REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Teresa Reina Sánchez. DEMANDADO(S): Protección S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. INTERVINIENTE(S): Yesid Martínez Galeano. No. RADICACIÓN: 73001310500320230017401 FECHA DECISIÓN: Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 45 de 17 de octubre 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A, contra la sentencia de 02 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene que existen inconsistencias en la medida en que se llama al señor Yesid Martínez, y no se logra vincular al proceso, sin tenerse en cuenta que en el interrogatorio de parte se acepta la convivencia con él, sin que se analice el eventual derecho que este en calidad de padre pueda tener.
Sostiene que no se evaluó la subordinación económica de la demandante respecto del señor Yesid Martínez, en virtud del vínculo matrimonial. Señala que se registran gastos familiares por $1.658.000, asumidos en $880.000 por el padre correspondiente al 53% de la totalidad de los gastos, el causante contribuía con $600.000 correspondientes al 36% y la hermana del causante con $100.000 correspondientes al 6%, sin que se justificaran $78.000 de gastos; cubriéndose actualmente los gastos por el padre y la hermana, siendo la casa que habitan de propiedad de la demandante.
Así mismo o se tuvo en cuenta que la dependencia de la demandante es respecto de su cónyuge el señor Yesid y no respecto del causante, en la medida en que esta figura como beneficiaria en Cafesalud de su cónyuge. No eran procedentes los intereses moratorios, en la medida en que el juzgado no podía tomar una decisión sin las pruebas practicadas dentro del proceso, sin que se evalué en la sentencia la buena fe de Positiva y que el trámite administrativo se dio de forma adecuada y no siendo caprichosa la negativa de la pensión. Decisión de primera instancia. 1.
Determinó que estando probado que la muerte del demandante ocurrió por accidente de origen laboral, la prestación debía estudiarse conforme bajo los presupuestos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, siendo los beneficiarios de dicha prestación los indicados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2. Se acreditó la consanguinidad de la demandante con su hijo, debiendo esta probar la dependencia económica respecto de su hijo, que según la jurisprudencia no debe ser absoluta, sino necesaria; siendo determinante que la ayuda proporcionada sea relevante, proporcional y determinante. 3.
Determinó que no se desdibujó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues los ingresos del hogar no reflejan una suficiencia económica que tornen el aporte del fallecido como una mera colaboración; por el contrario, la ayuda del causante cobraba tal importancia para mantener el mínimo vital del hogar. 4.
Concedió los intereses moratorios, sin realizar mayor manifestación al respecto. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento en accidente de trabajo sufrido por su hijo Andrés Martínez Reina, y de tener derecho se determinará si hay lugar o no al reconocimiento de intereses moratorios.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes se pronunció. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo, acreditando el derecho a la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
Encuentra la Sala que si bien la integración del señor Yesid Martínez Galeano, no se realizó en debida forma al haberse integrado en calidad de demandado, pese que este no se encontraba disfrutando del derecho pensional demandado, razón por su integración debió hacerse en calidad de interviniente excluyente; tal falencia no vicia de nulidad el presente proceso de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a que “cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.” (…) “la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.” (sentencia SL4381 de 2021 que reitera las sentencias SL del 22 de agosto de 2012, rad. 38450, SL578 de 2014, SL1191 de 201, SL168555 de 2015 y STL4335 de 2020) Conforme a lo anterior, en relación con la intervención del señor Yesid Martínez Galeano, no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento, siendo posible entrar a decidir de fondo el recurso de apelación puesto a conocimiento de la Sala.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional para mitigar la ausencia del hijo del que dependían económicamente, al permitirles gozar de la prestación que, con ocasión al fallecimiento del trabajador, se genera.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13, 141 de la Ley 797 de 2003; al artículo 1 de la Ley 171 de 2001; artículo 11 de la Ley 776 de 2002. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias con radicado 44601 de 2011SL 4559, SL1219 de 2019, SL 5342 de 2019, SL1016 de 2020, SL 10759 de 2020, SL 2375 de 2020; sentencia C111 de 2006 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral;
Sentencias de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción del causante (Pág. 15 a 16 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); Registro Civil de Defunción (Pág. 13 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento del causante (Pág. 14 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); investigación de incidente y accidente de trabajo correspondiente al joven Andrés Martínez Reina (Pág. 43 a 51 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comunicación del 30 de junio de 2017 mediante la cual Positiva niega la pensión de sobrevivientes a Yesid Martínez Galeano y Teresa Reina Sánchez (Pág. 58 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); reclamación de la pensión de sobrevivientes efectuada el 22 de marzo de 2017 (Pág. 59 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comunicación del 09 de noviembre de 2017 mediante la cual Protección S.A. le niega la pensión de sobrevivientes a Yesid Martínez Galeano y Teresa Reina Sánchez, por haber tenido la muerte del causante origen laboral (Pág. 60 a 68 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); determinación del origen del accidente (Pág. 10 a 14 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa realizada por Positiva (Pág. 64 a 134 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Mónica Martínez Reina, es hija de la demandante y hermana del causante, vive con sus padres, antes del fallecimiento de su hermano también vivían con él; para la fecha del fallecimiento de su hermano ella trabajaba en el área de confecciones y le pagaban a destajo, su hermano trabajaba para concretos Ibagué, en esa empresa empezó a trabajar en noviembre de 2016 devengando un salario mínimo; él era quien aportaba casi el 100% de los gastos del hogar; su padre trabajaba como vigilante o en el campo.
Señaló que su hermano se encargaba de los servicios, el arriendo y le daba a su madre para que comprará la alimentación. Indicó que lo que ella devengada antes del fallecimiento de su hermano, lo destinaba a sus estudios de auxiliar de prescolar. Su padre solo hacía turnos los fines de semana y no alcanzaba a ganarse el salario mínimo. (minuto 55:28 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia) Erika Martin Rina, Es sobrina de la demandante, sabe que para el momento del fallecimiento de su primo Andrés su tía vivía con él, el esposo y otra hija.
Indicó que el causante era quien llevaba la responsabilidad del hogar porque su tío trabajaba solo por turnos los fines de semana, sabe que para esa época su prima hacía unos turnos en confección y con el producto de eso se pagaba el estudio. Después de la muerte de su primo, Mónica asumió la responsabilidad de la familia porque sus tíos no tienen ingresos, el resto de la familia les colaboran, pero sabe que con el tiempo esa colaboración tiende a desaparecer.
(minuto 1:19:23 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia) Beatriz Osorio Ortiz, Es cuñada de la demandante; indicó que el causante vivía con los padres y la hermana, él era quien aportaba el mercado y los servicios, el causante le habló de arriendo, la hermana del causante trabajaba para ayudarse en los estudios. Después del fallecimiento de Andrés la familia les ha colaborado económicamente.
Antes del fallecimiento de Andrés el señor Yesid Martínez colaboraba muy poco. (minuto 1:32:54 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante Teresa Reina Sánchez, señaló que está casada con Yesid Martínez y convive con él y una hija, antes vivían también con su hijo Andrés Martínez; su hija le colaboraba económicamente, pero el mayor aporte lo hacía su hijo.
En lo demás pese a lo desorientada y confusa que resultó su declaración, no se logró obtener de ella prueba de confesión que desvirtué la dependencia economía respecto de su hijo. (minuto 25:28 archivo 23 mp4 del expediente de primera instancia) Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que el causante Andrés Martínez, falleció en accidente de trabajo ocurrido el 18 de enero de 2017, que se encontraba afiliado a la ARL Positiva y era hijo de Teresa Reina Sánchez y Yesid Martínez Galeano. Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso.
(Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); que para el caso del señor Andrés Martínez, que falleció el 18 de enero de 2017 corresponde al artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que a su vez remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual en lo pertinente dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este” En el presente caso, se presentan a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Teresa Reina Sánchez, en calidad de madre, siéndole negada por Positiva S.A., aduciendo que el aporte económico que realizaba el causante a sus padres únicamente correspondía al 36% de los gastos del hogar y no tenía tal importancia como para afectar el mínimo vital del hogar.
Es así, como acreditado el origen laboral del fallecimiento, que el causante era hijo de la demandante, le corresponde a esta probar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, que conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C111 de 2006 no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto del Estado Social de Derecho no puede exigirse a la configuración de un estado de indignación para acceder a las prestaciones del sistema; siendo suficiente demostrar una relación de necesidad entre el aporte del causante y la vida digna del beneficiario.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido como dependencia económica “«la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad»” (sentencia SL1219 de 2019 que cita la sentencia con radicado 44601 de 2011) enfatizando por demás, dicha Corporación en que la dependencia economía no se desvirtúa porque los reclamantes tengan ingresos provenientes de terceros ajenos al causante del que se predica la dependencia o tengan vivienda propia.
(sentencias SL1016 de 2020, SL 10759 de 2020, SL 2375 de 2020, entre otras). En torno, a la dependencia económica debe señalarse que si bien los testigos son familiares de la demandante, todos son coincidentes al indicar que el causante siempre convivió con sus padres y su hermana, que ayudaba con el sustento del hogar y era el único miembro de la familia que tenía un empleo estable, lo cual conduce a formar el convencimiento judicial en torno a la dependencia económica de la madre respecto del causante, principalmente cuando la propia demandada, en investigación administrativa, determina que el aporte del causante correspondía al 36% del sostenimiento del hogar, porcentaje que a juicio de esta Sala, es muy significativo y cuya ausencia, necesariamente afecta la calidad de vida de la demandante, de quién por demás se indicó que siempre se dedicó a las labores del hogar, no presentando ingresos propios y dependiendo tanto de su cónyuge como de su hijo fallecido.
Conforme a lo anterior, se debe concluir que la dependencia económica de la demandante fue conjunta respecto de su cónyuge e hijo, lo cual no la descarta como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, pues se reitera que el precedente jurisprudencial en la materia es claro en advertir que la dependencia no tiene que ser absoluta, logrando probar la demandante que el aporte de Andrés Martínez resultaba necesario para su congrua subsistencia. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que los mismos se causan ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, que, para el caso de las pensiones de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 171 de 2001 es de dos meses contados a partir de la reclamación. En este caso, han transcurrido mucho más de dos meses desde el momento en que se reclamó el derecho pensional por la demandante, sin que se haya efectuado el reconocimiento de la prestación; siendo por el contrario negada al aducir la demandada que no se demostraba la dependencia económica, sin embargo, en las páginas seis y siete de la investigación administrativa (pág. 70 a 71, archivo 10 PDF primera instancia), se logra leer “Con base en las diligencias adelantadas, visitas realizadas, así como documentos obtenidos, podemos concluir que a pesar de que el padre siempre ha trabajado y devenga actualmente $880.000, si existía una dependencia económica parcial del causante ya que siempre vivió con los padres y era el (sic) quién con su trabajo aportaba en un 36% a los gastos de la casa.” De lo anterior, se puede concluir que no hay razones que justifiquen que la demanda no hubiera efectuado el reconocimiento oportuno de la prestación, pues desconoció el concepto de dependencia económico de su propia investigación administrativa, siendo por ello procedente confirmar íntegramente la sentencia recurrida en apelación, en cuanto la fecha a partir de la cual se ordenaron los mismo no fue objeto de reproche por ninguna de las partes.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Teresa Reina Sánchez. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Teresa Reina Sánchez contra Porvenir S.A. y Positiva S.A., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Positiva S.A., ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Teresa Reina Sánchez la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e3e76436a31abde027ca47d35df416388693aae3a5d68d2aeb551f22d92331c Documento generado en 17/10/2024 03:39:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica