República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 201783105 001 2015 00163 02 LUIS EDUARDO PALLARES POLO Y OTROS INGIENIERIA MAFYLM E.U. Y OTROS Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO Recibidas las diligencias por conocimiento previo, de parte del Despacho 001 de la Sala Civil-Familia-Laboral de esta Colegiatura, sería del caso resolver la apelación propuesta por el extremo actor contra el auto del 9 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por medio del cual negó “solicitud de corrección por el apoderado judicial de la parte demandante”, de no ser porque se observa que dicha alzada era improcedente.
I. CONSIDERACIONES Señala el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, de manera taxativa, los autos proferidos en primera instancia susceptibles de apelación, así: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” Examinada la decisión atacada1, allí se resuelve solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná elevada por la parte demandante, la cual se centra en presuntos errores advertidos en la liquidación de prestaciones de uno de los demandantes, el Fernando Rafael Meriño Escorcia. Providencia, que no corresponde a ninguno de los supuestos enlistados en el artículo 65, ni se sustenta en disposición especial que habilite su impugnación por la vía de apelación, incluso, tras revisar lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 ibidem.
En consecuencia, conforme al principio de taxatividad que rige la procedencia del recurso de apelación, se impone su inadmisibilidad. Finalmente, al resultar inadmisible el recurso de apelación, la cesión del crédito presentado por el apoderado de la parte demandante deberá ser resuelta por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado en Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el extremo actor contra el auto proferido el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 1 Archivo “105AutoDecide.pdf”. Cuaderno de Primera Instancia. Cuaderno Principal. Carpeta “100” 2