REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 Hoy, veintidós (22) de julio de 2024, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARACELI GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 014 2018 00462 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 02 de julio de 2024, celebrada, como consta en el Acta No 42, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996.
En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la SENTENCIA NÚMERO 159 SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Las pretensiones de la demandante en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por lo siguiente -arch.01, págs. 7y8, Cdno. Juzgado-: (…) REF.
ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 (…) Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (págs. 5y6, ib.), giran en torno a que, la demandante nació el 20 de agosto de 1959. Que se afilió al RPMPD el 25 de noviembre de 1981. Que solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 13 de julio de 2018, por contar con 534 semanas cotizadas entre esa calenda y el 02 de junio de 1995, prestación negada por Colpensiones por resolución del 26 de julio de 2018, por considerarla incompatible.
Agregó que, prestó servicios como docente por más de 20 años a la Institución Educativa INEM-Jorge Isaacs de Cali, por lo que, la Secretaría de Educación Municipal de Cali le reconoció pensión vitalicia de jubilación, en la que se tuvieron en cuenta solo los periodos laborados para el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 22 de septiembre de 1988 y el 20 de agosto de 2014, sin considerarse las semanas cotizadas al RPMPD.
Concluyó señalando que, cuenta con un régimen jurídico especial que la excluye de la aplicación de la Ley 100 de 1993, que le permite gozar de pensiones públicas de manera paralela a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, por lo que, consideró tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 Por su parte, COLPENSIONES al contestar la demanda -págs. 33 a 37, ib.-, se opone a las pretensiones. Manifestó que, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada, en tanto que, resulta incompatible con la pensión de jubilación a ella otorgada como docente.
Formula las excepciones de: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe y compensación”. Mediante auto 0551 del 04 de abril de 2019 -pág. 42, ib.-, se tuvo por contestada la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…) (…) Lo anterior, tras considerar el A quo que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por la demandante es compatible con la de pensión de jubilación que percibe.
Para efectos de la liquidación de la indemnización consideró los tiempos cotizados al sector privado con el RPMPD, por 534 semanas, lo que arrojó un valor de $5.476.219, pago que dispuso indexado. APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada indicó que, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, artículo 6°, que señala que, las M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 REF.
ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 indemnizaciones sustitutivas son incompatibles con las pensiones de vejez e invalidez, en tanto que, las cotizaciones consideradas en las primeras no podrán volver a ser utilizadas. Agregó que, conforme al artículo 128 de la CP, no es dable que reciba dos asignaciones que provengan del tesoro público, o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el estado, salvo las expresamente determinadas en la ley, sin que este caso esté dentro de las excepciones, ya que los dos rubros son provenientes del tesoro público.
Agregó que, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, indica que no se puede desempeñar simultáneamente más de un cargo público, ni recibir más de una asignación del tesoro o que tenga parte mayoritaria el Estado, motivo por el cual, no es posible reconocer la indemnización pretendida, por estar cubierto el riesgo de vejez, más que los recursos utilizados provienen del Estado, al ser su representada una empresa mixta donde hay parte de dinero estatal.
Culminó indicando que, a la demandante se le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 agosto de 2014, por lo que, el estatus fue adquirido con posterioridad al 17 de mayo de 1992 y, en tal sentido, resulta incompatible la prestación reclamada. Y que, el artículo 2° del Decreto 2527 de 2000, indica que todos los tiempos cotizados en el sector público e ISS serán utilizados paras financiar la pensión, los cuales, si en algún momento tiene derecho a que se mejore la pensión con estos tiempos, Colpensiones tiene la obligación de trasladar los dineros que tiene en su poder al fondo que reconoció la pensión de jubilación. Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia y la condena en costas.
CONSULTA Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 05 de julio de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022. NO obstante, las partes guardaron silencio. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Los puntos a resolver en esta sede, se circunscriben a establecer si es compatible la pensión de jubilación que percibe la demandante por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Cali -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicita y, en caso afirmativo, si reúne los requisitos para acceder a ésta última, en la forma y términos establecidos por el A quo.
En el sub examine, se acredita que la Secretaría de Educación Municipal de Cali -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por Resolución 4143.0.21.10955 del 19 de diciembre de 2014 -arch.01, págs. 19 a 22, ib.), le reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2.088.851, a partir del 21 de agosto de 2014, por haber laborado como docente nacionalizado por más de 20 años al servicio de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INEM – JORGE ISAACS del Municipio de Cali, esto es por 9.343 días, así: (…) (…) (…) Por su parte, Colpensiones mediante Resolución SUB 199258 del 26 de julio de 2018 -págs. 16 a 18, ib.), le negó a la demandante el reconocimiento de la M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 REF.
ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerarla incompatible con la prestación económica reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con fundamento en el artículo 128 de la C.P., artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y Concepto 2016_11520676 de Colpensiones del 28 de septiembre de 2016.
En dicho acto administrativo se reconocen 534 semanas. Ahora bien, en cuanto al primero de los problemas jurídicos planteados, se debe establecer por la Sala si resultan compatibles la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante y, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama por los aportes efectuados al régimen de prima media con el ISS hoy Colpensiones.
Sobre el tópico de la imposibilidad manifestada por Colpensiones de reconocer la prestación por vejez a la afiliada, en razón de su condición de jubilada del sector público, debe decirse que tal conclusión está errada, dado que, si bien el Sistema de Seguridad Social está regido por el principio de unidad, lo que implica que la finalidad del mismo es centralizar la administración de los riesgos pensionales y evitar el pago de múltiples prestaciones sucesivas y coetáneas por un mismo hecho, no se puede perder de vista que los educadores públicos cuentan con un régimen jurídico excepcional, que los excluye de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, les permite gozar de las pensiones públicas cuando reúnan las exigencias de la Ley 33 de 1985, de las normas concordantes y reformatorias, de manera paralela con las prestaciones del Sistema General de Pensiones, cuando a él se someten y cumplen sus exigencias.
Por lo dicho, resulta que, la hoy actora por tener la condición de docente, podía ejercer labores en el sector privado en forma paralela con la labor de educador en el sector público y, contribuir con cotizaciones y aportes en ambos subsistemas, sin que ello le implicara frustrar el acceso en forma conjunta a las dos pensiones -o en este caso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez-, o negar la expectativa pensional en el ISS hoy COLPENSIONES, cuyos requisitos alcanzó con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que, ambas prestaciones no son incompatibles debido a las especiales condiciones que rigen para cada una de ellas.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 Conforme a lo anterior, salta a la vista que, los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que, al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen excepcional, accederán a las prestaciones propias del mismo así como a las previstas en el régimen general, de alcanzar la densidad legal exigida para dichas prestaciones.
En suma, no se presenta incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y las prestaciones pensionales derivadas del Sistema General de Seguridad Social, por lo que, tampoco se puede predicar objeción para que, por esta razón, se dejara de reconocer la indemnización sustitutiva por parte de COLPENSIONES con base en los aportes efectuados al régimen de prima media.
Sobre el tema en discusión y la posibilidad que tienen los educadores del sector público de reclamar las prestaciones propias de su ramo, así como de aquellas del Sistema General de Pensiones, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias entre las que se destacan las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374, 03 de mayo de 2011, Rad. 39810, la del 06 de diciembre de 2011, Rad. 40848, 17 de julio de 2013 radicación 41.001, SL-2655 de 2018 y la SL-1025 de 2019.
La Alta Corporación definió con absoluta claridad que, no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con las prestaciones pensionales que puede obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada, ello en razón a los siguientes tópicos que se pueden resumir de la siguiente manera: La Ley 100 de 1993 hace obligatoria la afiliación de los docentes del sector privado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al tener la calidad de trabajadores dependientes, obligación que, no se desvirtúa por el hecho de que el docente preste sus servicios a su vez en un establecimiento educativo público.
Dicha norma no consagra en ninguno de sus apartes que M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 queden exonerados de pagar aportes al Sistema aquellas personas que presten sus servicios como docentes por el solo hecho de ser docentes públicos. En relación con la interpretación que se debe efectuar al artículo 128 de la Constitución Política en casos como el de autos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el pronunciamiento del 14 de febrero de 2005, viene adoctrinando que ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de entidades estatales, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”; sin embargo, tratándose de las prestaciones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: - El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por ser esta entidad un mero administrador, lo que significa que, en virtud de la naturaleza jurídica del Colpensiones, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política. - En cuanto a las cotizaciones que recibe Colpensiones de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen y, por tanto, los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
Ahora, en el caso de autos, el anterior razonamiento se ahonda aún más para llegar a la conclusión de que, las prestaciones sí son compatibles, si en cuenta se tiene que, los aportes que se efectuaron al ISS hoy COLPENSIONES se M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 hicieron por parte de distintos empleadores particulares que tuvo la demandante tales como “PRODUCT DE PAPELES S.A., ATENAS y CIA, SANTANDER DE G. ROSALBA, COL SAN ANTONIO M. CLARET, PARROQ PERPETUO SOCORRO, UNIDAD PARROQUIAL DEL PERPETUO SOCORRO y PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO”, en forma interrumpida entre el 25 de noviembre de 1981 y el 02 de junio de 1995, periodos que, son totalmente diferentes a los laborados con el empleador INSTITUCIÓN EDUCATIVA INEM - JORGE ISAACS del Municipio de Cali, pues estos últimos corresponden a la Secretaría de Educación Municipal de esta localidad.
También se debe considerar que, el número de semanas cotizadas por la demandante y, por las cuales reclama la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, son en exclusiva aquellas que ha cotizado al ISS hoy COLPENSIONES, sean de carácter público o privado y, no pretende que, para el efecto, se dé aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo, para tratar de acumular el tiempo laborado en el sector público ya considerado por la Secretaría de Educación Municipal de Cali al momento de reconocer la prestación de jubilación. Conforme a lo expuesto y, contrario a lo manifestado por la demandada recurrente, incuestionable resulta el derecho que le asiste a la accionante, dada su condición de educadora, en percibir la prestación reclamada del régimen de prima media administrado por Colpensiones y, en consecuencia, procede la Sala a estudiar el segundo problema jurídico, atinente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, no sin antes establecer que, resulta indiscutible que la afiliada no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en tanto que, si bien en la actualidad cuenta con más de 64 años -nació el 20 de agosto de 1959 (pág. 11)-, solo acredita 534,43 semanas cotizadas -no controvertidas-, insuficientes para acceder a la misma, considerando que en su caso resulta aplicable la Ley 797 de 2003, que exige 1300 semanas para el año 2015 (la actora cumplió los 55 años el 20 de agosto de 201, para cuando ya había culminado el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005).
Definido lo anterior y de cara a lo perseguido con el proceso, que no es otra cosa que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 la Ley 100 de 1993 establece que “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, prevé que, para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
La Corte Constitucional en sentencia T-308 del 23 de mayo de 2013, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, a propósito del alcance del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puntualizó: “(…) El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que una persona tiene derecho a recibir una indemnización sustitutiva cuando: (i) tenga la edad para acceder a la pensión de vejez (60 años, si es hombre, en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida), (ii) no cumpla con el mínimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestación y (iii) se le imposibilite seguir aportando al sistema.
Además, la precitada ley consagra que al momento de reconocer la mencionada indemnización se deberán tener en cuenta la totalidad de las semanas aportadas, inclusive las efectuadas antes de la Ley 100 de 1993. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las respectivas entidades deben tener en cuenta los aportes que se realizaron con anterioridad a dicha norma por cuanto: (i) es un derecho de carácter obligatorio e inmediato cumplimiento, en razón a la naturaleza de orden público de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones;
(ii) permite al trabajador recobrar los aportes realizados como producto de su esfuerzo laboral; y (iii) ayuda a la protección del mínimo vital a las personas de avanzada edad que no lograron cumplir con el requisito de semanas exigidas por ley para adquirir la pensión de vejez1. Además, que en el evento de no reconocer esta compensación, la entidad que ha recibido los aportes del afiliado incurriría en un enriquecimiento sin justa causa.” 1 Sentencia T-1075 de 2012.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 Dilucidado lo anterior y, descendiendo en el caso en concreto, se tiene que la demandante nació el 20 de agosto de 1959, cumplió 57 años de edad ese mismo día y mes del año 2016 cuando ya estaba rigiendo la Ley 100 de 1993 y, en la actualidad tiene 64 años cumplidos y, según historia laboral obrante en el informativo, se reitera que sólo alcanzó en su vida laboral un total de 534,43 semanas y, en consecuencia, no reúne el requisito de semanas exigido por ley para acceder a la pensión de vejez.
Así mismo, se demostró que la afiliada elevó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva el 13 de julio de 2018 -pág. 13, ib.-, exteriorizando en esa oportunidad su imposibilidad de continuar cotizando al sistema. Acorde con la situación fáctica planteada, los preceptos legales y jurisprudencia en cita, se tiene que, la actora cumple los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclama, la que deberá calcularse conforme al artículo 3º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 19932, teniendo en cuenta para ello un total de 534,43 semanas cotizadas en el sector privado -excluyendo los tiempos considerados al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación-, con los ingresos base de cotización registrados en su historia laboral.
Realizada la operación correspondiente, de acuerdo con la información que contiene la historia laboral - arch. GRP-SCH-HL-2018_8190430-20180713094438, expediente administrativo-, se tiene que, el valor de la indemnización sustitutiva sería de $7.010.253,23, según cuadro adjunto, valor que resulta superior al monto reconocido en primera instancia -$5.476.219-, no modificable por consulta en favor del obligado Colpensiones.
Veamos: 2 Fórmula para determinar el valor de la indemnización sustitutiva: [I=SBC x SC x PPC], donde SBC es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acguerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora|| que va a efectuar el reconocimiento, “actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE”;
SC son las semanas cotizadas; y PPC es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Tra ba ja dor(a ): ARACELI GÓNZALEZ Última fecha a la que se indexará el cálculo 11/12/2020 Ca l cul a do con el IPC del DANE PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 25/11/1981 31/12/1981 5.790,00 260,55 1,290000 103,800000 1/01/1982 26/08/1982 7.470,00 336,15 1,630000 103,800000 Cotización INDICE INICIAL INDICE DIAS DEL SALARIO FINAL PERIODO INDEXADO 37 465.893 4.607,87 4,50% 1,67 238 475.697 30.263,53 4,50% 10,71 IBL Porcenta je % x Día s coti za ci ón 6/10/1982 31/12/1982 9.480,00 426,60 1,630000 103,800000 87 603.696 14.039,44 4,50% 3,92 1/01/1983 22/06/1983 9.480,00 426,60 2,020000 103,800000 173 487.141 22.527,49 4,50% 7,79 4/11/1983 31/12/1983 11.850,00 533,25 2,020000 103,800000 58 608.926 9.440,71 4,50% 2,61 1/01/1984 6/06/1984 11.850,00 533,25 2,360000 103,800000 158 521.199 22.012,69 4,50% 7,11 30/10/1984 31/12/1984 14.610,00 657,45 2,360000 103,800000 63 642.592 10.821,52 4,50% 2,84 1/01/1985 30/06/1985 14.610,00 657,45 1,950000 103,800000 181 777.702 37.627,37 4,50% 8,15 23/10/1985 31/10/1985 17.790,00 800,55 1,950000 103,800000 9 946.975 2.278,21 4,50% 0,41 1/11/1985 31/12/1985 17.790,00 800,55 1,950000 103,800000 61 946.975 15.441,19 4,50% 2,75 1/01/1986 30/06/1986 17.790,00 1.156,35 2,380000 103,800000 181 775.883 37.539,39 6,50% 11,77 17/09/1986 31/12/1986 25.530,00 1.659,45 2,380000 103,800000 106 1.113.451 31.549,27 6,50% 6,89 1/01/1987 30/06/1987 25.530,00 1.659,45 2,880000 103,800000 181 920.144 44.519,12 6,50% 11,77 28/08/1987 31/12/1987 47.370,00 3.079,05 2,880000 103,800000 126 1.707.294 57.503,08 6,50% 8,19 1/01/1988 24/06/1988 47.370,00 3.079,05 3,580000 103,800000 176 1.373.465 64.616,39 6,50% 11,44 3,58 1/09/1988 25/10/1988 61.950,00 4.026,75 3,580000 103,800000 55 1.796.204 26.407,70 6,50% 21/09/1989 31/12/1989 39.310,00 2.555,15 4,580000 103,800000 102 890.912 24.291,11 6,50% 6,63 1/01/1990 1/07/1990 47.370,00 3.079,05 5,780000 103,800000 182 850.693 41.386,30 6,50% 11,83 17/09/1990 31/12/1990 47.370,00 3.079,05 5,780000 103,800000 106 850.693 24.104,11 6,50% 6,89 1/01/1991 31/12/1991 54.630,00 3.550,95 7,650000 103,800000 365 741.254 72.322,31 6,50% 23,73 11,64 1/01/1992 27/06/1992 70.260,00 4.566,90 9,700000 103,800000 179 751.854 35.974,86 6,50% 17/09/1992 30/09/1992 89.070,00 5.789,55 9,700000 103,800000 14 953.141 3.566,95 6,50% 0,91 1/10/1992 31/12/1992 89.070,00 7.125,60 9,700000 103,800000 92 953.141 23.439,98 8,00% 7,36 1/01/1993 23/06/1993 89.070,00 7.125,60 12,140000 103,800000 174 761.571 35.421,88 8,00% 13,92 3/09/1993 31/12/1993 111.000,00 8.880,00 12,140000 103,800000 120 949.077 30.443,54 8,00% 9,60 1/01/1994 31/03/1994 111.000,00 8.880,00 14,890000 103,800000 90 773.794 18.615,75 8,00% 7,20 1/04/1994 30/09/1994 111.000,00 12.765,00 14,890000 103,800000 183 773.794 37.852,02 11,50% 21,05 1/10/1994 31/12/1994 140.000,00 16.100,00 14,890000 103,800000 92 975.957 24.001,08 11,50% 10,58 1/01/1995 31/01/1995 140.000,00 17.500,00 18,250000 103,800000 30 796.274 6.385,52 12,50% 3,75 1/02/1995 28/02/1995 140.000,00 17.500,00 18,250000 103,800000 30 796.274 6.385,52 12,50% 3,75 1/03/1995 31/03/1995 140.000,00 17.500,00 18,250000 103,800000 30 796.274 6.385,52 12,50% 3,75 1/04/1995 30/04/1995 140.000,00 17.500,00 18,250000 103,800000 30 796.274 6.385,52 12,50% 3,75 1/05/1995 31/05/1995 140.000,00 17.500,00 18,250000 103,800000 30 796.274 6.385,52 12,50% 3,75 1/06/1995 2/06/1995 140.000,00 17.500,00 18,250000 103,800000 2 796.274 425,70 12,50% 0,25 TOTALES 208.589 3.741 834.968 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedi o Pondera do de l os procenta jes IBL s ema na l No. s ema na s coti za da s Va l or de l a i ndemni za ci ón a l 6,73283% 194.825,90 534,43 11/12/2020 7.010.253,23 No opera el exceptivo de prescripción formulado por la demandada, de acuerdo con los preceptos legales -artículos 488 CST y 151 CPTSS-, como bien lo dedujo la A quo, por tratarse de una prestación imprescriptible, como lo señala la jurisprudencia3. 3 C. Constitucional, sentencia T-308 del 23 de mayo de 2013, MP.
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio: Se tiene, entonces, que la indemnización sustitutiva tiene por objeto “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para continuar aportando al sistema3.
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 252 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 Respecto a la condena por indexación, es pertinente puntualizar que, ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente.
Así las cosas, en el presente asunto hay lugar a imponer condena en tal sentido desde la causación y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, debiéndose efectuar la actualización. En mérito de lo expuesto la SALA SEGUNDA de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso y, en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ o Edictos En virtud de ello, la Corte ha sostenido que la referida compensación, a pesar de no tener el mismo objetivo de la pensión (comprendida como una remuneración periódica vitalicia que protege el mínimo vital de la persona de la tercera edad), es un amparo contra las contingencias de la vejez y un aval para recuperar los aportes efectuados durante el periodo laborado3.
Así, el afiliado tiene la posibilidad, en cualquier tiempo, de aceptar o no la restitución económica, toda vez que esta corporación ha reconocido su carácter imprescriptible 3. M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 REF. ORDINARIO DE ARACELI GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 014 2018 00462 01 CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcae9b97efd6d5823ad94ad11c8210211d5030033277f09323b06d6bb83d6adf Documento generado en 22/07/2024 08:39:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica