Doctora LUCIA JOSEFINA HERRERA LOPEZ Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE BOGOTÁ, D.C. E.S.D. Radicado 11001-22-10-000-2025-01866-00 CARMEN CECILIA INFANTE SALAZAR, abogada en ejercicio, identificada con la C.C. No. 51.652.456 y T.P. No. 53.241 del C.S.J., en mi calidad de apoderada de las Señoras LUZ MARINA, ANA YASMIN y EMILSE MARTINEZ GUZMAN y DAISY, SONIA YICETH y ALIXON YURANI MARTINEZ SALAMACA, en representación de ORLANDO MARTINEZ GUZMAN, herederas reconocidas dentro del proceso de sucesión de ANA SILVIA GUZMAN DE MARTINEZ (Q.E.P.D.), con el presente y dentro del término legal me permito allegar Recurso de Reposición y en subsidio de apelación, contra el numeral 5 del auto de inadmisión del Recurso de Revisión, emitido el día 21 de noviembre de 2025 y publicado el 24 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: En el numeral 5 se requiere “acreditarse el envío de la demanda a las personas contra quienes se dirige.
De igual forma, deberá remitirse el escrito de subsanación cuya constancia también deberá allegarse.” En relación con esta obligación, las recurrentes dentro del escrito solicitaron como medida cautelar que debe tenerse como previa la inscripción en el registro y secuestro de los inmuebles objeto de la litis, motivo por el cual no es viable el envió del escrito y sus anexos al igual que de este que lo subsana, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022: “En cualquier jurisdicción incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá…..” solicitud de medida cautelar que realizaron teniendo en cuenta que si bien es cierto el Juzgado de conocimiento ordenó su inscripción, esta no se llevo a cabo, como consta en los diferentes certificados de libertad que se adjuntan y es necesario que las mismas se concreten, pues son coherentes entre los hechos y las pretensiones que se persiguen, teniendo en cuenta que si no se toman pueden verse perjudicados no solo las herederas sino posibles terceros que adquieran los bienes obviamente con el desconocimiento de la litis que se esta adelantando por la propiedad de los mismos.
Igualmente, debemos tener en cuenta que el Juzgado 43 Civil Municipal, mediante oficios No. 25-1128 y 25-1127 del 20 de junio de 2025, ordeno a las Notarías Única de Pesca y 33 del Círculo de Bogotá protocolizar el trabajo de partición y la sentencia de los inmuebles relacionados en el proceso y mediante oficio 25-1126 ordeno al Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de ese círculo y en oficio 25-1125, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-949973 _Sentencia STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la cual indicó lo siguiente: “Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables.
En este evento, el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible.” Lo subrayado es propio. Por lo anteriormente expuesto y en aras de proteger el patrimonio de mis representadas, solicito se revoque el numeral quinto del auto de fecha 21 de noviembre de 2025, en atención al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 “En cualquier jurisdicción incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante al presentar la demanda, simultáneamente deberá…..” Solicito se tengan como pruebas y notificaciones las presentadas en el escrito de subsanación. Cordialmente, CARMEN CECILIA INFANTE SALAZAR C.C. No. 51.652.456 T.P. No. 53.241 C.S.J.