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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. 13001310300720200013401 RESUELVE REPOSICIÓN - CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720200013401 DEMANDANTE: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADO: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja formulado por el demandante en contra de la providencia del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual el Despacho se abstuvo de admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por esta Magistratura.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 20251, esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por Propiedad Horizontal Edificio Marbella 47 en contra de la Promotora San Felipe de Barajas S.A.S. en Liquidación. 1.1 Seguido, dentro del término legal de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de adición y complementación, que fue resuelto de manera desfavorable para sus pretensiones mediante auto del 12 de noviembre de 20252. 1.2 Con posterioridad, el extremo activo interpuso recurso extraordinario de casación, que esta Magistratura resolvió mediante providencia de 25 de noviembre de 2025 3.

En aquella oportunidad, el Despacho hizo el análisis de la solicitud de casación, encontrando que: “es irrefutable que en el presente litigio, la súplica casacional no puede abrirse paso, pues la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada no alcanza el mínimo exigido en el canon 338 antes citado. En consecuencia, al acreditarse la imposibilidad de llegar al quantum requerido para poder emitir una orden de remisión al Superior Funcional, se concluye que no es procedente conceder el recurso extraordinario solicitado y así se declarará.” 1.3 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de queja.

DEL RECURSO 2. El casacionista expuso que el Tribunal incurrió en un error al interpretar el artículo 338 del Código General del Proceso como una regla absoluta que condicionaba la procedencia de la casación únicamente al cumplimiento del umbral económico, sin considerar que dicho precepto debía armonizarse con la finalidad del recurso 1 Notificada en el estado No. 147 del 8 de septiembre de 2025 Notificada en el estado No. 190 del 13 de noviembre de 2025 3 Notificada en el estado No. 198 del 26 de noviembre de 2025 2 1 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720200013401 DEMANDANTE: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADO: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN extraordinario.

Señaló que la Sala aplicó de forma mecánica la disposición, ignorando la existencia de la casación excepcional y desconociendo que esta modalidad fue prevista para evitar que el análisis jurídico quedara supeditado exclusivamente al valor económico del litigio. 2.1 Además, el recurrente manifestó que el Tribunal redujo indebidamente el litigio a un asunto patrimonial, omitiendo que la controversia superaba con amplitud el plano económico, pues comprometía bienes jurídicos superiores asociados al orden público y al debido proceso.

Indicó que se desatendió la trascendencia del debate relativo a la legitimación de las propiedades horizontales para reclamar daños en bienes comunes y a su calidad de consumidores colectivos, materias respecto de las cuales existía necesidad de claridad doctrinal y uniformidad jurisprudencial. 2.2 Finalmente, afirmó que el auto que negó la casación carecía de motivación suficiente, porque se limitó a afirmar la inexistencia del requisito de cuantía sin analizar los argumentos planteados en la demanda de casación ni valorar la procedencia de la vía excepcional.

Sostuvo que la Sala también desconoció precedentes obligatorios de la Corte Suprema, según los cuales el examen de admisibilidad no podía restringirse a aspectos formales, sino que debía verificar si el asunto planteaba problemas jurídicos relevantes que justificaran la intervención del juez de cierre. CONSIDERACIONES 3. De manera preliminar es de advertir que esta Magistratura no desconoce que el Estatuto procesal contempla la posibilidad de que una sentencia sea casada de manera oficiosa, cuando es ostensible que la decisión conculca gravemente el orden público, el patrimonio público o atenta con los derechos constitucionalmente reconocidos, así el artículo 336 del Código General del Proceso dispone: “La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.

Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.” (Subrayado por fuera del texto) 3.2 En palabras de la Corte Constitucional, aquel es un instrumento de significativa relevancia que, además de limitar la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el recurso de casación, contribuye en plena armonía con los fines que lo inspira, a promover el influjo directo de contenidos constitucionales en la comprensión e interpretación de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia4. 3.3 Expuesto lo anterior, este Despacho considera necesario precisar al recurrente que la anterior potestad en cabeza de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, no desplaza los requisitos formales propios de la institución procesal.

En efecto, en palabras de esa Corporación, la casación es una 4 Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720200013401 DEMANDANTE: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADO: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN institución jurídica con un claro contenido constitucional que, inclusive bajo su modalidad oficiosa, debe respetarse5.

De hecho, en pronunciamientos recientes frente a la modalidad oficiosa del recurso extraordinario de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que: “El recurso de casación es, generalmente, de procedencia limitada, de ahí que resulte constitucional establecer requisitos severos para su procedencia e, inclusive, su prosperidad, sin que ello desconozca garantías fundamentales como, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia”6.

(Subrayado por fuera del texto) 3.4 En ese contexto, dada la naturaleza excepcional y limitada del recurso, su admisibilidad depende del cumplimiento estricto de determinados requisitos. De este modo, se evidencia que no cualquier providencia puede ser objeto de impugnación por esta vía, sino únicamente aquellas que el legislador define de manera expresa, atendiendo tanto a la índole del litigio como, en ciertos casos, a la cuantía actual del perjuicio que el recurrente afirma sufrir.

Al respecto, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)”. Quedan exceptuadas únicamente las decisiones proferidas en acciones de grupo, así como los procesos en los que la controversia verse sobre asuntos de estado civil, los cuales, por su propia naturaleza, carecen de cuantía. 3.5 Así ha sido sostenido invariablemente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.

(…) En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)”7. 3.6 Siguiendo ese norte, en la preliminar etapa en que se encuentra el trámite, a este Tribunal solo le corresponde estudiar la procedencia del medio de impugnación, limitando su examen a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto.

Al revisar nuevamente el expediente, se constata que, a través de la demanda de responsabilidad civil el actor solicitó que la parte demandada 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC048-2023 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC048-2023 7 Corte Suprema de Justicia, AC2433-2020 Rad. 11001020300020200246600 6 3 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICADO: 13001310300720200013401 DEMANDANTE: PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO MARBELLA 47 DEMANDADO: PROMOTORA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN fuera declarada patrimonialmente responsable y, en consecuencia, condenada al pago de la suma de $1.047.614.369.

De ello se desprende que la pretensión formulada tenía un carácter eminentemente económico, razón por la cual debía satisfacer la cuantía mínima exigida por el Estatuto Procesal para acceder al recurso extraordinario. Tal exigencia no se observa cumplida en este caso, motivo por el cual la decisión atacada no se repondrá y se dará paso a la concesión del recurso interpuesto en subsidio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 25 de noviembre de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria. Por Secretaría realícense las gestiones pertinentes para la remisión del expediente digital al superior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2e54d8b3d170aaad600837fc724827f94b4121ac1836f5d901d46671fbd0b73 Documento generado en 15/12/2025 01:42:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4