculo actuarial, la parte demandante deberá en el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el cálculo actuarial respectivo; entidad deberá emitirlo y el actor procederá a comunicarlo a Indupalma Ltda., para que ésta proceda a pagar el importe ante la administradora de pensiones.

Además, se Ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- actualizar la historia laboral del demandante, una vez, reciba el pago del cálculo actuarial por parte de Indupalma Ltda. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar en costas de esta instancia a Indupalma Ltda. y al demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $711.750, 23 Radicado 68001-31-05-002-2021-00473-01 PI 2025-351 a cargo de cada uno. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen.

Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso. Susana Ayala Colmenares 24