República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Multiservicio e Inversiones Multiservi y Cia Ltda. Gilberto Ramos Camacho 110013103 019 2015 00778 01 Segunda Declara inadmisible Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto de 3 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C. si no fuera porque tal determinación no es apelable.
I.
ANTECEDENTES 1. En providencia del 3 de marzo hogaño la Juez de Primera Instancia requirió al secuestre para que presentara el informe y rindiera las cuentas correspondientes de conformidad con el artículo 51 del C.G.P.1 2. Inconforme la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2. En sustento, adujo que lo que correspondía era decretar el desistimiento tácito de la acción debido a que se encuentran configurados los presupuestos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del CGP, toda vez que la última actuación adelantada al interior del proceso data del 19 de septiembre del 2019, en la cual se resolvió el recurso de reposición incoado por el ejecutado, fecha en la cual el ejecutante no ha impulsado ni ha adelantado actuación alguna. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 258. 2 Anterior, páginas 260 a 263. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 019 2015 00778 01 Aunado a lo anterior, señaló que la solicitud efectuada por la parte demandante el 5 de febrero del 2025, relativa a requerir al secuestre, fue presentada en un término superior al plazo de dos años expresamente previsto por la norma en mención, razón por la cual, la ejecutante se hace acreedor a la consecuencia jurídica del desistimiento tácito como lo indica el precepto. 2.
Por medio de veredicto del 26 de junio del 2025 la falladora de primera instancia decidió no reponer la providencia cuestionada y concedió la alzada3. En fundamento consideró que, verificadas dichas condiciones en el expediente, se observa que se libró oficio dirigido a la DIAN el 2 de octubre del 2019, el cual fue contestado el 15 de julio del 2021, asimismo, se profirieron autos en fechas 26 de enero del 2022, 7 de noviembre del 2023 y 24 de mayo del 2024, de tal manera que fueron actuaciones idóneas y efectivas para la prosecución del trámite judicial y cumplen con los criterios jurisprudenciales establecidos para interrumpir el término de inactividad, motivo por el cual no se configura el desistimiento tácito4. 3.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Es preciso relevar que, para resolver la alzada de una providencia, según lo establece la ley procesal civil, el superior funcional debe, una vez recibe el expediente, efectuar un examen preliminar (art. 325 CGP), para lo cual, entre otras cuestiones, tiene que estudiar si el caso puesto a consideración es apelable, y, en caso de que sí lo sea, resolver de plano el remedio, y, si no lo es, así lo decidirá y lo devolverá al inferior. 2.
Valga reiterar que, en el presente evento, se observa que mediante auto de fecha 3 de diciembre de 20155, se decretó la medida cautelar de embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula nro. 370-80775. 3 Anterior, páginas 270 a 271. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia, STC11191-2020, rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Anterior, página 71. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 019 2015 00778 01 Posteriormente, el 5 de febrero de 2025 la parte actora solicitó requerir al secuestre para que suministrara la información relacionada con el estado de la cautela en mención. Este último pedimento fue el que dio origen al auto del 3 de marzo de 2025 que hoy se trata de atacar, a través del cual se requirió al secuestre para que presentara el informe y rindiera las cuentas correspondientes de conformidad con el artículo 51 del C.G.P.6 3.
Pronunciamiento que, claramente, no está relacionado como susceptible de alzada, pues este remedio se encuentra vedado a los proveídos establecidos como susceptibles en el artículo 321 del C.G.P. y los demás expresamente señalados en ese código. Nótese que la parte como punto de reparo contra el auto que requiere al secuestre indicó que el proceso no debía continuar, sino que tenía que terminar por desistimiento tácito, no obstante, estos fundamentos corresponden a un punto nuevo que no fue solicitado ni muchos menos resuelto por el Juzgador en el auto objeto de análisis.
Por lo que mal haría este Tribunal en darle alcance a esta apelación como si se tratara de la providencia dispuesta en el literal e del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. Al ser evidente que la decisión cuestionada es la que requirió al secuestre para que presentara el informe y rindiera las cuentas correspondientes, es inviable de ser recurrido por medio de la apelación. 4.
En síntesis, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el 6 Anterior, página 258. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 019 2015 00778 01 demandado contra el auto del 3 de marzo del 2025 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc463184bb94ebb27473615e1de47e1e858cc02c8a7595decb6160bf4726c458 Documento generado en 16/12/2025 04:37:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4