CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS CLASE DE PROCESO DECIDE RADICADO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ACUMULADOS DEMANDANTE MARLENYS RAMOS ALVARADO MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ C.C. 27.000.500 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NIT. 899.999.001-7 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NIT. 899.999.239-2 FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTERRITORIO NIT. 899.999.316 EQUIDAD SEGUROS GENERALES DEMANDADOS LLAMADO EN GARANTIA Riohacha, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 003)
1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Y LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º, en la que se decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por el ICBF, contra la sentencia dictada en audiencia pública por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. Las señoras MARLENYS RAMOS ALVARADO Y MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ, mediante apoderada judicial, instauraron proceso ordinario Laboral de Primera Instancia contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), el Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –EN TERRITORIO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los periodos del 23 de octubre de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012; que se ordene además el pago de la liquidación de las prestaciones sociales debidas tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, pago de salarios, auxilio de transporte; la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato y la responsabilidad solidaria del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONADE y el ICBF.
Como pretensión subsidiaria solicitaron que, en caso de que fracase la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, se pague por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales y los salarios, de acuerdo a los hechos de la demanda, condena que debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Como fundamento de las anteriores pretensiones indicaron lo siguiente: Que el programa de Atención Integral a la Primera Infancia – PAIPI- tiene a su cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 años, prioritariamente los pertenecientes a los niveles I y II del Sisbén o que se encuentren en condición de desplazados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y, sean asumidos por el sistema público educativo.
Que, para dar cumplimiento al programa anterior, el MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL celebró con el FONADE y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., el convenio interadministrativo de gerencia de proyectos No. 212019-1710, otorgándose la gerencia del PAIPI al FONADE cuyo objeto era la gerencia integral para la atención de la primera infancia y sus actividades complementarias, debiendo realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación de la estrategia de Cero a Siempre.
Señaló que, dentro de las obligaciones conjuntas del MEN y el ICBF en desarrollo del convenio interadministrativo de gerencia de proyectos No 212019-1710, estaba la de liderar la interacción con las entidades o instancias que impacten la ejecución del contrato, incluida la comisión Intersectorial de Primera infancia, brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permita la construcción de los lineamientos técnicos para cualificar la atención integral para los niños.
Que entre el FONADE y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, en calidad de representante legal del Colegio Gabriela Mistral, celebró el 21 de septiembre de 2012, los contratos No. 2123407, 2123400, los cuales tenían por objeto la prestación integral de educación inicial, cuidado y nutrición a las niñas y niños menores de 5 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA años, en condiciones de vulnerabilidad vinculados al PAIPI, integrada a la estrategia de Cero a Siempre.
Que, para el desarrollo del contrato anterior, las demandantes MARLENYS RAMOS ALVARADO y MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ, fueron contratadas por la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, mediante contrato de trabajo verbal en fecha 23 de octubre de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales en el entorno institucional y docente en el entorno institucional, respectivamente, labores desarrolladas en los municipios de Urumita y Distracción -La Guajira; respectivamente; desarrollando labores tendientes a la educación, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de 5 años en situaciones de vulnerabilidad, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 am hasta las 5:00 pm; devengando un salario de $700.000. para Marlenys Ramos; y $1.100.000 para María Consuelo Chinchia.
Que la relación laboral se terminó de manera unilateral y sin justa causa el 15 de diciembre de 2012, respectivamente, por parte de la empleadora demandada sin cancelar las prestaciones sociales y no cumplió con las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, debiendo los meses desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, así como tampoco les suministro el auxilio de laboral.
Además, que la demandada les adeuda los salarios por todo el periodo laborado. Que los demandantes agotaron la vía gubernativa, ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONADE Y EL ICBF, los cuales consideran, son solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales debidas a la parte actora, por mandato expreso del artículo 34 del C.S.T, ya que las labores desarrolladas por las demandantes y el objeto de los contratos y el convenio y/o contrato interadministrativo No. 212019-1710 son inherentes a las funciones y al objeto que por mandato de la Constitución Nacional y la Ley deben desarrollar.
2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIONES DE LAS DEMANDADAS La demanda fue admitida el 3 de febrero de 20161 y se dispuso la notificación a las partes demandadas.
2.2.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda (archivo 07), oponiéndose a las pretensiones incoadas. Que no suscribió con el FONADE y el ICBF, el contrato interadministrativo No. 212019-1710, siendo obligación del Fonade realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa de “cero a siempre”.
Además, que, para dar cumplimiento al objeto del convenio No. 212019-1710, Fonade celebró contrato con la propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, para la 1 Archivo 02 del Cuad. Ppal. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA prestación del servicio.
Sin embargo, no intervino en la contratación laboral de los demandantes con la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez y por ello, desconoce cualquier relación de las actoras y los derechos laborales que reclaman. Señaló que en el caso concreto no se configura la solidaridad reclamada, toda vez que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control y las actividades que realiza son extrañas y ajenas a las realizadas por el empleador y las demandantes.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: 1) INEXISTENCIA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, 2) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA; 3) COBRO DE LO NO DEBIDO, 4) INEXISTENCIA DE UN CONTRATO LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; 5) INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; 6) BUENA FE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; 7) PRESCRIPCION; 8) EXCEPCIÓN GENÉRICA.
2.2.2. EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE se notificó personalmente de la demanda el 20 de septiembre de 2017, y contestó la demanda2, arguyendo oposición a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que para el año 2012, suscribió con el ICBF contrato interadministrativo de Gestión de Proyectos, dada la experiencia técnica, jurídica, financiera y operativa del Fonade para asumir la gestión del proyecto y por lo tanto, suscribió el contrato No. 2123407 con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez el 21 de septiembre de 2012, el cual tenía un plazo de ejecución hasta el 15 de diciembre de 2012, sin que se tenga conocimiento sobre la modalidad contractual que se dio entre los demandantes y la demandada.
Expresó que FONADE no tiene como objeto principal la prestación del servicio de docencia o actividades pedagógicas, por lo tanto, los trabajadores de la demandada Fuentes Bermúdez en calidad de contratista independiente, no tienen contra el beneficiario del trabajo la acción de solidaridad; además, que Fonade no es el responsable ni dueño o beneficiario de las actividades y servicios recibidos por parte de la demandada.
Manifestó que, el Fonade evidenció dentro de los documentos e informes presentados por la interventoría Consorcio C&R, que dentro de las certificaciones expedidas por la demandada Eduvilia Fuentes, manifestó encontrarse a paz y salvo con los aportes a la seguridad social y parafiscales, de su personal vinculado, además de la certificación de cumplimiento de interventoría en el informe final de los contratos de prestación de servicios suscritos con Fonade, y que no adeuda suma alguna a las demandantes por concepto de prestaciones sociales.
Por lo tanto, no es procedente predicar la solidaridad pretendida del artículo 34 del CST. 2 Archivos 09 y 10 del E.D. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA formuló las excepciones de mérito que tituló así: 1) INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD 2) PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES, 3) COBRO DE LO NO DEBIDO, 4) FALTA DE CAUSA PARA PEDIR. 5) PRESCRIPCIÓN,6) BUENA FE 7) GENÉRICA.
Formuló llamamiento en garantía a la sociedad la EQUIDAD SEGUROS GENERALES, argumentando que la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez en calidad de propietaria y representante del Colegio Gabriela Mistral, constituyó para el contrato, la póliza No. AA039206, expedida por la compañía aseguradora La Equidad Seguros Generales, en el cual uno de sus amparos es el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales. 2.2.3.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contestó la demanda con oposición a las pretensiones deprecadas por las demandantes, argumentando que es cierto la suscripción del convenio interadministrativo 2120191710, cumpliendo cada uno su propio rol, obligándose el Fonade hoy Enterritorio, a ejecutar la gerencia integral para la atención integral a la primera infancia, realizando las contrataciones necesarias para garantizar la prestación del servicio.
Que desconoce las contrataciones realizadas por la demandada Eduvilia Fuentes para el desarrollo del contrato celebrado con el Fonade. Que no procede la solidaridad deprecada, por cuanto las labores desempeñadas por las demandantes no eran del giro ordinario del ICBF, el cual estriba en trabajar con transparencia y calidad por el desarrollo y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: 1) PRESCRIPCION DE LAS ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS; 2) LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS; 3) INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL; 5) INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL, IMPROCEDENCIA DE SU RECONOCIMIENTO PORQUE IMPLICARIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL; 6) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA; 7) PRESCRIPCION; 8) LA GENERICA. 2.2.4.
Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el juzgado de origen ordenó acumular al proceso más antiguo, los adelantados por las señoras YULMIS MARTINEZ PACHECO; MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ; YADAMIS BARROS TORRES Y MARTINA ROMERO GAMEZ. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez y se designó un curador Ad Litem para que ejerciera su representación. 2.2.5.
Para la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ la notificación se surtió a través de curador ad-litem por lo que la auxiliar contestó la demanda, alegando que no le constan los hechos de la demanda y deben ser objeto de prueba en el transcurso del proceso, por lo que se atuvo a lo que resulte probado. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2.2.6.
La señora YULMIS MARTINEZ PACHECO desistió de las pretensiones de la demanda, lo cual fue aceptado por el juez de primer grado mediante auto del 21 de febrero de 2022. Así mismo, las señoras MARTINA ROMERO GOMEZ y YADAMIS BARROS TORRES desistieron de las demandas impetradas en contra de la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez y demás demandados en solidaridad, siendo aceptado dichos desistimientos por el juez de instancia en la Audiencia de Tramite y Juzgamiento. 2.2.7.
La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, se llevó a cabo el 13 de diciembre de 20233, en la que se decidieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 24 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos y se dictó la correspondiente sentencia.4
2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juez de conocimiento profirió sentencia, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la que declaró que entre la demandante MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ y la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ existió un contrato de trabajo. En consecuencia, condenó a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar las siguientes sumas: DETALLE CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS DE SERVICIO VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE $171.926 $3.037 $171.926 $80.972 $119.780 $36.666 diarios contados a partir del 16 de febrero de 2013 hasta INEFICACIA POR EL PAGO tanto se verifique el pago de los APORTES DE SALUD aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondiente a los últimos meses de labores $7.411.914 AGENCIAS EN DERECHO Así mismo, declaró que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones con la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, pero absolvió al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE, y EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones presentadas por los apoderados 3 Archivo 35 ibídem. 4 Archivo 41 del E.D. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA del Ministerio de Educación Nacional, Fonade y la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF.
Por último, condenó en costas a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y al ICBF a favor de la demandante María Consuelo Chinchia Fernández. Por otro lado, absolvió a la demandada EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ y a los demandados solidarios, de todas las pretensiones de la demanda de la señora MARLENYS RAMOS ALVARADO. Así mismo, declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados respecto de la señora MARLENYS RAMOS ALVARADO.
De igual manera, se condenó en costas a la demandante Marlenys Ramos y a favor de la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez, fijándose la suma de $1.000.000. Sustentó su decisión indicando que en lo que respecta a la relación laboral, quedó acreditado que se cumplen con los requisitos del art. 23 del C.S.T. para la declaratoria de la relación laboral, frente a la demandante MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ considerando probados los extremos temporales de la relación laboral, la cual inició el 23 de octubre y finalizó el 15 de diciembre de 2012, que la testigo detalló las actividades desarrolladas por la demandante María Consuelo Chinchia, el horario que cumplían en el programa PAIPI, quedando demostrado que estuvo vinculada como trabajadora al servicio de la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez, por lo que encontró acreditado la prestación personal del servicio por la ex trabajadora.
Que se concluyó que la demandante María Consuelo Chinchia Fernández estuvo vinculada con la demandada principal Eduvilia Fuentes Bermúdez mediante contrato de trabajo, pues no se destruyó la presunción de la actividad contratada se ejecutó de manera subordinada. Frente a la demandante MARLENYS RAMOS ALVARADO, que se solicitaron testimonios quienes no comparecieron, ni tampoco la demandante, por cuya ausencia se dejó la consecuencia contenida en el artículo 205 del CGP, presumiendo como cierto los hechos contenidos en las contestaciones de la demanda, que al respecto no se recaudaron pruebas y solo se encuentra el relato factico de la demanda y los contratos celebrados con los demandados, por lo que no existe prueba que conduzca a determinar la certeza de que la actora prestó su servicio personal para la demandada, por lo que no se acreditó, e imposibilita acceder a las reclamaciones pecuniarias elevadas en la demanda.
En cuanto a la excepción de prescripción, expuso que no se tiene certeza cuando fueron presentadas las reclamaciones, sin embargo se tomaran en cuenta la fecha indicada en los oficios con que dieron respuesta las demandadas a dichas reclamaciones, que en el caso del Ministerio de Educación Nacional, las reclamaciones fueron presentadas el 2 de junio de 2015 para la señora Marlenys Ramos y el 27 de marzo de 2015, para la señora María Consuelo Chinchia; por tanto, se concluye que fue interrumpida en esos días y no operó; que en cuanto al Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ICBF las reclamaciones fueron presentadas el 19 de mayo de 2015, para la señora Marlenys Ramos; y el 17 de marzo de 2015 para la señora María Consuelo Chinchía; por lo que no operó para ninguno de los derechos reclamados en la demanda; que en lo que tiene que ver con FONADE las reclamaciones fueron presentadas el 3 de junio de 2015 para el proceso de Marlenys Ramos; y 7 de abril de 2015 para María Consuelo Chinchía, por lo que la prescripción fue interrumpida y no operó para ninguno de los derechos reclamados en la demanda.
Que, frente a la liquidación de las prestaciones sociales, demostrado el vínculo laboral y no obrando prueba de los pagos, se procede a liquidar las sumas dejadas de cancelar. A la ineficacia de la terminación de los contratos contenida en la pretensión octava de las demandas, el juzgado la declara procedente, como quiera que la demandada no acreditó haber dado cumplimiento de las obligaciones a seguridad social y parafiscalidad a los 3 meses, no habiendo comparecido al proceso, por lo que se presume la mala fe.
En consecuencia, acreditado los supuestos de hecho que consagra el art. 29 de la Ley 789 de 2002 se impuso un pago de día de salario, contado a partir de la terminación del contrato, y hasta cuando se acredite el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad. En lo que respecta a la solidaridad entre EDUVILIA MARÍA FUENTES, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONADE, expone que conforme a lo indicado por esta Corporación FONADE es un simple administrador del convenio y, por tanto, no es el beneficiario directo; que frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR lo que debe observarse es que no es exclusivamente el objeto social del contratista, sino en concreto que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficio o dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, que en este caso, la demandante desarrolló un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficio de la obra, por lo que se da la solidaridad.
Respecto de la pretensión subsidiaria, se abstuvo de resolverla como quiera que prosperó la principal de ineficacia de la terminación de los contratos.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pretendiendo su revocatoria, toda vez que la existencia de un contrato laboral no están plenamente acreditados, ni se acredita la subordinación de la demandante y no existe solidaridad con el ICBF, respecto del artículo 34 del CST, por cuanto este no le es aplicable al ICBF, al no cumplirse los presupuestos de solidaridad, ya que no es beneficiario en las actividades desarrolladas por la demandante ni se acredita que las labores desarrolladas por la demandante fueran las contenidas en el convenio interadministrativo para condenar en solidaridad al ICBF.
Que no se Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA acreditó que el ICBF hubiere desplegado labores o acciones frente a las actividades realizadas por la demandante, pues ni siquiera se acredita que se hubiera realizado capacitaciones frente al convenio interadministrativo y la contratista.
Además, que las actividades que ordenaba la demandada Eduvilia Fuentes, no pueden ser consideradas una atención integral a los niños y niñas, pues esto abarca más componentes y más amplia a las actividades de la demandante. Que las actividades que ejecutó no son del giro ordinario del ICBF, toda vez que la entidad no tiene ninguna de sus funciones, obligaciones constitucionales y legales, prestar el servicio de docencia, y que la entidad ejecuta son políticas públicas y no se beneficia de las actividades realizadas por la demandante.
Se debe tener en cuenta, de igual manera, que el contrato interadministrativo estableció que FONADE se obliga a ejecutar la gerencia integral en su fase complementaria para la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PIP y, por lo cual deben tenerse como una gerencia integral el desarrollo de todas las actividades administrativas, jurídicas, técnicas, financieras o contables, así como las de seguimiento o interventoría requerida.
Luego la todas las actividades descritas fueron desplegadas por FONADE y no por el ICBF dentro de las obligaciones específicas de esta de esa entidad en el convenio ya citado y fue FONADE quien suscribió el contrato con el colegio Gabriela Mistral y además, las funciones desarrolladas por la demandante tampoco permiten concluir que desenvolvía un papel en la prevención y protección integral de la primera infancia o el bienestar familiar.
2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a.- Mediante providencia del 20 de junio de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, procediendo a realizar el correspondiente traslado a las partes para alegar de conclusión. b.- La apoderada de la parte actora, descorrió el traslado y señaló que se ratificaba en los alegatos de conclusión, presentados en la primera instancia, manifestando que quedó demostrado la relación laboral entre la demandante María Consuelo Chinchia Fernández y Eduvilia Fuentes Bermúdez, al cumplirse los elementos esenciales del contrato de trabajo. c.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar descorrió el traslado, solicitando que se revoque la decisión de primer grado argumentando que el artículo 34 del CST no le es aplicable al ICBF, al no ser beneficiario de las actividades desarrolladas por la demandante, ni existió ningún contrato entre la demandante y esa entidad, ni tampoco existe nexo de causalidad entre la labor realizada por las demandantes, pues no tenía ninguna injerencia en la contratación de personal que iba a desarrollar el proyecto, siendo esta responsabilidad exclusiva de los otros demandados.
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA d.- El Ministerio de Educación Nacional, solicitó se mantenga incólume la decisión de primera instancia, toda vez que esa entidad no hace parte del convenio No. 212019-1710 de 2012. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Preliminarmente debe anotarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió, con el fin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojando de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. De otro lado, se expresa, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo.
Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico. Frente a los reparos de la parte demandada apelante, y la consulta de la sentencia, se tienen en común los siguientes cuestionamientos que deben abordarse: ¿Se dieron los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ y la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ? ¿Es solidariamente responsable el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las acreencias laborales de las demandantes? Así mismo, debe determinarse si fue acertada la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda respecto de la señora MARLENYS RAMOS ALVARADO al no encontrar acreditado la existencia del contrato de trabajo, o si, por el contrario, si se acreditan los elementos constitutivos de contrato de trabajo entre esta y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ.
3.3. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL 3.3.1. Elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5220-2019 del 27 de noviembre de 2019 radicación N.° 63443 MP. Dr. ERNESTO FORERO VARGAS) Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA …”Debe esta Corporación recordar que el artículo 24 del CST, establece que cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, se parte de la presunción de su existencia con la demostración de la prestación del servicio … Determinado lo anterior, se debe revisar si se cumplen los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del CST arguyendo como se acredita la subordinación y para destruir dicha consideración es necesario probar que el servicio prestado por la demandante fue producto de su autonomía e independencia.” 3.3.2.
Contratistas independientes. Solidaridad con el beneficiario o dueño de la obra (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia SL5148 – 19 del 27 de noviembre de 2019, radicado 68229, MP. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO) “Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. 3.3.3. Sólo existe un beneficiario o dueño de la obra, (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de junio de 2002, radicación 17573 MP GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ.) “El artículo 34 del CST, que fuera subrogado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, contempla estas situaciones: La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante.
El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos. (Subraya la Sala) La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados, en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado.
Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. La de los subcontratistas independientes, sin portar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios.
La solidaridad legal laboral del beneficio de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial.” 3.3.4. De la solidaridad de entidades de derecho público, frente a actividades contratadas para cubrir un fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 14692 del 13 de septiembre de 2017, radicación 45272 MP Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.) Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA “Esta sala en sentencia SL 4400 del 26 de marzo de 2014, rad 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de marzo de 2013, rad 40541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente exhibe importante recordar que para determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. (…) Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo o a empresas del sector servicios en los que el equipamiento son de apoyo a la labor (Sentencia SL, del 30 de Agosto de 2005, rad 25505) pues resulta claro, que para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierta en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400 del 26 de marzo de 2014 rad 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento optimo del servicio público de aseo, es decir que hace parte imprescindible de la unidad técnica.
Llegados a este punto, se impone a la Corte traer a colación pasajes de la sentencia SL, del 4 de julio de 2002 rad 17044 en el cual estimó que la construcción de una obra civil para la prestación de un servicio público esencial no es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos. (….) …pues no siendo objeto de debate que las Empresas Públicas de Medellín contrataron con el Consorcio Porce II la construcción de las obras civiles del proyecto hidroeléctrico Porce II, indudablemente relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no se ve como, desde el contenido de la ley de servicios públicos, se pueda afirmar de por sí que la obra civil en comento es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos a quien el actor también le dirigió el reclamo resarcitorio, toda vez que la construcción del conjunto de obras en comento permite colegir que la demandada recurrente también se ocupa de la prestación del servicio de energía eléctrica, no solo en lo atinente a su transporte por las redes hasta el domicilio del usuario, incluida su conexión y medición, sino también en lo correspondiente a su generación, para lo cual emprendió la construcción de un complejo hidroeléctrico, como aquel en cuyo desarrollo se accidento el actor.” (Subrayado y negrilla son del texto). 3.3.5.
En cuanto a la ineficacia del contrato, que no consiste en el restablecimiento del contrato de trabajo, sino la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos ha determinado que la ausencia de cumplimiento de dicha obligación, habilita al pago de una indemnización moratoria.
Así la sentencia SL516-2013 expuso: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA “Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.
Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo”.
(subrayado y negrillas fuera de texto). También en sentencia SL-1139 de 2018, conceptuó: “Pues bien, en innumerables ocasiones, la Sala ha analizado el contenido de la preceptiva acusada - parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002-, y ha concluido que su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, de si empleador cumplió con el deber de afiliación y de si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente, por los últimos tres meses.
Igualmente, esta Corporación también ha sido incisiva en preceptuar que la inobservancia de tal obligación, trae consigo el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador y no su reintegro al cargo desempeñado, dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó explicado, en la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales”.
(negrillas y subrayado fuera de texto). Se deduce entonces, que la correcta interpretación que debe darse al parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., es la inobservancia de la obligación de pagar las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por lo que debe asimilarse a la indemnización moratoria. 3.4. Del Caso Concreto Descendiendo al caso sub examine, para resolver el problema jurídico planteado es preciso identificar que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 del C.S.T., para la configuración del contrato de trabajo; es así, que en principio la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. de aplicación analógica por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., le impone a la parte que alega el derecho, probarlo mediante pruebas idóneas y con base en ellas el fallador adoptará su decisión. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Pues bien, se recibió la declaración de la señora ALEIDA ARGENIS BARROS, quien fue clara y constante para señalar que entre la demandante MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales expuestos, para prestar el servicio en el programa PAIPI, especialmente de los niños de 0 a 5 años, ejecutando en primer lugar las labores de docente cumpliendo horario de trabajo y recibiendo un salario como contraprestación, encontrándose subordinada a un jefe o coordinador, prestando sus servicios en el municipio de Distracción–La Guajira.
Analizada la declaración rendida por la testigo no denota ánimo de defraudación en sus afirmaciones, fue constante en sus aseveraciones, no hubo contradicción en su dicho y acreditó ser testigo presencial de los hechos en tiempo, modo y lugar, pues, fue compañera de trabajo de la demandante; por ende, es conocedora de primera mano de las vicisitudes que rodearon la relación laboral.
De ahí que este punto no merezca reparo alguno a lo decidido por el a quo, así como la consecuente condena por las acreencias laborales dejadas de cancelar a la actora. Así mismo, la demandante al rendir el interrogatorio de parte afirmó que fue contratada por la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, cumpliendo las órdenes dadas por esta, a través de la coordinadora.
Por consiguiente, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., cuando se discute la existencia de un contrato realidad para desvirtuar esa presunción de subordinación, la que brilla por su ausencia, pues la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ no compareció al proceso y guardó absoluto silencio y los solidarios tampoco allegaron pruebas documentales o testimoniales que desvirtuaran la mencionada presunción. Ello tiene fundamento en el carácter protector de las normas del derecho al trabajo, que le conceden a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para presumir la relación contractual laboral.
Así las cosas, únicamente resulta imprescindible al trabajador la prueba de la prestación personal del servicio y demostrado este elemento, queda establecido que el trabajo fue dependiente o subordinado en razón a lo regulado en el artículo 24 del C.S.T., por consiguiente, le corresponde al empleador destruir, con abundante prueba, tal presunción acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada; lo cual en el presente caso, no se probó. Aunado a lo anterior, cabe advertir que por la no asistencia a la audiencia de conciliación por parte de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, se tuvieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión, que hacen referencia a la contratación de la demandante, los extremos temporales, salario, funciones desempeñadas, cumplimiento de horario, órdenes y no pago de prestaciones sociales.
Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se concluye entonces y conforme al material probatorio recaudado, que no hay dubitación alguna en la prestación personal del servicio por la demandante MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ, la subordinación respecto del empleador por el cumplimiento de las funciones establecidas, además del cumplimiento del horario de trabajo, la subordinación frente a un coordinador y/o frente a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, por lo que las labores desarrolladas por la actora son las de un contrato de trabajo, por lo que se impone la confirmación de la sentencia en ese sentido.
Ahora bien, respecto a la demandante MARLENYS RAMOS ALVARADO, cabe advertir que no se acreditó la prestación personal del servicio por parte de esta a favor de la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez, ni se encontró demostrado que efectivamente hubiese desarrollado las actividades señaladas en la demanda, así como tampoco la jornada ni los horarios en los cuales aduce laboró, puesto que la misma no compareció a rendir declaración de parte ni se recaudaron más pruebas que permitan dilucidar con mayor claridad y lleven al convencimiento del juez a acreditar la prestación personal del servicio por parte de la demandante, siendo un obstáculo para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Véase que los testigos que fueron decretados para lograr acreditar la prestación personal del servicio de la demandante, tampoco comparecieron al proceso, ni se encuentra acreditado las circunstancias de modo, tiempo en que se desarrolló la actividad personal por parte de la demandante, así como tampoco se demostró que en su ejecución la actora estuviere supeditada a ordenes o instrucciones que impartiera la pasiva en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que conllevaran una limitación de su autonomía en el desarrollo de las labores contratadas, de donde pudiera inferirse la existencia de una subordinación laboral en los términos del artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo.
En este orden de ideas corresponde señalar que la demandante no asumió la carga procesal que le correspondía, como quiera que debía acreditarse los elementos que configuran la existencia del contrato de trabajo lo cual no fue posible acreditarse en el presente proceso. En cuanto a la solidaridad reclamada, se sabe que el artículo 34 del CST prevé que el contratista independiente asume los riesgos propios de la obra a su cargo, la cual debe ejecutar con sus medios y autonomía técnica y directiva, contratar sus trabajadores y tiene las características de un verdadero empleador.
Aunado a ello, a pesar de que el contratante del contratista independiente no tenga un vínculo directo con los trabajadores de éste, sí responde solidariamente por las acreencias laborales de dichos trabajadores, cuando la obra para la cual se contrató corresponde con actividades que ordinariamente ejecuta el contratante inicial. Para que se declare la figura de la solidaridad, es necesario demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA a. Que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, b. Que presentó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, c. Que, con la prestación de dicho servicio, se cumple una función normalmente desarrollada por el beneficiario, es decir actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social.
De lo expuesto entonces se deduce para efectos prácticos, que la solidaridad surge cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal de la funciones asignadas en este caso, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es decir, si la actividad contratada es parte como ya se explicó, del objeto misional de la entidad o ejecuta actividades que sean necesarias, imprescindibles y específicas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF, para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas.
Ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para establecer la existencia de la solidaridad, no es posible darles prevalencia a las formas, esto es, remitirse al objeto social del certificado de existencia y representación, sino que es imprescindible verificar “la realidad de la actividad de los negocios” y el papel que desempeñó el trabajador, para no confundir con las actividades esporádicas y temporales.
En el presente caso, la contratación realizada entre EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y la demandante MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ, en su condición de docente en el entorno institucional, se realizó en el marco del contrato No. 212019-1710, que suscribió FONADE con el objetivo de prestar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años en condición de vulnerabilidad, vinculadas al Programa de Atención Integral a la primera Infancia – PAIPI en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.
Obra además que FONADE hoy Enterritorio, era el gerente de los proyectos de atención integral de la primera infancia, que beneficiaban a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, según el convenio interadministrativo No. 2120191710, en el cual se fijó en la cláusula cuarta como obligaciones a cargo del ICBF, la siguientes: 1. 2. 3.
“Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. Definir dentro de un término de diez (10) días contados a partir del perfeccionamiento del presente contrato los parámetros técnicos y lineamientos necesarios para ejecutar el objeto del contrato.
Ejercer la supervisión del Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones d FONADE, para el efecto Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 4. 5. 6. 7. 8. 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA contratará o designará formalmente a la (s) persona (s) que ejercerán esta función. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. Designar mediante documento escrito dos (2) representantes que formarán parte del Comité de seguimiento.
Comunicar a FONADE la cuenta bancaria para el reintegro de los recursos no ejecutados. Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes solicitados. Brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales, conforme con los lineamientos técnicos y construidos para facilitar el tránsito a la Estrategia de CERO A SIEMPRE coordinada por el ICBF.” De lo expuesto, se deduce que el convenio se encamina a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén, conforme a las excepciones allí contempladas.
De otra parte, la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar, con el fin de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas, por lo que dentro de sus funciones están, el bienestar material como el desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los núcleos familiares, promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social, para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar, entre otros.
De lo expuesto entonces, si bien anteriormente esta Corporación consideró procedente la responsabilidad solidaria del ICBF, basado en el convenio interadministrativo, el cual tiene como fin adelantar el programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia “de cero a siempre”, habiendo encontrado afinidad entre las funciones y competencias del ICBF y la actividad que desarrollaba la contratista EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, lo cual cobijaba a los docentes y auxiliares docentes, por tener nexo con los objetivos de los convenios administrativos y del ICBF, lo cierto es que en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Laboral con Ponencia de la Dra. Marirraquel Rodelo Navarro en sentencia SL1090-2024 Radicación 98075 de fecha 7 de mayo de 2024, expuso: “De acuerdo a lo expuesto, procede la Sala a desatar el recurso impetrado, para lo cual resulta apropiado traer los argumentos vertidos en casación, en los que se explicó detalladamente que del análisis de las normas que regulan las funciones del ICBF, como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, no se desprende que este tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA afinidad con su misión constitucional y legal, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.
En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil. Po tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.
(Subraya la Sala) Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que absolvió al ICBF de la solidaridad en el pago de las pretensiones de la demanda que triunfaron.” Se concluye entonces que la solidaridad reclamada frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no es procedente, atendiendo el precedente vertical de nuestra más alta Corporación, razón por la que se revocará el numeral Cuarto de la sentencia de primera instancia, para absolverla de responsabilidad y parcialmente el numeral el séptimo de la sentencia impugnada, en cuanto se condenó en costas al ICBF en solidaridad, y en su lugar, se condenará a la parte demandante en costas, para lo cual se fija en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primera instancia. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.
No hay lugar a condena en costas al ICBF, ante la prosperidad del recurso de alzada propuesto por la parte demandada ICBF. El grado jurisdiccional de consulta queda agotado con el estudio de los temas realizados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por las señoras MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ y MARLENYS RAMOS ALVARADO, contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ENTERRITORIO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llamada en garantía la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., y en su lugar absolver al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a la demandada EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEPTIMO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en costas y a favor del ICBF, para lo cual se fija en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado anteriormente.
QUINTO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Firmado Por: Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2015-00520-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MARIA CONSUELO CHINCHIA FERNANDEZ Y MARLENYS RAMOS ALVARADO EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ENTERRITORIO Y EL ICBF SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18e4c3fbbd79b5b67592ce7d58e9586cd18e6b1243e6bc12d65dbf216103b02c Documento generado en 29/01/2025 04:47:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica