R.I. 17073 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Luisa Fernanda Castillo Vergara Promotora Kaua S.A.S y Otra. 110013199001 2025 38735 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 6 de mayo de 20261, que adicionó la decisión de 23 de abril anterior, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, la autoridad de primer grado agregó a la anotada providencia el “disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante Auto No. 94792 del 26 de agosto de 2025, consistente en la inscripción de la demanda, comprende no solo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-387139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sino también todas las matrículas inmobiliarias que se deriven de este y que reflejen la anotación correspondiente a dicha medida cautelar (incluyendo el folio de mayor extensión y los folios desagregados del mismo)” y en consecuencia ordenó oficiar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.
Contra esa decisión, la activante interpuso reposición y en subsidio apelación3, en el que argumentó que, al haber recaído la Repartido a este Despacho el 19 de junio de 2026, archivo “002ActaReparto”, Cuaderno “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “2026049319AU0000000001” subcarpeta “245AutoReSolicAdici”, de la carpeta “001_CuadernoSuperintendenciaIndustriaYComercio” – “Principal” – “Primera Instancia”. 3 Archivo “25138735-0024700002” de la misma ubicación. 1 Rad. 110013199001 2025 38735 03 inscripción de demanda decretada el 26 de agosto de 2025, únicamente sobre el inmueble identificado con el FMI 060-387139, solo sobre el mismo bien debe efectuarse el levantamiento cautelar, máxime cuando no se encuentra la solicitud de adición elevada por la demandada para ese propósito, con todo, pidió que tal decisión afecte el gravamen cautelar sobre el apartamento 407, identificado con el FMI 060-418459, porque así lo han pedido ambos extremos.
De otro lado, indicó que por “técnica procesal”, en el auto de 23 de abril de 2026 debió plasmarse la aceptación de la caución prestada por su antagonista para el levantamiento precautorio en comento, conforme la adición que pidió a esa determinación. 3. El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por los apelantes contra la decisión. 2. La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explicarán a continuación. 3. En la misma se adicionó el auto de 23 de abril de 2026, en que se resolvió “ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto No. 94792 del 26 de agosto de 2025, esto es, la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-387139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena” y dispuso en consecuencia oficiar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Lo anterior, tras constatase que la parte demandada prestó la caución que para ese cometido se le fijó el 4 de marzo de 2026. Lo agregado en el proveído apelado consistió en que el levantamiento cautelar también abarcaba a los folios de matrícula inmobiliaria que se desprenden del FMI matriz 060-387139. Rad. 110013199001 2025 38735 03 La medida cautelar decretada el 26 de agosto de 2025 consistió en “la inscripción de la demanda respecto del folio con matrícula inmobiliaria No. 060387139”4. 4.
La gestora disiente de lo determinado, porque considera que no debió afectar a folios diferentes del previamente señalado, en especial al FMI 060-418459, que corresponde al apto 407 de la propiedad horizontal, objeto de sus pretensiones. 5. Comiéncese por precisar que, tal como lo expuso el extremo demandado al pedir fijar caución para evitar el embargo en comento, y en eso coincidió la actora en su demanda, el FMI 060-387139 corresponde al predio donde se construyeron 136 unidades de Vivienda de Interés Social, pero, alegó aquel, no se ha podido iniciar con la fase de escrituración y entrega debido a medidas cautelares decretadas por diferentes autoridades judiciales.
De otro lado, el objeto del presente juicio gira en torno al reclamo de la actora por haber sido desvinculada de ese proyecto, puntualmente de la compra del apartamento 407. 6. Bajo este panorama, acertó el juzgador de primer grado al haber extendido el levantamiento de la inscripción de la demanda no solo al FMI 060-387139l, sino a todos los que pudieran derivar o desprenderse del mismo, porque tal dependencia se impone en el asunto debido a la naturaleza del inmueble y el objeto del proceso. 6.1.
En este caso particular, al haberse admitido la caución para levantar la inscripción de demanda sobre el precitado bien de mayor extensión, y consistir éste en un proyecto para construcción de Viviendas de Interés Social, destinadas a agruparse como propiedad horizontal, el efecto necesario de la desafectación del mismo, conlleva a liberar cada una de sus unidades privadas y bienes de uso común, ya que de lo contrario la decisión no tendría efecto práctico alguno y caería en el vacío, ya que persistiría la inscripción de demanda sobre el inmueble, pero ahora 4 Rad. 110013199001 2025 38735 03 reflejada en cada unidad de vivienda.
Lo anterior, se enfatiza, pese a que el extremo demandado prestó la caución que se le exigió para el levantamiento cautelar. 6.2. Por la misma senda, de no extenderse la orden a todos los FMI que se desprendan del folio matriz, resultarían materialmente afectados con la medida cautelar terceros ajenos a la presente actuación, quienes no solo se presume que adquirieron de buena fe las unidades de vivienda, sino que además, ninguna relación se les atribuye en la demanda con lo allí pretendido, como para que ahora pese sobre sus inmuebles una inscripción de demanda, que podría terminar en “el secuestro de los bienes objeto del proceso”, al tenor del inciso 2º del literal A, numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso. 6.3.
Así, más allá de que no pueda catalogarse como una regla sin excepción el que el levantamiento de una medida cautelar registrada en un FMI matriz, automáticamente imponga el levantamiento sobre todos los FMI abiertos con base en el mismo, lo cierto es que en este caso si están dados los supuestos para ello, de ahí que resultara procedente la adición que en tal sentido hizo el a quo, para que el levantamiento cautelar ordenado comprenda cada uno de los bienes que integran la propiedad horizontal a ser constituida. 7.
De otro lado, alega la actora en su apelación que debía mantenerse la inscripción de la demanda sobre el FMI 060-418459, que corresponde al inmueble en torno al cual gira su reclamo judicial (apto 407), sin embargo, se observa que nada se resolvió sobre el particular en el auto apelado, sin que entonces algo pueda reprocharse al respecto, ya que, se itera, el proveído fue emitido para decidir sobre el levantamiento cautelar que se viene comentando una vez se consideró debidamente prestada la caución señalada para ese propósito.
Ahora, aunque ciertamente una consecuencia de la remoción de la cautela del FMI matriz es que esa actuación registral también se extienda a dicho predio derivado, para que ello no ocurra, le corresponde a la recurrente elevar la respectiva solicitud ante el a quo, sin que entretanto pueda censurarse nada al respecto al auto apelado, ya que, se itera, no Rad. 110013199001 2025 38735 03 definió el particular. 8.
Finalmente, por virtud del principio de taxatividad, es inadmisible la apelación presentada con sustento en que en el proveído objeto de alzada no se dijo expresamente que se aceptaba la caución prestada para el levantamiento de la medida cautelar, ya que en esa materia solo está permitido apelar la decisión que “fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, lo que, sin más, impone declarar inadmisible el recurso. 9.
Total que, ante el acierto del a quo en la adición efectuada a la decisión de levantar la inscripción de la demanda, para que incluya a los FMI que se desprendan del FMI 060-387139l, sin que quepa reproche por no haber definido lo atinente al FMI 060-418459, se impone confirmar el proveído impugnado. De otro lado, se declarará inadmisible la alzada por supuestamente no haberse plasmado la aceptación de la caución prestada para el levantamiento de la anotada cautela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de abril de 2026, adicionado el 6 de mayo siguiente, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la precitada decisión, por cuanto no fue adicionada para indicar expresamente que se aceptaba la caución prestada por la parte demandada para levantar la inscripción de la demanda en el FMI 060-387139l. Rad. 110013199001 2025 38735 03 TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abd5ab855a5ff7b6cb809f072b2b25397562d2c68081baeb878a2d34d4135383 Documento generado en 30/06/2026 03:07:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica