TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal- Responsabilidad Médica 11001 3103 037 2021 00401 02 Luis Carlos Cortes Moreno y otros Clínica San Francisco de Asís S.A.S y otros. 1.
ASUNTO A RESOLVER Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de reposición y en subsidiario apelación promovido por el apoderado de los demandantes de la referencia1, contra el auto proferido por esta Sala Unitaria el 4 de septiembre de 2025.2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proceso de la referencia, el señor Luis Carlos Cortés Moreno, Rosa Elvira García Sáenz, Omar Alexander Cortés García, Jhoana Lizeth Cortés García y Diana Paola Cortés García, promovieron demanda en contra de la Clínica Colsanitas S.A., Clínica San Francisco de Asís S.A.S. y EPS Famisanar S.A.S, a fin de que se les declare civil, solidaria y contractualmente responsables por la amputación de la pierna derecha sufrida por el primero, derivada de la atención médica prestada3. 2.2.
Integrado el contradictorio, la entidad demandada, formuló las excepciones previas denominadas “FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE 1 Archivo Digital 06 y 07 Cdo. Segunda Instancia Archivo digital 05 Cdo. Segunda Instancia 3 Archivo Digital 01. Cuaderno Principal. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 037 2021 00401 02 REQUISITOS FORMALES”4.
Las cuales fueron declaradas probadas por auto del del 7 de febrero hogaño5. 2.3. Inconforme con la determinación, el apoderado de la parte actora atacó el proveído a través de los medios ordinarios de defensa. El a quo mantuvo incólume la determinación y concedió la alzada. 2.4. El 4 de septiembre pasado esta Sala Unitaria declaró inadmisible la apelación. 2.4.
Contra la anterior decisión el abogado del extremo activo propició el recurso de reposición y, en subsidio apelación, pues a su juicio, con la decisión adoptada se atenta contra la profesión de abogado, al haberse condenado en costas a la parte que él representa. Aunado a que, contrario sensu la apelación es procedente a voces de lo establecido en el canon 321 numeral 7 del Código General del Proceso.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. A voces del artículo 318 del estatuto procesal civil “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya fuera de texto).
En concordancia, el artículo 331 ibidem, señala que el recurso de súplica “(…) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)” A su turno el artículo 320 ejusdem, menciona que, la apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”.
Finalmente, de conformidad con el artículo 321 de la misma obra, los autos objeto de apelación son: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 4 Archivo Digital 01.
Cuaderno 04ExcepciónPrevia. 5 Archivo Digital 03. Cuaderno 04ExcepciónPrevia. 2 Radicado N.º 11001 3103 037 2021 00401 02 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 3.2. Teniendo en cuenta la regla señalada en el artículo 318 ídem, los autos proferidos por el magistrado sustanciador son susceptibles del recurso de reposición sí y solo sí, no son cuestionables por vía del recurso de súplica, que tiene cabida contra el auto que resuelve sobre la admisión de la alzada; ergo, al tenor de la norma invocada en precedencia, en el caso en concreto, no es viable la reposición contra el auto que declaró inadmisible la alzada, habida cuenta que el procedente era y es el recurso de súplica.
Igualmente, el de apelación, según la norma que viene de citarse, procede únicamente respecto a las providencias enlistadas en el canon 321 mencionado, supuestos que no se aplican al sub lite, toda vez que la decisión adoptada no fue la de terminación del proceso, como en forma errada lo arguye el opugnante. 3.3. Así las cosas, atendiendo la directriz del parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, en garantía del principio pro recurso, resulta imperioso encausar el ataque por la vía pertinente, en este caso, el recurso de súplica.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes, el recurso de reposición y subsidiario de apelación promovidos por el apoderado de los demandantes Luis Carlos Cortés Moreno, Rosa Elvira García Sáenz, Omar Alexander Cortés García, Jhoana Lizeth Cortés García y Diana Paola Cortés García, contra el auto del 4 de septiembre del año en curso, dentro del proceso del epígrafe, por lo dicho.
SEGUNDO: ORDENAR que a las censuras interpuestas como reposición y apelación se les imparta el trámite del recurso de súplica, por lo anotado. 3 Radicado N.º 11001 3103 037 2021 00401 02 TERCERO: DISPONER la remisión del expediente al Magistrado que sigue en turno, doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, para los fines de los artículos 322 y 331 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae1e443c6486f8e03a7a754fe8067e2f6f6d6caf807eed7e5695031706d4452b Documento generado en 09/10/2025 12:05:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4