República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Candelaria Sánchez Acuña, C.D.Y.S., D.S.Y.P. y J.G.Y.S. (menores) y Jhon Luis Yepes Cerpa Ever Giovanny Caicedo Diaz (fallecido – con sucesión procesal), Taxis A La Mano S.A.S. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo 110013103 050 2021 00612 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Demandantes Demandados Llamada en garantía Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Sala de Decisión del 10 de diciembre de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a las siguientes declaraciones: i) que los demandados Ever Giovanny Caicedo Díaz, Taxis A La Mano S.A.S. y La Equidad Seguros 1 Proceso recibido por el Tribunal el 23 de enero de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivos 01 y 07.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 Generales S.A., como propietario del vehículo, empresa afiliadora y aseguradora, respectivamente, son civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito acaecido el 8 de diciembre de 2019 en la carrera 64 sur con carrera 20F en el que se vio involucrado el vehículo de placas WNT-948 y perdió la vida Carlos Enrique Yepes Cerpa quien se desplazaba como peatón y ii) se condenen a pagar los perjuicios materiales e inmateriales tasados en favor de: a) Candelaria Sánchez Acuña como compañera permanente del occiso: (1) $115.952.762,80 por lucro cesante consolidado y futuro, (2) $82.811.600,00, correspondientes a 100 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño moral y (3) $165.623.200,00, correspondientes a 200 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño a la vida de relación. b) C.D.Y.S. hijo del occiso (menor de edad): (1) $21.153.889,16 por lucro cesante consolidado y futuro, (2) $82.811.600,00, correspondientes a 100 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño moral y (3) $165.623.200,00, correspondientes a 200 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño a la vida de relación. c) D.S.Y.S. hija del occiso (menor de edad): (1) $27.503.407,10 por lucro cesante consolidado y futuro, (2) $82.811.600,00, correspondientes a 100 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño moral y (3) $165.623.200,00, correspondientes a 200 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño a la vida de relación. d) J.G.Y.S. hijo del occiso (menor de edad): (1) $27.503.407,10 por lucro cesante consolidado y futuro, (2) $82.811.600,00, correspondientes a 100 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño moral y (3) $165.623.200,00, correspondientes a 200 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño a la vida de relación. e) Jhon Luis Yepes Cerpa hermano del occiso: (1) $41.405.800,00, correspondientes a 50 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño moral y (2) $165.623.200,00, correspondientes a 200 smlmv, indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño a la vida de relación. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 1.2.
Bajo juramento estimatorio se tasaron los perjuicios patrimoniales en $171.577.641,98. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 8 de diciembre de 2019 Carlos Enrique Yepes Cerpa mientras se trasladaba por la carrera 64 sur con carrera 20F de Bogotá, D.C., fue atropellado por el vehículo de servicio público de placas WNT-948 afiliado a la empresa Taxis A La Mano S.A.S., de propiedad de Ever Giovanny Caicedo Díaz. 2.2.
El patrullero Carlos Arturo Solano Castañeda, primer respondiente y testigo de los hechos, manifestó que debió realizar la persecución del automóvil por aproximadamente 20 cuadras, antes que el conductor lo dejara abandonado sobre la avenida Villavicencio con carrera 23. 2.3. El señor Yepes Cerpa fue trasladado al Hospital de Meissen donde falleció el 12 de diciembre de 2019. 2.4.
Como causa probable del accidente se consignó en el informe policial de accidente de tránsito A-001062199 la nro. 157 que corresponde a “no estar atento a los demás actores viales, conductor en fuga”. 2.5. En entrevista rendida el 13 de diciembre de 2019 por Ever Giovanny Caicedo Cruz, propietario del vehículo, señaló que este era conducido por Cristián Garzón Pulido, sin aportar ningún dato adicional.
Igualmente, el señor Caicedo Cruz interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del conductor del taxi por el presunto delito de abuso de confianza calificada, sin especificar un dato concreto o ubicación del involucrado. 2.6. Al realizarse reclamación ante la compañía de seguros, el 14 de agosto de 2020 se emitió respuesta contentiva de un ofrecimiento de $49.686.960, suma que no fue aceptada. 2.7.
Para el momento de los hechos Carlos Enrique Yepes Cerpa contaba con 39 años, generaba un ingreso mensual de $1.414.080 al laborar como oficial 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 de 1 categoría en la Constructora Conconcreto y le sobreviven tres hijos y su compañera permanente. 2.8. Ante la Fiscalía Novena Unidad de Vida de Bogotá se adelanta por estos hechos la noticia criminal 110016000015201908981. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo acercó escrito de contestación a la demanda3, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio, iv) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal, b) falta de legitimación en la causa por activa por parte de Candelaria Sánchez, c) reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, d) improcedencia del reconocimiento de lucro cesante, e) improcedencia y falta absoluta de prueba del daño emergente, f) tasación exorbitante del daño moral, g) improcedencia del reconocimiento del daño a la vida en relación al extremo actor, h) genérica o innominada y v) como excepciones de mérito frente al contrato de seguro: a) inexistencia de obligación de indemnizar por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio, b) prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, c) riesgos expresamente excluidos de cobertura en la póliza de seguro nro.
AA012571, d) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro en la que se identifica la póliza, el clausulado y los amparos, e) carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, f) en cualquier caso, de ninguna manera se podrá exceder el límite del valor asegurado, g) disponibilidad del valor asegurado y h) genérica o innominada. 3.2.
Ever Giovanny Caicedo Diaz acercó los escritos de: 3.2.1. Contestación a la demanda4, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual, b) inexistencia del nexo causal, c) hecho de 3 Anterior, archivos 12 y 13. 4 Anterior, archivo 14, páginas 3 a 17. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 la víctima, d) reducción de la indemnización, e) inexistencia del perjuicio material reclamado y cobro de lo no debido, f) imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda (SOAT y pensión) y g) la excepción genérica contemplada en el artículo 282 del Código General del Proceso y iv) se opuso al juramento estimatorio. 3.2.2.
Llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. AA012571 con vigencia del 15 de mayo de 2019 al 12 de marzo de 20205. 3.3. Taxis A La Mano S.A.S. 3.3.1. Contestación a la demanda6, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, iii) se opuso al juramento estimatorio y iv) formuló como excepciones de mérito: a) falta de legitimación en la causa, b) ruptura del nexo causal con la persona que conducía el vehículo placa WNT945, c) incumplimiento de demostrar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa (principal), d) Taxis A La Mano S.A.S, no es guardián de la cosa al momento del accidente (principal), e) ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, f) inexistencia del nexo de causalidad por ausencia de prueba, g) compensación de culpas, h) cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (SOAT), i) ausencia de prueba e inexistencia de los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora de la demanda y/o subsidiariamente tasación excesiva de los mismos, j) concurrencia de culpas, k) interpretación de la hipótesis del accidente de tránsito, l) cobro de lo no debido y m) excepción genérica. 3.3.2.
Llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. AA012571 con vigencia del 15 de mayo de 2019 al 12 de marzo de 20207. 4. Trámite de los llamamientos en garantía 5 Anterior, páginas 18 a 20 y cuaderno de primera instancia, cuaderno 03 – llamamiento en garantía de Ever Giovanny a Seguros Equidad, archivo 01. 6 Anterior, archivo 15, páginas 3 a 17. 7 Anterior, páginas 18 a 20 y cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – llamamiento en garantía Equidad Seguros – Taxis A La Mano, archivo 01. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 4.1.
En decisiones separadas, del 5 y 6 de junio de 2025 fueron admitidos los llamamientos en garantía8. 4.2. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo como cuestiones adicionales a las planteadas en el escrito de contestación a la demanda principal y en lo referente al llamamiento en garantía procedió a9: i) dar respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso como excepciones de fondo para el llamamiento en garantía promovido por Ever Giovanny Caicedo Díaz: a) inexistencia de obligación indemnizatoria por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza AA012571, en lo que respecta al amparo de responsabilidad civil extracontractual, b) riesgos expresamente excluidos en la póliza de seguro nro.
AA12571, c) carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, d) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro en la que se identifica la póliza, el clausulado y los amparos, e) en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado, f) disponibilidad del valor asegurado, g) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y h) genérica o innominada y iv) propuso como excepciones de fondo para el llamamiento en garantía promovido por Taxis A La Mano S.A.S: a) falta de cobertura material del contrato de seguro frente a Taxis A La Mano S.A.S. y b) las mismas excepciones formuladas respecto a Ever Giovanny Caicedo Díaz. 5.
La sentencia de primera instancia10 En decisión del 19 de noviembre de 2024 la funcionaria de primer grado resolvió: “[Primero. Declarar] probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada Taxis a la Mano, denominada [“Taxis A La Mano S.A.S, no es guardián de la cosa al momento del accidente”]. [Segundo. Declarar] probadas las excepciones de mérito denominadas [“reducción de la indemnización”;
“inexistencia del perjuicio material reclamado y cobro de lo no debido” (parcialmente) “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda” (parcialmente) y propuestas por Ever Giovanny Caicedo Díaz, así como se acogen las denominadas “reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la proporción del daño”;
“improcedencia y falta absoluta de prueba del daño 8 Ver en las carpetas 02 y 03, los archivos nro. 02. 9 Ver en las carpetas 02 y 03, los archivos nro. 04. 10 Anterior, cuaderno principal, grabación 39, minutos 1:45:00 a 2:07:00 y archivo 40. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 emergente”; “tasación exorbitante del daño moral”;
“improcedencia del reconocimiento del daño a la vida en relación al extremo actor” “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro en la que se identifica la póliza, el clausulado y los amparos”; “carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros”; “en cualquier caso, de ninguna manera se podrá exceder el límite del valor asegurado”], formuladas estas por La Equidad de Seguros Generales Organismo Cooperativo, todo conforme las consideraciones previstas en esta decisión. [Tercero. Declarar] no probadas las restantes excepciones de mérito formuladas por los demandados y por la llamada en garantía, acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. [Cuarto]. - Como consecuencia de lo anterior, [declarar] que Ever Giovanny Caicedo Díaz, es responsable civil y extracontractualmente por los daños y perjuicios irrogados a Candelaria Sánchez Acuña, C.D.Y.S., D.S.Y.S, J.G.Y.S. y Jhon Luis Yepes Cerpa, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, padre y hermano Carlos Enrique Yepes Cerpa (q.e.p.d.) con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el pasado 8 de diciembre de 2019 a la 01:40 horas, en la Carrera 64 sur con carrera 20 F de la ciudad de Bogotá, conforme a las razones dadas en esta sentencia. [Quinto. – Declarar] que los daños y perjuicios irrogados a Candelaria Sánchez Acuña, C.D.Y.S., D.S.Y.S, J.G.Y.S. y Jhon Luis Yepes Cerpa, deben ser pagados por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, como consecuencia de la responsabilidad civil declarada del asegurado Ever Giovanny Caicedo Díaz y la existencia del contrato de seguro que da cuenta la póliza AA012571. sin que se supere el monto de la suma asegurada equivalente a 60 S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. [Sexto. – Condenar] a los accionados Ever Giovanny Caicedo Díaz y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo esta última en virtud de la póliza AA012571 y hasta por el límite de 60 S.M.M.L.V, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, al pago de las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios materiales y extra patrimoniales, que deberán cancelar, a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, más los intereses legales que se causen vencido este plazo y hasta que se verifique el pago: Concepto Candelaria Sánchez Acuña C.D.Y.S. D.S.Y.S. J.G.Y.S. Jhon Luis Yepes Cerpa solo por daño moral Valor a pagar lucro cesante como por daño moral. $117.991.209 $51.631.997 $56.076.600 $59.510.332 $21.000.000 Total indemnización 306.210.198 [Séptimo. –Declarar] la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado por Ever Giovanny Caicedo Díaz, con relación a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, acorde con lo referido en la parte motiva de este pronunciamiento. [Octavo.] - Consecuencia de este, [condenar] a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo a efectuar el pago de las sumas de dinero referidas en el ordinal sexto de esta decisión, en el evento de ser pagadas por los sucesores procesales de Ever Giovanny Caicedo Díaz, sin superar la suma asegurada equivalente a 60 S.M.M.L.V., vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia, conforme lo pactado en la póliza número AA012571. [Noveno. – Condenar] en costas a los demandados Ever Giovanny Caicedo Díaz y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en favor de los demandantes, disminuidas en un 50% en virtud de la prosperidad de algunas de las excepciones formuladas por ellos.
Por Secretaría liquídense incluyéndose como agencias en derecho, la suma de $10’000.000,oo M/cte, la cual ya se encuentran reducida en el porcentaje indicado. [Décimo. – Condenar] en costas a favor de la masa partible de bienes de Ever Giovanny Caicedo Díaz, y en contra de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, por la prosperidad del llamamiento en garantía efectuado en el proceso.
Por Secretaría liquídense incluyéndose como agencias en derecho, la suma de $4’000.000,oo M/cte. [Decimo Primero:] Sin condena en costas a favor de Taxis a la Mano S.A.S por cuanto los demandantes gozan del beneficio de amparo de pobreza.” 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 Como fundamentos del pronunciamiento se sintetizan: - Los demandantes están legitimados en la causa dada la relación de compañera permanente, hijos y hermano de quienes impetraron la acción respecto de la persona fallecida.
Para Candelaria Sánchez Acuña se indicó que si bien, no obra declaratoria de la unión marital de hecho, de las pruebas traídas surge la convivencia con la víctima directa. Del extremo demandado fue excluida la empresa Taxis A La Mano S.A.S. al no haber sido guardiana de la cosa al momento del accidente y no haber autorizado la operación para el día de los hechos por parte de quien lo conducía. - Tuvo como configurados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de la actividad peligrosa que constituye la conducción de un vehículo, ante la presunción de culpa y los hallazgos de los informes de policía judicial, concatenados con lo narrado por el codemandado Ever Giovanny Caicedo Díaz, también ante las autoridades policiales y Candelaria Sánchez Acuña en el proceso. - La víctima Carlos Enrique Yepes Cerpa había ingerido alcohol y se desplazaba sin acompañamiento con lo que desatendió el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, pero sin tratarse esa de la única causa que desencadenó el suceso.
Lo que le imponía una carga de cuidado y llevó a acoger la excepción de reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, coincidente con las arremetidas de la aseguradora y el propietario del vehículo. Y descartó la excepción de hecho de la víctima. Seguido, dispuso la merma de la indemnización a reconocer en un equivalente al 30%. - Sobre los perjuicios: a) No reconoció el daño emergente por falta de determinación y de prueba. b) Para el lucro cesante puntualizó su reconocimiento para la compañera permanente al haber quedado a su cargo el asumir las necesidades del hogar, que antes eran compartidas y para los hijos, dada la obligación alimentaria existente y de asistencia. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 c) Los morales fueron reconocidos para la compañera permanente, hijos y hermano ante la presunción de causación y aplicación de criterios de razonabilidad. d) Negó el de daño a la vida de relación ante la ausencia probatoria para determinar las pérdidas y variaciones en la interacción social de los petentes, al no operar su presunción. - Para el quantum tuvo en consideración la merma a aplicar del 30%, la certificación acercada sobre la labor desempeñada por el fallecido en Conconcreto y los postulados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, principalmente la sentencia SC4703 de 2021.
Por lo que, ajustó lo pedido a lo autorizado por las normas y la jurisprudencia. - Precisó no contrariar lo pagado por el SOAT lo reconocido en la sentencia, sino que, debe de descontarse a las nuevas concesiones lo cancelado por Mundial de Seguros S.A. por el amparo de muerte. Contrario, lo relativo a la pensión de sobreviviente no puede deducirse al tener una naturaleza diferente. - Frente a la aseguradora se indicó que dada la cobertura del siniestro por el contrato debe de responder hasta el límite del valor asegurado y no operar ninguna de las exclusiones enlistadas, ni la prescripción alegada frente a la acción y al llamamiento en garantía. - Sobre las costas, adujo que estas serían reducidas en un 50% ante la prosperidad parcial de varias excepciones, a cargo de la aseguradora y el codemandado Ever Giovanny Caicedo Díaz. 6.
Recurso de apelación de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen11: i) yerro sustantivo al acceder a las pretensiones de la demanda ante la manifiesta falta de prueba de la responsabilidad del asegurado Ever Giovanny Caicedo Díaz, ii) 11 Anterior, grabación 39, minutos 2:07:45 a 2:08:08 y archivo 42.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 inadecuada valoración probatoria respecto a la verdadera causa eficiente del accidente que es imputable a la víctima, iii) subsidiariamente existe un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que conllevó a que el juzgado de origen no distribuyera adecuadamente la proporción de responsabilidad en la causación del hecho a los partícipes en este, iv) excesiva tasación del daño moral, v) indebido reconocimiento del lucro cesante, vi) el juzgado de origen inaplicó totalmente el artículo 1077 del Código de Comercio debido a que, al no haberse comprobado la realización del riesgo asegurado ni la cuantía de la pérdida, no había lugar a declarar la responsabilidad del asegurador, vii) defecto sustantivo por indebida aplicación o desconocimiento de la norma, artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio en tanto se condenó a la aseguradora al pago de 60 salarios mínimos actualizados, viii) el juzgado de origen inaplicó totalmente los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio, debido a que los reconocimientos económicos de la sentencia, vulneraron el carácter eminentemente indemnizatorio del seguro al enriquecer a los demandantes en lugar de repararlos, ix) defecto fáctico por no haberse analizado los riesgos expresamente excluidos en la póliza, y no haberse dado aplicación a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro y x) defecto sustantivo por indebida aplicación o desconocimiento de la norma, artículo 365 del Código General del Proceso. 7.
Trámite ante esta instancia En autos del 7 de febrero de 2025 esta sede dispuso12: i) admitir en el efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la sentencia y ii) declarar inadmisible el recurso de apelación del extremo demandante, al haber formulado los puntos de reparo de forma extemporánea.
Decisiones que no fueron objeto de recurso alguno. 8. Pronunciamiento de la demandada como no recurrente Ante esta instancia la apoderada de los sucesores procesales de Ever Giovanny Caicedo Díaz acercó escritos para iterar la ausencia de configuración de la causal de exclusión alegada por la aseguradora, lo que debe de llevar a la permanencia de las órdenes dictadas a cargo de tal persona jurídica13. 12 Cuaderno de segunda instancia, archivos 007 y 008. 13 Cuaderno de segunda instancia, archivos 009 y 011. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por la compañía de seguros, como recurrente único, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3.
La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito acaecido el 8 de diciembre de 2019 a la 1:35 horas, en el que fue atropellado Carlos Enrique Yepes Cerpa por el vehículo de placas WNT-948 conducido (al parecer) por Cristian Garzón Pulido, de propiedad de Ever Giovanny Caicedo Díaz. El señor Yepes Cerpa al momento de los hechos se desplazaba como peatón en la calle 64 sur con carrera 20 F de Bogotá, D.C., localidad de Ciudad Bolívar y fue trasladado al Hospital Meissen, en el que falleció el 11 de diciembre de 2019 como consecuencia de los traumas producidos. 4.
En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil14. 5. En lo que incumbe a esta sede, no están en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la muerte de Carlos Enrique Yepes Cerpa como consecuencia del accidente de tránsito, b) la calidad de hijos y hermano de los demandantes respecto de la persona fallecida, empero, existe disquisición en lo referente a la compañera permanente y c) que Taxis A La Mano S.A.S. fue excluido de responsabilidad al dictarse la sentencia. 14 Código Civil.
Artículo 2356. Responsabilidad Por Malicia O Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 6. En el contorno anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual, se abordarán los derroteros propuestos en orden disímil al planteado por el impugnante.
Ello, en aras de esclarecer de entrada si el evento llamado a configurar el siniestro, en efecto, se halla incluido como amparo u operaba la causal de exclusión aludida por la aseguradora, dado que, solo de permanecer indemne la relación aseguraticia se abrirían paso las demás censuras contra la decisión. Resolución de los puntos de reparo 7.
Ausencia de análisis de los riesgos expresamente excluidos de la póliza e inaplicación de las condiciones particulares y generales del contrato de seguro. 7.1. Destacó la sociedad recurrente que una de las exclusiones del contrato de seguro correspondía a la 2.11 especificada como “la conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el asegurado.
Incluso cuando esta conducción se realice con ocasión de una apropiación indebida o por hurto” (subraya del recurrente). Fundamentó que, Cristian Garzón Pulido, quien conducía el vehículo al momento del accidente lo hacía bajo la figura de una apropiación indebida, porque si bien, el asegurado Ever Giovanny Caicedo Díaz en inicio, lo había autorizado para esa acción, esta no fue indefinida, ni para todos los fines.
De ahí que hubiera interpuesto denuncia por el delito de abuso de confianza ante la Fiscalía General de la Nación. Conducta tipificada como “El que se apropie en provecho suyo de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entrega por un título no traslaticio de dominio (…)”. Verbo rector que encaja en la causal de exclusión prevista y, en virtud de lo cual, no se puede imponer el pago de una indemnización por un evento no asumido. 7.2.
Adujo la falladora que, en el proceso quedó acreditada la propiedad del vehículo en Ever Giovanny Caicedo Díaz quien no se desprendió de la vigilancia y control de este, porque, aunque refirió que el automotor fue utilizado sin su consentimiento quedó claro que en oportunidad anterior fue él quien autorizó a Cristian Garzón Pulido para que trasladara el taxi a algunas actividades de 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 reparación con el compromiso de retornarlo.
Por lo que fue una decisión del titular que el señor Garzón Pulido operara el bien. 7.3. Para este punto es de importancia: 7.3.1. El contrato de seguro que llama la atención, se trata de una póliza de responsabilidad civil extracontractual – RCE Servicio Publ – nro. AA012571 expedida por Equidad Seguros con vigencia desde el 15 de mayo de 2019 a las 24:00 hasta el 12 de marzo de 2020 a las 24:00.
Como datos generales se visualizan15: DATOS GENERALES TOMADOR TAXIS A LA MANO SAS DIRECCIÓN CARRERA 50 NO 5F-92 ASEGURADO EVER GIOVANNY CAICEDO DÍAZ DIRECCIÓN BENEFICIARIO TERCEROS AFECTADOS DIRECCIÓN TODA COLOMBIA Con cobertura frente a las lesiones o muerte de una persona de “smmlv 60” sin deducible: Para esta se señaló que regían las condiciones generales contenidas en la forma 15062015-1501-P-06-0000000000000116, cartilla en la que se refiere como exclusión a destacar16: “[2.
Exclusiones La Equidad quedará exonerada de toda responsabilidad bajo el presente amparo cuando se presente una o varias de las siguientes causales: (…) 2.11. La conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el asegurado, inclusive cuando esta conducción se realice con ocasión de una apropiación indebida o por hurto.]” 15 Cuaderno de primera instancia, archivo 12, páginas 238 y 239. 16 Anterior, páginas 216 a 237.
Exclusiones en las páginas 219 a 222. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 7.3.2. En entrevista rendida a la policía judicial el 13 de diciembre de 2019 por Ever Giovanny Caicedo Díaz, propietario del taxi involucrado, explicó que17: “Yo contacté a [Cristian Garzón Pulido] por medio del Señor Jhon Freddy el día 04/12/2019 para que yo le diera trabajo como conductor del taxi de mi propiedad de placas WNT948, yo le dije que tenía que presentarme la documentación de el para realizar el trámite del tarjetón, esa documentación quedó de entregarla el día lunes 09/12/2019; el día viernes 06/12/2019 yo tuve que viajar para el municipio de Fusagasugá el carro quedó en el taller ese día, yo llamé a Cristian ese día en horas de la tarde para que recogiera el vehículo y lo llevara al parqueadero, ya que del taller me habían llamado y me habían dicho que ya estaba listo, el día sábado 07/12/2019 Cristian estaba haciéndole unos arreglos al carro y el mantenimiento, aprovechando que ese día tenía pico y placa, hablamos con él como a las 04:00 de la tarde, quedamos de encontrarnos a las 10:00 de la noche en la casa de mi mamá que queda ubicada en el barrio San Francisco, él ese día nunca llegó y como era el día de velitas y estaba compartiendo con mi familia a mí se me olvidó que Cristian me tenía que entregar el carro, el día Domingo 08/12/2019 como a las 03:00 de la mañana me llamó Jhon Freddy a mi celular y me dice que por casualidad él iba pasando por Casalinda y había visto el carro abandonado y estrellado y la policía estaba hay, él me dijo que se bajó del vehículo a preguntar que había pasado y que los policías le habían manifestado que el carro había tenido un accidente, que había atropellado una persona y que estaba hay abandonado, yo salí inmediatamente para el lugar donde estaba el carro abandonado, cuando llegué al sitio observé que la tenían en la grúa, ya después lo único que sé es que se lo llevaban para los patios; posteriormente tomé contacto con los policías quienes me informaron sobre el accidente, me dieron el número de celular de la esposa del Señor que estaba lesionado y que estaba en el Hospital de Meissen.” (…) (Subraya fuera del texto).
Y, en la denuncia penal formulada el 12 de diciembre de 2019 por Ever Giovanny Caicedo Díaz contra Cristian Garzón Pulido por el delito de abuso de confianza calificado “art. 250 C.P. – P.O.”18 “Yo tengo un taxi de placas WNT 948, lo dejé en un taller para su mantenimiento y me habían recomendado un conductor (al denunciado) y le dije que llevara el carro al parqueadero el día 6 diciembre de 2019 y lo llevo normal y el día 7 de diciembre sacó el carro sin mi permiso y tenía pico y placa y se puso a hacerle limpieza para alistarlo y salir a trabajar el día 8 de diciembre, pero el tenía que entregarle el carro al conductor del día, el 8 de diciembre y no lo entregó porque el 7 de diciembre lo sacó abusivamente y no sé qué hizo y como a las 02:00 am atropelló a una persona y se dio a la fuga, lo persiguió la policía pero se metió por un lugar estrecho y la patrulla no lo pudo seguir más, entonces se estrelló con otro carro y se fugó, dos cuadras más adelante dejó el carro abandonado en un semáforo y llegó la policía y lo retuvo por abandono”.
(…) (Subraya fuera del texto). Se sabe también, que el codemandado Caicedo Díaz falleció el 16 de marzo de 202319 por lo que, no alcanzó a ser escuchado en interrogatorio de parte al interior de este paginario, de ahí que no se conozcan otras apreciaciones distintas a las antedichas. 7.3.3. De lo anterior surgen algunos aspectos discordantes como el hecho que el carro se hubiera sacado sin permiso de su dueño el 7 de diciembre de 2019 porque en la primera narrativa se indicó que se esperaba su retorno cerca de las 17 Anterior, archivo 01, páginas 94 a 96.
Ver principalmente la página 95. 18 Anterior, páginas 97 a 104. Ver principalmente las páginas 101 y 102. 19 Anterior, archivo 26, página 4 (registro civil de defunción) y archivo 49. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 10:00 pm de ese día y en la otra, que se retiró sin autorización para limpiarlo. Igualmente, se desconoce por entero si durante la fuga el taxi colisionó contra otro carro, más cuando el uniformado de la policía que se dio a la persecución del automotor no notó ese acontecimiento20.
No obstante, se puede extraer que la tenencia del vehículo le fue entregada a Cristian Garzón Pulido de forma voluntaria por el propietario, quien tuvo el propósito de hacerlo parte de los conductores registrados en la empresa de taxis, diligencia que no alcanzó a perfeccionarse porque el accidente de tránsito ocurrió el 8 de diciembre y la documentación, al parecer, sería tramitada al día siguiente 9 de diciembre.
Véase que, según la versión rendida a la policía judicial, aunque el propietario esperaba que el vehículo le fuera retornado el 7 de diciembre de 2019 en horas de la noche, después de la limpieza, concretamente, mientras el dueño se hallaba en la casa de la mamá, ello no fue así, y lo que señaló como un olvido, da a entender que no le realizó ningún requerimiento a Cristian Garzón Pulido, de ahí que, solo reprochó la extralimitación a su habilitación telefónica cuando ya se había causado el agravio a un tercero, pese a que con suficiente antelación conoció o estuvo en condiciones de conocer que el automóvil no fue regresado, bien fuera a él de forma directa o al conductor del turno de la noche.
Ese actuar despreocupado de Caicedo Díaz, antecedido de la anuencia previa para que Cristian Garzón Pulido se encargara de cuestiones propias del automotor, impide establecer con estrictez el apego a la causal de exclusión, porque no asoma razonable la configuración de la “apropiación indebida” cuando no se conminó siquiera por la devolución de la cosa, aunado a que, la temporalidad en la que se aduce que el conductor actuó en exceso fue solo de un aproximado de 3:30 horas.
Para este lapso ninguna de las pruebas explica que frente al bien se actuara en desconocimiento de los derechos de su propietario, porque el desobedecimiento, por demás difuso, de la hora de devolución, está precedido de la marcada indiferencia del dueño durante tal acontecer. Sin que ello sea equiparable o demostrativo de que al conductor lo animaba la voluntad de 20 Anterior, archivo 01, páginas 31 a 33. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 apropiación del bien confiado, menos aún, que no tuviera la intención de restituirlo.
En esta línea lo propuesto no encaja en la exclusión traída a análisis, por lo que se despachará desfavorablemente el punto de apelación ix. 8. Sobre la responsabilidad extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas. 8.1. La aseguradora refirió la indebida valoración de la prueba, principalmente, para las facticidades de que la persona fallecida se hallaba en estado de alicoramiento mientras transitaba sobre la calle en la que fue atropellado, sin acompañamiento y falto de precaución, así como la ausencia de una pericia que soporte las declaraciones y condenas impuestas, razón por la que debió determinarse que lo acaecido corresponde a un hecho de la víctima como excluyente de responsabilidad o a la concurrencia de causas en una proporción mayor para el peatón a la decretada por el primer grado (Puntos de apelación i, ii y iii). 8.2.
En la sentencia de primera instancia se adujo que Carlos Enrique Yepes Cerpa murió como consecuencia del accidente de tránsito provocado por el vehículo WNT-948, sin que los demandados hubieran demostrado que se trató de un hecho de la víctima, dado que, el peatón se desplazaba por un cruce permitido, en medio de unas condiciones viales adecuadas, mientras que, quien maniobraba el vehículo se dio a la fuga y no pudo ser localizado.
Agregado, en atención a que el fallecido manifestó al ingresar al hospital al que fue trasladado que había ingerido licor, propiamente cerveza y que, se desplazaba sin un acompañante, indicó que las sumas a conceder debían ser reducidas en un 30% como equivalencia de su participación. 8.3. Para resolver la controversia planteada se destacan dos nociones de interés, en aras de determinar si la situación fáctica se adecúa a alguno de estos, bien sea, como culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de causas21: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC7534-2015. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil. La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (Subrayas fuera del texto) 8.4.
Al revisar lo expuesto por el extremo apelante se llega a la determinación de que, no se erige con rigor un eximente de responsabilidad más cuando los medios probatorios refuerzan la presunción de culpa derivada del despliegue de una actividad peligrosa, aunado a desconocerse por entero la versión del conductor quien contrario a mostrar un actuar probo que denote que estaba fuera de su esfera lo sucedido, se dio a la fuga, en abandono de la escena y del mismo vehículo implicado.
Premisa que adquiere connotación en la medida en que ni la “diligencia y cuidado” podían exonerarlo22. Para el efecto se ausculta: 8.4.1. Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito suscrito por la patrullera Jessika García, las particularidades del lugar y de la vía consistían en: i) área: urbana y residencial, ii) diseño: intersección, iii) condición climática: normal, iv) al tratarse de una intersección se calificó para ambas vías: recta, andén, doble sentido, una calzada, dos carriles, superficie de rodadura asfalto, estado bueno, vía seca, iluminación artificial buena, línea de carril blanca con leyendas y v) adicional para la vía 1 se marcó: geométrica plano y para la vía 2: señal vertical de pare y línea central amarilla continua.
Como hipótesis del accidente de tránsito se consignó para el conductor la nro. 157 “no estar atento a los demás actores viales, conductor en fuga” sin haberse señalado hipótesis alguna para el peatón23. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2111-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Cuaderno principal, archivo 01, página 29, numero 11 – hipótesis del accidente de tránsito. 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 8.4.2.
Según el Croquis (Bosquejo Topográfico) del Informe Policial de Accidente de Tránsito nro. A001062199 no se pudo diagramar el vehículo porque este se dio a la fuga. En este se indicó observa24. 8.4.3. En la Actuación del Primer Responsable – FPJ - 4, a cargo del patrullero Carlos Arturo Solano Castañeda como información de los hechos relató (casilla 4)25: “Siendo aproximadamente la 01:40 horas del día de hoy, mientras realizaba labores de patrullaje por la carrera 20B con calle 64, nos sobrepasa un vehículo tipo taxi, con alto exceso de velocidad, a dos cuadras se observa cuando el vehículo atropella a una persona de sexo masculino y emprende la huida.
De inmediato se inicia una persecución por la calle 64 Sur, por espacio de 20 cuadras, donde se ubica el vehículo sobre la Av. Villavicencio con carrera 23 en estado de abandono”. Como heridos precisó a “Carlos Yepes Serpa” quien se encuentra en el Hospital de Meissen y como vehículo implicado el taxi WNT948. 8.4.4. En el informe de Investigador de Campo – FPJ – 11 del 5 de enero de 2020 realizado por orden de la Fiscalía 9 Seccional – Unidad de Vida, con objeto “experticia técnica y álbum fotográfico al vehículo de placas WNT 948” se observa la abolladura causada en la parte frontal del vehículo26: 24 Anterior, página 30.
Ver también casilla 15. 25 Anterior, páginas 31 a 33. 26 Anterior, páginas 58 a 65. Se destacan las imágenes 3 y 5. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 Imagen 3 (2002) Se observa la región frontal del vehículo de placas WNT 948. Imagen 5 (2004) Se observa la región frontal parte anterior 8.4.5. Para el efecto resulta relevante que: - El occiso Carlos Enrique Yepes Cerpa al momento del accidente (en el que fue lesionado y días después le causó la muerte27), se desplazaba solo, sin un acompañante, que pudiera ahondar en cuestiones concomitantes al suceso. - La única versión conocida del accidente, por persona que lo hubiera presenciado, es la del patrullero Carlos Arturo Solano Castañeda quien refirió haber visto cuando el taxi atropelló al señor Yepes Cerpa, así como el haberse dado el vehículo a la fuga y la persecución que él mismo emprendió por un aproximado de 20 cuadras hasta encontrar el automotor abandonado sobre la vía pública.
Sumado aludió que el taxi se desplazaba “a alto exceso de velocidad”, pero se desconoce en qué medida podría encuadrarse objetivamente esa apreciación. Este uniformado se solicitó como testigo de los demandantes y de Taxis A La Mano S.A.S. pero fue desistido ante la imposibilidad de localización28. De igual forma, se declinó del pleno de los testimonios inquiridos por los extremos. - El conductor del taxi, referido como Cristian Garzón Pulido, no fue ubicado (prueba testimonial de la que también se desistió29), por lo que, se 27 Anterior, páginas 88 a 92.
Informe pericial de necropsia – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ver sección de análisis y opinión pericial. “La muerte se explica por el sangrado que se presenta por la fractura de múltiples focos que representa alto porcentaje de la volemia del paciente, dada la severidad del politraumatismo. El embolismo graso que se produce por los focos de fractura contribuyen a la muerte.
Causa básica de muerte: choque hemorrágico secundario a fracturas de tibia derecha, húmero izquierdo y radio y cúbito derechos en politraumatismo severo contundente en evento de tránsito en calidad de peatón. Manera de muerte: Violenta en evento de tránsito.” - Ver también registro civil de defunción: anterior, página 117. 28 Anterior, grabación 71, minutos 43:30 a 45:15. 29 Anterior, minuto 44:50. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 desconoce su percepción de los hechos y de justificante alguna para su conducta, que pudiera venir de forma directa del causante del siniestro. - Iteró la aseguradora que el fallecido iba en estado de embriaguez, empero, se desconoce el nivel generado por la ingesta de alcohol y la magnitud (o no) de esta, puesto que, solo obra la manifestación incorporada en la historia clínica del señor Yepes Cerpa quien al ingreso al hospital en el que fue atendido refirió haber consumido cerveza30. 8.4.6.
Sobre lo previo se advierte que, la juez de primera instancia tuvo en consideración las particularidades anteriores, sin que asome haber pasado estas pautas de valía, más aún, tratándose la conducción de una actividad peligrosa permanece en el hipotético un eximente de responsabilidad que justifique el actuar irreflexivo de quien operaba el automotor, puesto que, abandonó la escena en desidia de su papel protagónico y en omisión de deberes de importancia como el de socorro y el de colaboración con la justicia. En este orden, resultan de relieve para la apreciación individual y en conjunto de las pruebas: - Los informes policiales de tránsito y de policía judicial para determinar que el atropello se dio mientras el transeúnte cruzaba la vía por el espacio destinado al paso de peatones, en una zona que alertaba por una velocidad para vehículos de 30 km/h31 y que el conductor involucrado se dio a la fuga en el automotor, el que cuadras más adelante abandonó en la vía pública. - La historia clínica de la víctima directa, en la que se indicó que este había ingerido licor, propiamente cerveza, sin establecerse el grado de ebriedad o de alcoholemia, menos para saber a precisión el nivel de depresión del sistema nervioso central como consecuencia de la bebida.
Cuestionamientos que escapan del saber jurídico y que requerían demostración bajo la libertad probatoria de la que pudo valerse quien aspiraba beneficiarse de ello. - La apreciación de la prueba en su conjunto y bajo los postulados de la sana crítica es coincidente en la responsabilidad del conductor del vehículo en el 30 Anterior, página 82.
Ver aparte de la epicrisis de la historia clínica de Carlos Enrique Yepes Cerpa - Enfermedad Actual: “Paciente masculino NN que ingresa secundario a accidente de tránsito según refiere policía de tránsito. Según refiere vehículo en fuga ingresa por cuadro de trauma craneoencefálico con presencia de equimosis bipalpebral pupilas mióticas.
Refiere estaba tomando cerveza. Al ingreso paciente con alteración del estado de conciencia, con posterior recuperación de la misma. Paciente que presenta deformidad plástica a nivel de tercio superior de humero izquierdo y herida a nivel de antebrazo derecho.” (Subrayado fuera del texto). 31 Ver también: archivo 01, página 64 – esquema 2 – señalización vertical existente en el sector – respuesta brinda a la policía judicial por la Subdirección Técnica de Señalización de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 desenlace funesto, a partir del cual, resultó lesionado un transeúnte al caminar por una zona urbana y en un espacio permitido para peatones, quien luego falleció. A lo que debe agregarse el total desapego del conductor por responsabilizarse de lo provocado, puesto que, dado el estado del vehículo (la abolladura frontal y del parabrisas) no hay duda de que quien tripulaba el taxi se dio cuenta de lo causado y pese a ello, se marchó para momentos después, dejar el carro sobre la vía. En conclusión, las particularidades anotadas impiden fincar solo en la víctima lo acaecido, porque más allá de la ingesta de alcohol del señor Yepes Cerpa (sin conocerse el estado de alicoramiento) este se hallaba en un lugar permitido para la circulación peatonal y, aunque caminaba sin compañía en retorno a su hogar, no se sabe que ello hubiera sido determinante, porque este trámite está desprovisto de prueba alguna que denote que el fallecido se lanzó sobre el vehículo súbitamente o cruzó sin percatarse de la presencia del taxi al punto de no haber sido posible ningún tipo de maniobra evasiva.
Se itera, el conductor huyó de la escena y su dicho se desconoce por entero. Al no prosperar un eximente de responsabilidad como el alegado hecho de la víctima se tiene que, la juez disminuyó las condenas impuestas en un 30%, consecuencia del grado de participación que tuvo acreditado y razonable, de ahí que las demandadas debieran responder por el 70% de las dinerarias.
Frente a ello, se difiere de la merma realizada a las condenas porque la participación de la víctima no descansa en circunstancias palpables y probadas con contundencia, aun así, ese porcentaje debe de permanecer inalterado en beneficio del recurrente único, como postulado del inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso, a quien no puede hacerse más gravosa su situación. Recuérdese que, la apelación del extremo demandante se declaró inadmisible, lo que selló como un tópico de conformidad las reducciones efectuadas.
En este sentido, no prosperan los puntos de apelación i, ii y iii. 9. Sobre lo concedido como perjuicios extrapatrimoniales. 9.1. Refirió la aseguradora apelante estar en desacuerdo con lo concedido por perjuicios morales al haberse sobrepasado el límite de $47.472.181 fijados por 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC47032021. 9.2.
La funcionaria de primer grado tasó los perjuicios morales de la siguiente forma: i) Candelaria Sánchez Acuña (compañera permanente): $42.000.000, ii) C.D.Y.S. (hijo menor de edad): $42.000.000, iii) D.S.Y.P. (hija menor de edad): $42.000.000, iv) J.G.Y.S. (hijo menor de edad): $42.000.000 y v) Jhon Luis Yepes Cerpa (hermano): $21.000.000.
Sumas a las que se llegó después de descontar el 30% como deducción a aplicar dada la incidencia del actuar de la víctima en el resultado lesivo, dado que, se partió de un reconocimiento de $60.000.000 para la compañera permanente y los hijos, respectivamente y $30.000.000 para el hermano. A este se aplicó la presunción de causación ante la cercanía de los vínculos con el fallecido. 9.3.
Sobre esta temática considera la Sala de Decisión: 9.3.1. Para los perjuicios morales opera la presunción de causación para lo que ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia32: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.” Y en decisión similar de la abundante línea sentada, ha precisado33: 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5686-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4703-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 “Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»” - Debe tenerse que, de forma reciente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072 del 27 de marzo de 202534 (fallo sustitutivo en el rad. 66001-31-03-004-2013-00141-01) suscrita por el total de magistrados que integran tal sala especializada, emitió pronunciamiento con cambios trascendentales en materia de responsabilidad y en lo de interés, sobre la cuantificación de los perjuicios morales.
Dictado que cuenta con una aclaración de voto por temática distinta a la que se aborda. Lo categórico del antedicho proveído sobre el límite de los perjuicios extrapatrimoniales de la índole auscultada recae en el paso a salarios mínimos legales mensuales vigentes de la expresión cuantitativa a guiar la tasación. De la que se extracta: “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva. Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01).” (Subraya fuera del texto). - Para este cambio asoma relevante lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-406-1635, sobre la vinculación del precedente y el principio de “aplicación general e inmediata del cambio de jurisprudencia” fijado por un Órgano de Cierre. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-406-16. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “7.8.1.6. (…) Así las cosas, la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.
A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.” (…) “7.8.2.9. Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” (Subrayas fuera del texto). 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 9.3.2.
Para esta Colegiatura debe seguirse el cambio jurisprudencial en la forma dispuesta, sin que se avizore razón de peso alguna para inaplicar la unificación direccionada, ante el amplio contenido de justicia que se persigue con tal actualización y la patente pérdida del poder adquisitivo de la moneda en cada actualidad. Debe verse que, a hoy, el mandato vigente propende por un reconocimiento mayor al realizado en anualidades anteriores, con origen directo en la Máxima Autoridad de esta Jurisdicción. Adicional, las cifras concedidas se ubican por debajo de los 100 smlmv autorizados como parámetro de reconocimiento de los perjuicios morales36.
Véase que, lo concedido resulta inferior a esa pauta de tasación, en tanto, para el momento de radicación de la demanda (año 202137) equivalían a $90.852.600 y para el momento de la sentencia de primera instancia (año 2024) alcanzaban $130.000.000. Por contera lo concedido, resulta razonable al estar ante un accidente de tránsito con peatón fallecido y tratarse los reclamantes de la compañera permanente, hijos y uno de los hermanos del occiso, estos últimos, con una relación de parentesco en el primer grado y segundo grado de consanguinidad.
Todos, en cobijo de la presunción de hombre ante la pérdida propia de un ser querido cercano. Contexto que lleva a despachar desfavorablemente el punto de apelación iv. 10. Sobre lo concedido como lucro cesante pasado y futuro. 10.1. Acotó la sociedad apelante que el lucro cesante no puede basarse en meras conjeturas o presunciones, sino en pruebas concretas que evidencien el perjuicio material sufrido por los reclamantes.
Puesto que, no se acercó prueba de que el fallecido tuviera ingresos estables o que sus familiares dependieran económicamente de él. 10.2. En la sentencia se arguyó que el fallecido aportaba en la manutención del hogar y de los hijos, de ahí que, la compañera permanente que le sobrevive 36 En la sentencia SC072-2025 el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria reconoció 100 smlmv por daño moral ante afectaciones corporales y/o mentales graves. 37 Cuaderno de primera instancia, archivo 02. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 debió afrontar, en adelante, la carga de la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar de ahí que sea destinataria de tal indemnización, al igual que los hijos como acreedores alimentarios. 10.3.
Aprecia esta Colegiatura que: 10.3.1. Contrario a lo argüido por el censor, en el expediente fue demostrado el parentesco con los menores, la relación como compañeros permanentes de los padres de los anteriores y los ingresos mensuales del desaparecido para el momento del accidente. Véase que: - La calidad de padre de Carlos Enrique Yepes Cerpa respecto de los menores C.D.Y.S., D.S.Y.P. y J.G.Y.S. al haberse aportado los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de su filiación y minoría de edad.
Situación que no fue cuestionada en segunda instancia. - Ser compañera permanente Candelaria Sánchez Acuña del fallecido Yepes Cerpa, al ser de significancia que: a) Durante el interrogatorio de parte, la codemandante relató que se conocieron en Guamal, Magdalena, e iniciaron una relación “más o menos en el 2002”, que cuando se “graduó en el 2004” “nos vinimos a vivir aquí a Bogotá” y que han permanecido en la misma casa durante ese tiempo.
Que su “esposo” se encargaba de las cosas de la casa, mientras que ella trabajaba por días “como para ayudar un poco”, “esporádicamente”. Y que, para el momento del accidente seguían viviendo juntos como una “pareja que convive”38. b) El codemandante Jhon Luis Yepes Cerpa, hermano del fallecido, afirmó que la señora Sánchez Acuña sostenía desde tiempo atrás una relación sentimental con su hermano haciendo vida marital, “desde el 2005 que llegaron a Bogotá”, fruto de la cual, procrearon tres hijos, unión que permanecía a la data del suceso39.
También consideró que después de lo ocurrido, la situación para ella debía ser “dura”, al estar con los “tres niños sola”, 38 Anterior, grabación 70, minutos 42:00 a 58:00. Ver principalmente minutos: 48:30 a 51:05. 39 Anterior, minutos 1:00:00 a 1:28:00. Ver principalmente minutos: 1:04:25 a 1:06:10. 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 “trabajando”, “yo creo que ha sido durísimo”40.
Los niños se mantienen en el mismo colegio y Candelaria en el mismo trabajo41. c) La Administradora de Fondos de Pensiones Protección en acatamiento a una de las pruebas decretadas en el proceso informó que efectuó reconocimiento de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del afiliado Carlos Enrique Yepes Cerpa a favor de Candelaria Sánchez Acuña como “compañero” en un porcentaje de 50 y para los tres hijos menores de 18 años en el 16.67, 16.67 y 16.66, respectivamente42.
Y, aunque en la apelación se hizo una breve mención a la inconformidad que suscitaba el vínculo con el causante, así como no haberse acreditado la dependencia económica, ello se efectuó de manera generalizada. Tal falta de concreción se erige con debilidad frente a los argumentos de la primera instancia para el reconocimiento económico realizado, puesto que, allí se indicaron las particularidades que rodeaban tal unión marital43. - Los ingresos mensuales de Carlos Enrique Yepes Cerpa.
Estos fueron acreditados mediante certificación laboral expedida el 23 de enero de 2020 por la Constructora Conconcreto en la que se lee que este trabajaba a “término fijo inferior a un año” en el cargo de “Oficial 1 Categoría” con una asignación mensual de “$1.414.080”44. Información que fue ratificada en sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de noviembre de 2024 por la empresa que emitió la certificación, ante lo cual la aseguradora no tuvo reparo45. - Para el hermano de la víctima directa que acudió a este juicio como codemandante, Jhon Luis Yepes Cerpa, no fue pedido y, por tanto, no fue concedido valor alguno por esta clase de perjuicios patrimoniales. - La operación que arrojó las sumas reconocidas no fue cuestionada, sin ser este el escenario para volver de oficio sobre apartados pacíficos, so pretexto de corroborar lo hallado por el a quo en la aplicación de las fórmulas y el juramento estimatorio46. 40 Anterior, minutos 1:06:06 a 1:07:05. 41 Anterior, minutos 1:09:20 a 1:09:50. 42 Anterior, archivo 44 y 47.
Ver principalmente archivo 47, páginas 12 a 19. 43 Anterior, grabación 73, minutos 9:00 a 13:00. 44 Anterior, archivo 01, página 110. 45 Anterior, grabación 71, minutos 45:00 a 52:00. Ver también archivo 53. 46 Anterior, grabación 73, minuto 57:50 a 1:01:00. 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 10.3.2. No pueden tenerse estos rubros como fuente de enriquecimiento porque parten de concesiones soportadas en la responsabilidad aquiliana que no alcanzó peso de revocatoria, sobre todo cuando no se está atacando un exceso en la regla matemática que sirvió para determinar la cuantía, de ahí que, se ajuste a los dictados jurídicos propios del tema y no contraríen el artículo 1088 del Código de Comercio47.
En este orden, deben de mantenerse las concesiones dictadas (junto a las deducciones aplicadas), ante la improsperidad del punto de apelación v. 11. Sobre la inaplicación del artículo 1077 del Código de Comercio. 11.1. Refirió la compañía de seguros que se faltó al artículo 1077 del Código de Comercio48 que atañe a la carga de la prueba porque los demandantes no demostraron la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida.
Como resultado de haberse tratado del hecho de la víctima y sobrepasado los parámetros permitidos, lo que tradujo en la tasación “exorbitante de un perjuicio inexistente”. 11.2. Conforme a lo antelado decae este punto de apelación, puesto que, ya fueron abordadas las dos cuestiones encontradas en este derrotero, las que permanecieron inalteradas al hallarse que no se trató de un hecho de la víctima y menos aún, de una valuación desmedida de lo concedido (resolución de los puntos de apelación i a v).
Por ende, en acogida de lo dicho en los ítems anteriores, no prospera el punto de apelación vi. 12. Desconocimiento de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio. 47 Código de Comercio. Artículo 1088. Carácter Indemnizatorio Del Seguro. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento.
La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso. <Inciso adicionado por el artículo 242 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro. 48 Código de Comercio.
Artículo 1077. Carga De La Prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. <Inciso adicionado por el artículo 243 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato. 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 12.1.
Expuso la compañía de seguros que la sentencia se excedió en el límite del valor asegurado, al que debió ceñirse en obedecimiento de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio49, porque la cobertura atañe a 60 smlmv con independencia del número de reclamantes, suma que debió establecerse en consideración al salario mínimo vigente para la fecha de suscripción de la póliza que para el 2019 fue de $828.116, el que multiplicado por 60 arrojaba $49.686.960.
Lo que es concordante con el “capítulo 4” del “amparo de asistencia jurídica” en el que se aclara que el salario mínimo “es el vigente para la fecha de ocurrencia del hecho que da base a la prestación jurídica”. Asignación que desconoció los principios técnicos de “razonabilidad y proporcionalidad” porque la prima se recibió en “proporción al riesgo y valor asegurado en salarios de 2019”. 12.2.
Para esta sede, el monto reconocido por la funcionaria de primera instancia se toma dentro del límite del valor asegurado, al partir de 60 smlmv como máximo ante la afectación del amparo de “lesiones o muerte de una persona” sin deducible, los que deben liquidarse al momento de la ejecutoria del fallo que dispuso la obligación de indemnizar, en tanto, ello guarda coherencia con el pacto en salarios mínimos realizado por la aseguradora sin reserva alguna en torno a la inamovilidad de tal parámetro en caso de darse su pago en virtud de una sentencia judicial.
Más cuando, el trasegar de los procesos tiende a ser prolongado y distanciada su resolución del momento del siniestro. En tal cariz, una interpretación disímil, contraría los postulados de reparación integral50 y el propósito de resarcimiento del seguro de responsabilidad, establecido en el artículo 1127 del Código de Comercio, que debe atender también, la depreciación del dinero en el tiempo, carga implacable que no deben de padecer quienes precisamente se pretenden desagraviar.
Y que, en este caso, resulta nocivo 49 Código de Comercio: - Artículo 1079. Responsabilidad Hasta La Concurrencia De La Suma Asegurada. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074. - Artículo 1089. Límite Máximo De La Indemnización. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.
Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él. 50 Ver nuevamente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “(I) La reparación integral busca que «el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales» (SC4703-2021), para lo cual deberán reconocerse «todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» (negrilla fuera de texto, SC9193-2017).” 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 no solo para los demandantes, sino también para el asegurado en el contrato de seguro.
Como resultado de lo anterior, no prospera el punto de apelación vii. 13. Inaplicación de los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio. 13.1. Mencionó la alzante que no se aplicaron los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio51, puesto que, el reconocimiento del daño moral y del lucro cesante se soportó en una declaración de responsabilidad que dejó de lado el haberse tratado del hecho de la propia víctima, el daño moral fue exorbitante y el lucro cesante “especialmente a quien alega ser compañera permanente del causante” es improcedente al no haberse probado la ganancia cierta y la dependencia económica. 13.2.
Para este derrotero no asoman embistes de novedad distintos a los ya desatados. Razón por la cual, habrá de remitirse a lo argüido para los puntos de apelación i a v. Como resultado de lo anterior, no prospera el punto de apelación viii. 14. Sobre la condena en costas. 14.1. Expuso la aseguradora que en su contra se dio una doble condena en costas y agencias en derecho dada su posición de demandada principal y llamada en garantía, pese a la inexistencia de elementos para inferir que se causaron porque los demandantes actuaron en cobijo de amparo de pobreza y el asegurado no ha incurrido en erogación alguna para justificar ese pago.
Alegó, además, porque con las condenas impuestas fue agotado el valor asegurado en la póliza, por lo que no pueden imponerse obligaciones adicionales que excedan dicho límite contractual. 51 Código de Comercio. - Artículo 1127. Definición De Seguro De Responsabilidad. (Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:) El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. - El artículo 1088 del C.Co. fue transcrito en aparte precedente. 29 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 14.2. La juez de primera instancia condenó en costas a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para lo cual impuso a cargo: i) de la aseguradora y de Ever Giovanny Caicedo Díaz el pago de $10.000.000 a favor de los demandantes (suma ya reducida en un 50% dada la prosperidad de algunas excepciones de fondo) y ii) de la aseguradora (únicamente) $4.000.000 para la masa partible de Ever Giovanny Caicedo Díaz como asegurado. 14.3.
Al respecto emerge que: 14.3.1. Por esta senda solo es discutible la condena impuesta, mas no sus montos, en tanto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso “[la] liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 14.3.2.
El hecho que el extremo demandante hubiera estado amparado a lo largo del proceso por la figura del amparo de pobreza no es cuestión excluyente de la condena en costas, máxime cuando los incisos primero y segundo del artículo 155 del estatuto adjetivo civil prevé que, “[al] apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.” Y que “[si] el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos.
El juez regulará los honorarios de plano.” Estos apartes normativos son claros en mostrar que la naturaleza de las costas no se limita a la generación (o no) de un egreso dinerario con utilidad y relación con el asunto en litigio, sino que también comprenden lo previsto por la defensa judicial, de ahí que sean diferenciables los gastos procesales de las agencias en derecho.
En esa vertiente, tanto la parte que estuvo en el cobijo por pobre, como el asegurado que llamó en garantía a la compañía de seguros, se entienden destinatarios de la norma y del beneficio económico que ello comporta. Por contera, en efecto había lugar a la imposición de la condena en costas, dado que, los demandantes acudieron a la justicia en alivio de sus pretensiones declarativas e indemnizatorias, mientras que el asegurado debió atender las distintas acometidas planteadas en su contra para lo cual, concurrió al proceso y en ejercicio de sus 30 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 derechos de contradicción y defensa contestó la demanda y propuso excepciones de fondo.
Esta dinámica basta para la procedencia de las costas, sin embargo, se itera, los montos no son rebatibles como apelación contra la sentencia. 14.3.3. En lo que refiere la aseguradora al agotamiento de la póliza en virtud de la condena impuesta y por la que debe de responder hasta el límite del valor asegurado, llama la atención el artículo 1128 del Código de Comercio, a partir del cual: “Artículo 1128: Cubrimientos De Los Costos Del Proceso Y Excepciones.
(Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990). El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.” (Subrayas fuera del texto) Es manifiesto que el canon contiene una obligación frente a los costos del proceso aún en exceso de la suma asegurada, de ahí que, al ser una norma de carácter imperativo sea obligatoria su atención. Adicional, el numeral 3 refiere a la proporcionalidad que debe existir de cara a la indemnización correspondiente, lo que despunta concordante en la merma realizada por la juez en el ordinal noveno de la parte resolutiva y con el numeral 6 del artículo 365 del C.G.P. en cumplimiento del cual, “[cuando] fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.” Precisiones que, en efecto, fueron realizadas por la juzgadora de instancia en la parte resolutiva de la decisión en escrutinio.
Lo dicho es suficiente para denegar lo alegado en el punto de apelación x. 15. Lo descrito impide concretar un equívoco que auxilie a la impugnante, lo que lleva al traste la apelación en examen. Corolario, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia y a condenar en costas por esta sede al extremo alzante al no salir avante el objeto del recurso vertical, las que se fijarán en el 31 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 mínimo, montó a distribuir en partes iguales entre el extremo demandante y el asegurado (codemandado – con sucesión procesal) puesto que, la alzada arremetía contra los intereses de estos, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso y el numeral 1, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.
Segundo. Condenar en costas a la aseguradora y en favor de los demandantes y el asegurado en proporción al 50% para cada extremo. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500, conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,52 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 52 Documento con firma electrónica colegiada. 32 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2021 00612 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1537acd96b55222e08aed556a9739f8f169ab6a5bdfe978584bb4ad5dd67746 Documento generado en 15/12/2025 02:46:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 33