Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2021 00480 01 DR FERRERIA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA RESTREPO y OTROS. Exp. 045-202100480-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 14 de mayo y 16 de julio de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2025, en la que se dispuso, entre otras, declarar no probadas las excepciones propuestas y continuar con el curso de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Popular S.A. mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Baltazar Eduardo Mesa Restrepo, Angela María Mejía Correa, Juan Gonzalo Ángel Jiménez y Gloria Cecilia Callejas Gómez, todos codeudores de la persona jurídica MEYAN S.A. con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito introductorio y relacionadas con los pagarés N.º 0631308999-9 y 0631308998-1; ambos de 31 de enero de 2020 (02EscritoDemanda.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): Pagaré N.º 0631308999-9 de31 de enero de 2020. 2.1.- “BALTAZAR EDUARDO MESA RESTREPO, ANGELA MARÍA MEJÍA CORREA, JUAN GONZALO ÁNGEL JÍMENEZ Y GLORIA CECILIA CALLEJAS GÓMEZ codeudores de MEYAN S.A., se obligaron para con el BANCO POPULAR S. A., establecimiento de crédito legalmente constituido, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, a pagar incondicionalmente la suma de $7.998.923.696.oo, obligación contenida en el pagare No 0631308999-9 de 31 de enero 2020, crédito desembolsado el día 31 de enero 2020”. 2.2.- “Los demandados, BALTAZAR EDUARDO MESA RESTREPO, ANGELA MARÍA MEJÍA CORREA, JUAN GONZALO ÁNGEL Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA2 RESTREPO y OTROS.. JÍMENEZ Y GLORIA CECILIA CALLEJAS GÓMEZ codeudores de MEYAN S.A., se obligaron en moneda legal a pagar incondicionalmente al BANCO POPULAR S. A sucursal Chico Parque 93 de Bogotá, las sumas que adeudan en un plazo setenta y siete (77) meses, incluidos diecisiete (17) meses de período de gracia a capital, contados a partir de la fecha de desembolso, durante todo el tiempo, reconocerán y pagarán intereses bajo la modalidad de mes vencido, sobre saldos a capital liquidados, a una tasa efectiva del DTF (T.A), adicionada en tres puntos porcentuales, la cual será liquidada y pagada por su equivalente MES VENCIDO, la cual se ajustará en esta misma periodicidad teniendo en cuenta la DTF vigente a la fecha de iniciación de cada periodo de intereses y así sucesivamente.

Esta tasa, sin perjuicio de ser variable a la fecha de este pagaré equivale al 7.66% efectivo anual. La tasa DTF, a la que se refiere este título corresponde al costo promedio ponderado de captación a noventa (90) días de establecimiento bancarios, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial señalada por el Banco de la República, para la semana en la que se inicie el período.

En caso de que las autoridades competentes no certificaren la tasa del DTF, para el cálculo de los intereses remuneratorios, será reemplazada por la tasa que llegue a sustituir, debidamente certificada por la entidad competente. Terminado este período de gracia, pagarán las sumas que adeuden en 60 cuotas comprensivas de capital, sin interrupción, hasta la cancelación total del préstamo, la primera de las cuales será exigible el 31 de julio de 2021, tal como se pactó en el pagare No 0631308999-9 de 31 de enero 2020, base de la acción”. 2.3.- “Igualmente, los demandados, se obligaron para con el BANCO POPULAR S. A. a pagar un interés moratorio a la tasa máxima legal permitida anual, sobre la suma de $7.998.923.696.oo M/CTE, conforme a lo pactado en el pagare No 0631308999-9 de 31 de enero 2020, hasta que se verifique su solución o pago”. 2.4.- “Los demandados, a la fecha, no han hecho abonos a capital, quedando el saldo a capital de $7.998.923.696.oo, incumpliendo lo pactado y dando lugar a que se inicie el correspondiente proceso”. 2.5.- “Como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID 19 y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio propuestas mediante el Decreto 417 del 16 de marzo de 2020, el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 y el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 y de conformidad con las ordenes impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Circular Externa 007 de 2020 y la Circular Externa 014 de 2020, la DEUDORA, ha solicitado el otorgamiento de periodo de gracia (90 días) calendario para el pago de intereses previstos en la Cláusula Octava del Acuerdo, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2020.

Quedando: ‘Parágrafo primero: Los intereses se pagarán mensualmente los días (30) de casa mes, liquidados a las tasas señaladas en este numeral, equivalente trimestre anticipado (T.A). No obstante, los intereses pagaderos durante los meses de abril, mayo y junio de 2020 serán pagados por la deudora a las tasas establecidas en el presente Acuerdo, en 15 cuotas mensuales de igual valor la primera de las cuales se pagará el 30 de julio de 2020 y la última el 30 de septiembre de 2021’.

Si el día del pago y/o intereses correspondientes a un día bancario, el pago se efectuará el día hábil siguiente”. 2.6.- “Las partes de consuno, firmaron otro sí No. 1 Acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras de MEYAN S.A. Versión final (38 folios) y otro sí No. 1 Acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras de MEYAN S.A. (6 folios)”.

Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA3 RESTREPO y OTROS.. 2.7.- “A la fecha los deudores no han hecho abonos a la obligación contenida en el titulo valor No 0631308999-9 de 31 de enero 2020, tantas veces citado, estos no se han allanado a su cumplimiento, razón por la cual el acreedor por intermedio de su apoderado judicial solicita el pago total de la obligación, hasta cuando se verifique su solución o pago”.

Pagaré Nº 0631308998-1 2.8.- “BALTAZAR EDUARDO MESA RESTREPO, ANGELA MARÍA MEJÍA CORREA, JUAN GONZALO ÁNGEL JÍMENEZ Y GLORIA CECILIA CALLEJAS GÓMEZ codeudores de MEYAN S.A, se obligaron para con el BANCO POPULAR S. A., establecimiento de crédito legalmente constituido, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, a pagar incondicionalmente la suma de $346.942.866.oo, obligación contenida en el pagare No 0631308998-1 de 31 de enero 2020”. 2.9.- “Los demandados, se obligaron a pagar al BANCO POPULAR S. A. sucursal Chico Parque 93, la mencionada cantidad en un plazo de 12 cuotas a capital, sin intereses remuneratorios, hasta la cancelación total del préstamo, la primera de las cuales será exigible el 30 de abril de 2020, tal como se especifica en la tabla de amortización en el pagaré, base de la acción, en caso de mora, pagaran durante ella, los intereses liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de las acciones legales, del tenedor del título, en el evento de que por cualquier circunstancia se amplié el plazo, para la cancelación total o parcial del pagaré, se obligaron a pagar dentro del nuevo plazo una tasa de interés en ningún caso será inferior a la resultante de tomar un punto tres (1.3), veces la tasa de interés bancario corriente, certificado por Superfinanciera para a fecha de iniciación de la respectiva prorroga o ampliación de plazo, ni superior a la tasa máxima permitida, con base a lo pactado en el pagaré base de la acción No 0631308998-1 de 31 de enero 2020”. 2.10.- ·Igualmente, los demandados, se obligaron para con el BANCO POPULAR S. A. a pagar un interés moratorio a la tasa máxima legal permitida anual, sobre la suma de $346.942.866.oo M/CTE, conforme a lo pactado en el pagare No 0631308998-1 de 31 de enero 2020, hasta que se verifique su solución o pago”. 2.11.- “Los demandados, a la fecha no han hecho abonos a capital, quedando el saldo a capital de $346.942.866.oo, incumpliendo lo pactado y dando lugar a que se inicie el correspondiente proceso”. 2.12.- “Los demandados autorizaron al BANCO POPULAR S. A., quien podrá exigir el pago de capital, intereses, honorarios y gastos antes de la expiración del plazo, en caso de que incurrieran en mora, en el pago de una o más de las cuotas de capital o intereses pactados o de cualquier otra obligación, a favor del BANCO POPULAR S. A.”. 2.13.- “Las partes de consuno firmaron otro sí No. 1 Acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras de Meyan S.A. Versión final (38 folios) y otro sí No. 1 Acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras de Meyan S.A. (6 folios)”. 2.14.- “A la fecha los deudores no han hecho abonos a la obligación contenida en el titulo valor No 0631308998-1 de 31 de enero 2020, Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA4 RESTREPO y OTROS.. tantas veces citado, estos no se han allanado a su cumplimiento, razón por la cual el acreedor por intermedio de su apoderado judicial solicita el pago total de la obligación, hasta cuando se verifique su solución o pago”. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 22 de octubre de 2021 (06AutoLibraMandamiento.pdf). 3.1.- Los demandados Baltazar Eduardo Mesa Restrepo, Juan Gonzalo Ángel Jiménez y Gloria Cecilia Callejas, por intermedio de apoderada judicial, se pronunciaron frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones y postularon las excepciones tituladas: i).

“Inexistencia de la obligación, por falta de exigibilidad y claridad en el pagaré de ejecución”; ii). “Reducción de la tasa de interés y consecuente pérdida por cobro excesivo”; iii). “Cobro de lo no debido”; iv). “Caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 64 del Código Civil”; y, v). “Novación” (08EscritoExcepcionesMerito.pdf). Adicionalmente, presentaron recurso de reposición contra el mandamiento, mas con efectos fallidos (12AutoDecideRecurso.pdf). 3.2.- Por auto de 11 de noviembre de 2022, la juez a quo dispuso: “TENER a ÁNGELA MARÍA MEJÍA CORREA notificada de manera personal, de conformidad con el informe (09AportanTramiteNotificaciones), quien dentro del término legal guardó silencio”. 4.- Surtido el trámite respectivo, la funcionaria de primera instancia declaró no probadas las defensas planteadas por la pasiva, en ese orden, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos descritos en el mandamiento de pago, entre otras determinaciones consecuenciales (41ActaAudiencia.pdf).

II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Tras indicar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, hizo alusión a la naturaleza de la acción ejecutiva, mencionando que las pretensiones se fundaron en las obligaciones contenidas en dos pagarés “que no tuvieron oposición (…) en términos generales a su existencia y a sus elementos específicos (…) salvo, claro, las específicas defensas invocadas por la pasiva”, por tanto, indicó que cumplían con las exigencias contempladas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, amén de encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

En esa línea, sobre el medio de defensa denominado: “Inexistencia de la obligación por falta de exigibilidad y claridad en el pagaré base de la ejecución”, puntualizó la jueza de un lado, que la crítica frente a la forma de vencimiento de los pagarés, “no entraña una oposición que pueda enervar las pretensiones ejecutivas (…) efectivamente, aquí los cartularios se convinieron para pago por instalamos, de tal suerte que lo que allí se describe como una fecha de vencimiento se refiere como un vencimiento final, luego de que transcurran todas las cuotas, pero sea uno u otro camino, lo cierto es que exigibilidad tiene el pagaré (…) o los pagarés. Desde ese punto de vista se dijo además en el acuerdo de normalización Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA5 RESTREPO y OTROS.. de obligaciones, que la sociedad de la que fungían como accionistas (…) determinó en su cláusula 25.8, qué había una obligación de devolver unos pagarés iniciales que se habían convenido y que contraían unas obligaciones a cargo de la sociedad en cuestión (…) implicaría que solamente podía surgir a la vida jurídica y ser exigible estos pagarés nuevos en el evento en que se devolvieran los anteriores”, frente al último tema, refirió con fundamento en los medios de convicción aportados y teniendo en cuenta que las partes convinieron que en caso de suscribir unos nuevos títulos, debían devolverse los iniciales; sin embargo, que ello así no sucesión, a voces del banco demandante “porque había un trámite interno administrativo” a petición de los demandados; mas agregó, que la exigibilidad de los pagarés que se aportaron con la demanda no dependían de tal devolución, pues eso así no se pactó en el respectivo acuerdo de normalización, la intención era otra, conclusión a la que se arribó a propósito del contenido de la cláusulas 3ª y 25.8 de dicho acuerdo, en últimas, concluyó que se fijaron nuevas condiciones con las que los deudores pagarían a sus acreedores.

Sobre la excepción titulada: “Reducción de la tasa de interés (…) consecuencia de pérdida de cobro excesivo de intereses, fundada en los mismos hechos de la defensa que se llamó cobro de lo no debido”, sostuvo que la interesada “no extendió una carga probatoria suficiente (…)para acreditar que ello ocurrió, que se cobraron intereses por encima del máximo legal (…)”, además, la confrontación que de oficio realizó el juzgado “dan lugar a concluir que no se acreditó un cobro de intereses por encima de la tasas (…) máximas legales”.

En seguida, frente al “cobro de lo no debido” indicó: “(…) se postuló de manera genérica, que también en los interrogatorios de parte vertidos por los demandados, todos ellos concluyeron al mismo tiempo que de las obligaciones recaudadas, decían ellos, se pagaron 2 o 3 (…) cuotas, decían ellos y que eran de intereses y que no volvieron a pagar porque no habían podido hacerlo y con lo que se confirmaría los supuestos fácticos (…)”.

Agregó, frente a la que “se denominó caso fortuito o fuerza mayor” que “no hay duda alguna, se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, me refiero,(…) al acaecimiento de la pandemia e inclusive de que esto conllevó a dificultades económicas generalizadas, sin embargo, (…) hubiera podido dar lugar a una revisión de contrato que no pidió la parte demandada y que por (…) falta de pedimento, tampoco se adentra más allá (…) si hay que decir que con la demanda se portó como anexo, también un otrosí del acuerdo de normalización de obligaciones, en donde justamente se (…) preveía esta situación (…) y se procuró dar alguna solución” para pagar, documento en el que “no se visualiza con firma de los acreedores, sí de todos los deudores aquí demandados, lo cierto es que el (…) nos dijo la parte actora que efectivamente lo (…) había acatado y lo había puesto en marcha”, refirió que tampoco se allegó prueba de oposición. Finalmente, frente a la nombrada como: “novación” con fundamento en el artículo 1687 del Código Civil y la cláusula 25.6 del citado acuerdo, puntualizó: “No puede darse una lectura aislada anti-sistémica de esta cláusula, sino del contexto pleno del acuerdo de voluntades que comprende ese pacto (…) y es que como en el análisis de una defensa anterior (…) para el despacho, la lectura o la interpretación contractual que debe realizarse (…) cuando los deudores mismos expresaron que fue su intención, era la de procurar una mejora de las condiciones en los formas de pago” frente a las obligaciones vigentes, “en tal virtud, muy a pesar de que una lectura aislada, descontextualizada de la cláusula 25.6 pudiese dar a entender que la vigente (…) fuera la obligación anterior, de los pagarés anteriores y que esa no se nova y que este acuerdo no la extinguía, la anterior, o ni siquiera la modificaría, pues eso es precisamente resultaría en una interpretación que no corresponde con la Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA6 RESTREPO y OTROS.. real intención de los contratantes en ese acuerdo que fue el negocio jurídico causal de ambos pagarés que aquí se están aportando para el cobro”, por lo que no la tuvo por probada. Ya en lo que toca a las consecuencias de la falta de exhibición de unos documentos por la parte actora, concretamente, resaltó: “lo cierto es que la lectura detallada de la petición, el análisis de lo ocurrido en audiencia y de la determinación misma adoptada entonces para el despacho y de la respuesta a ese requerimiento, permiten ahora al Juzgado entender que, en efecto, si se cumplió con los parámetros legales de la exhibición, esto porque la petición se centró en dos aspectos, por una parte, se pidió a la parte actora exhibir, incorporar los históricos de pago de los créditos y, como hace un momento refería en la audiencia previa (…) se exhibió por parte de la representante legal de la entidad actora, los históricos de pagos (…) y que si bien es cierto, también (…) la parte demandada en medio de la contradicción de esa prueba solicitó una especificación sobre los tasas de interés (…) eso no fue el pedimento probatorio de la exhibición, con lo que en lo que hace punto respecta, el Despacho entiende que se cumplió con el trámite legalmente previsto para la práctica de esa prueba y no haya ni oposición ni renuencia en lo que a ese particular refiere”, y, por último, frente a la devolución de los títulos valores iniciales, adujo que se encontró justificación válida para no presentarlos.

III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - “(…) en cuanto a la apreciación de las pruebas (…) no ha efectuado un análisis concreto en conjunto, con todo lo que es el contrato que fue el acuerdo privado de normalización de obligaciones suscrito por la parte demandante el día 30 de enero del 2020, el pagaré, instrumento título valor que expresamente nota la fecha de cuando se le exigible (sic) que no existe porque no hubo ningún desembolso, el historial de pagos que aporta a la parte demandante, donde expresamente está efectuando unos abonos con las tasas de interés que sobrepasan a la tasa de interés pactada.

Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 176 del Código del proceso, que es expresamente la apreciación de las pruebas, no comparto esa sentencia”. -Finalmente, “el tema del monto de las costas fijadas por su despacho”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 5 de mayo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA7 RESTREPO y OTROS.. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).

De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.

En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA8 RESTREPO y OTROS.. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- El título valor como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título.

Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.

Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que la inconformidad de los recurrentes se centra en la valoración probatoria que hiciera la juzgadora de primera instancia al definir la litis, lo que supone en ésta, realizar un estudio panorámico de las defensas propuestas.

En ese orden, desciende la Corporación a su análisis, no sin antes mencionar que los documentos que soportan la ejecución cumplen los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio para derivar su mérito ejecutivo. 5.1.- Comencemos, la primera excepción se denominó: “Inexistencia de la obligación, por falta de exigibilidad y claridad en el pagaré de ejecución”.

Defensa que se fundó en dos argumentos. El primero, que pese a que se insertó como fecha de exigibilidad la prevista en el numeral 2º del artículo 673 del Código de Comercio, lo cierto es que pactó “conforme lo indica el numeral 3º del up supra, o sea, ‘con vencimientos ciertos sucesivos’ lo cual se infiere del Acuerdo Privado de normalización de obligaciones financieras”; y, de otro, que de conformidad con ese último convenio, “se pactó una obligación condicional, estado obligada la entidad financiera para con los demandados, de efectuar la devolución de dichos instrumentos -Título valor, por lo tanto con la condición pactada y la novación los títulos iniciales son los exigibles, suscritos única y exclusivamente por la sociedad MEYAN S.A.”.

Pues bien, para entrar en materia, de forma liminar la Sala atenderá a la literalidad de los documentos que sustentan la ejecución, tenemos: Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO MESA9 RESTREPO y OTROS.. De su tenor se advierte que los títulos valores en cuestión se pactaron por vencimiento ciertos sucesivos, el N.º. 0631308998-1 en 14 cuotas, la última para el 30 de marzo de 2021, calenda que se relaciona con el ítem denominado: “VENCIMIENTO FINAL”.

Mientras el N.º. 0631308999-9 se pactó para un pago en 77 cuotas, la última para 30 de junio de 2025, que coincide con la data que se dispuso en la casilla correspondiente a “VENCIMIENTO FINAL”. Luego, no es factible sostener que los pagarés se pactaron con posibilidad de vencimiento a un día cierto y que deba, entonces, atenderse al contenido del denominado: “Acuerdo Privado de normalización de obligaciones financieras” para derivar su exigibilidad, pues no se trata de un título ejecutivo complejo, amén que ha de puntualizarse que uno de los principios que regenta el título valor, es el de la autonomía, es decir, ese instrumento por sí solo contiene la acción ejecutiva o cambiaria y legitima para su cobro (art. 619 del Código de Comercio), por lo que, mal puede la parte recurrente pretender transformar uno autónomo en uno complejo.

Ahora bien, sobre el segundo móvil que sostiene el medio exceptivo, se indicó que de acuerdo con el contenido de dicho acuerdo, que en lo pertinente dispone: Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO10 MESA RESTREPO y OTROS.. Estimada esa cláusula, en conjunto con las demás que estipularon los interesados, no se advierte que los intervinientes condicionaran1 la exigibilidad de los títulos valores N.º 0631308998-1 y 0631308999-9 a la entrega de los cartulares que la empresa Meyan S.A., hubiere suscrito con antelación a éstos y con el Banco Popular S.A. La prescripción hace mención a la devolución de los originales de todos los pagarés, cartas de instrucciones, documento de crédito o títulos anteriores que aquélla otorgó “en el pasado” para instrumentar nuevamente el pago de las obligaciones que comprendían la deuda y en favor de los acreedores allí relacionados.

Si así son las cosas, no es posible arribar a la inferencia pretendida por la apoderada de los demandados, relativa a que sólo son exigibles los documentos de contendido crediticio suscritos con antelación al mentado acuerdo por la persona jurídica MEYAN S.A. Adicionalmente, importa traer a colación el objeto contractual del “Acuerdo Privado de Normalización de Obligaciones Financieras de Meyan S.A.” que se consolidó en los siguientes términos: Por su parte, en las cláusulas séptima y octava del capítulo cuarto, se instaló: 1 Al respecto ver los artículos 1530, 1531, 1532, 1534,1536 y 1541del Código Civil.

Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO11 MESA RESTREPO y OTROS.. En todo caso, es importante precisar que en nuestra legislación sólo esta proscrito el doble pago a propósito de una misma obligación. Puestas así las cosas, la excepción no tenía vocación de prosperar. 5.2.- De cara a la segunda denominada: “Reducción de la tasa de interés y consecuente pérdida por cobro excesivo”, cuyo sostén se edifica en que: “atendiendo lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1990, en concordancia con el artículo 305 del C.P, los intereses no podrán superar la tasa máxima autorizada por la ley, y en la presente demanda, se están cobrando a una tasa superior a lo estipulado al momento del desembolso de los créditos, como también lo registrado en el Acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras”, por ello, solicitaron los deudores “si es el caso, la reducción de los mismos y en consecuencia a título de sanción, deberá perder a favor de la parte demandada todos los cobrados en exceso, conforme lo prevé el artículo 2231 de la Ley sustancial, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.

Pues bien, prevé el canon 884 del Código de Comercio: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Pues bien, en el cuerpo del pagaré Nº 0631308998-1 por valor de $346’942.866 se estipuló que ese valor se cancelaría “sin intereses remuneratorios hasta la cancelación total del préstamo”. Ahora, sobre los réditos moratorios, se pactó: “·En caso de mora pagaremos durante ella intereses liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de las acciones legales del tenedor del presente título (…)”.

Ahora, del pagaré Nº 0631308999-9, de su tenor literal se establece que, durante el plazo reconocerían y pagarían “intereses bajo la modalidad de mes vencido, sobre saldos a capital, liquidado a una tasa efectiva del DTF (T.A.) adicionada en TRES puntos porcentuales, la cual será liquidada y pagada por su equivalente MES VENCIDO, la cual se ajustará con esta misma periodicidad teniendo en cuenta la DTF vigente en la fecha de iniciación de cada período de interés y así sucesivamente.

Esta tasa, sin perjuicio de ser variable, a la fecha de firma de este pagaré equivale al 7.66% por ciento efectivo anual. La tasa DTF a la que se refiere este título corresponde al costo promedio ponderado de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial, señalada por el Banco de la República, para la semana en que se inicie cada período (…)”.

Al respecto, debe decirse frente al primero que no se vislumbran elementos de convicción que den cuenta de las afirmaciones de la pasiva, máxime si sobre las obligaciones allí contenidas no se pactaron intereses Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO12 MESA RESTREPO y OTROS.. remuneratorios, además, en el numeral 6. del mandamiento de pago se dispuso: “Por los intereses de mora sobre los capitales relacionados en los numerales 4 y 5, liquidados a la tasa fluctuante máxima permitida por la Superfinanciera de Colombia, desde la presentación de la demanda, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación”, y, adicionalmente, en los hechos de la demanda se enlistó: “Los demandados a la fecha no han hecho abonos a capital, quedando el saldo a capital de $346.942.866.oo, incumpliendo lo pactado (…)”.

Ahora, respecto del segundo, en la demanda además del capital se solicitó el pago de intereses remuneratorios y moratorios, concretamente, a la hora de librar el mandamiento de pago, la juez cognoscente resolvió: Revisados esos instrumentos, observa la Sala que en lo que toca a los moratorios no hay exceso, puesto que su límite será el equivalente a una y media veces el bancario corriente, librándose el proveído a la tasa máxima fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Enseguida, frente a los intereses de plazo, basta ver que se pidieron y ordenaron al 0,41% mensual “liquidados a la tasa efectiva DTF (T.A.) adicionada en 3 puntos porcentuales”, pero sólo los causados entre el 30 de junio de 2020 al 29 junio de 2021, por tanto, pese a que en la demanda además se deprecaron los que se detallaron así: “Que se ordene a los demandados BALTAZAR EDUARDO MESA RESTREPO, ANGELA MARÍA MEJÍA CORREA, JUAN GONZALO ÁNGEL JÍMENEZ Y GLORIA CECILIA CALLEJAS GÓMEZ, codeudores de MEYAN S. A., a pagar al BANCO POPULAR S. A, los intereses causados, sobre la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($7.998.923.696.oo) M/CTE, con base a la cláusula primera del otro sí No. 1 Acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras de MEYAN S. A. Por concepto de solicitud de otorgamiento de periodo de gracia (90 días) calendario para el pago de intereses previstos en la Cláusula Octava del Acuerdo, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020, que se pagaran en 15 cuotas mensuales de igual valor la Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO13 MESA RESTREPO y OTROS.. primera de las cuales se pagará el 30 de julio de 2020 y la última el 30 de septiembre de 2021”; ningún valor se libró por ese concepto. En todo caso, la entidad bancaria enfatizó en el literal Dde la demanda, “(…) Los demandados, a la fecha, no han hecho bonos (sic) a capital quedando el saldo a capital de $7.998.923.696.oo M/CTE, incumpliendo lo pactado y dando lugar a que se inicie el correspondiente proceso”.

Entonces, no se advierte que la tasa correspondiente al 7.66% E.A. deprecada, sobrepase los límites dispuestos por la Superintendencia Financiera de Colombia en cuanto a ese ítem entre el 30 junio de 2020 a 29 de junio de 2021. Asimismo, no se vislumbra el mentado cobro excesivo, mucho menos su pago. Ahora bien, debe decirse que en este proceso se cobran los intereses causados desde el 30 de junio del año 2020, no siendo motivo de cobro los causados -tampoco las cuotas- entre el 29 de febrero de 2020 al 30 de junio de 2020.

En todo caso, según el documento denominado: “HISTORICO DE ABONOS”, en lo que toca al crédito N.º 631****999-9 (aportado con ocasión de la exhibición de documentos en favor de la pasiva), se contempla: Luego, se hace mención a una tasa de interés corriente del “DTF + 3 puntos”. Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO14 MESA RESTREPO y OTROS..

Sin perjuicio de lo anterior, obra en el derivado 31 del expediente el siguiente documento denominado también “HISTORICO DE ABONOS” respecto del mismo crédito: Instrumento del que no se advierte cobro por encima del 7.66 E.A., esto en lo que toca a los intereses remuneratorios. En conclusión, no se vislumbra la posibilidad de que la defensa relacionada pueda salir avante, carece de sustento probatorio. 5.3.- En lo referente a la titulada: “Cobro de lo no debido”, en la que anotó la abogada de los deudores solidarios: “Al reclamarse una tasa de interés superior a las autorizadas por las autoridades competentes, mismas que van a engrosar de manera exagerada el capital de la Entidad Financiera en detrimento de los demandados, quien es en última la parte débil de la controversia y, quien ve menguado su patrimonio”, fácil se concluye que no tiene vocación de prosperar, pues no se acreditó por ningún medio el cobro de intereses superiores a los autorizados por las autoridades competentes, de suerte, que las afirmaciones que sostuvo la profesional se encuentran huérfanas de prueba, adicionalmente, no se probó pago alguno frente a las obligaciones que aquí se cobran.

De tal modo, que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “(…) es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405). Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO15 MESA RESTREPO y OTROS.. 5.4.- En esa línea, continuemos con la rotulada como “Caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 64 del Código Civil”, que se funda en que si bien ha existido un incumplimiento en los compromisos suscritos, ello no ha sido por la negligencia de los convocados, “sino por la fuerza mayor por un hecho del cual no se podría resistir y caso fortuito, por cuanto no se podría prever, como lo fue, la emergencia sanitaria, secuela del Covid 19 resurgida en el año 2020 -hecho notorio”.

Adicionó, “(…) dicha emergencia conllevó al cierre de la mayoría de los establecimientos de comercio, del cual no fue ajeno la sociedad MEYAN S.A., que a su vez afectó a los deudores solidarios, teniendo bajos ingresos; escenario que impidió cumplir a cabalidad con las obligaciones pactadas en la forma y términos, del Acuerdo privado de normalización de obligaciones financieras, dando lugar a una justa causa, para declarar la beatitud del medio exceptivo”.

A fin de resolver la alzada, recordemos que acorde con la jurisprudencia constitucional se tiene dicho: “Sobre este tópico, el artículo 64 del Código Civil define la figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito como: ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.’. 39.

La sentencia C-1186 de 2008 dijo que la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el Código Civil, reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en principio resultan admisibles para establecer cuándo una persona se enfrenta a estas circunstancias. 40. Con una orientación similar, la sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.’ 41.

Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Seguidamente, la providencia en cita señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma 2 Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO16 MESA RESTREPO y OTROS.. independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: ‘conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”3 42.

Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

Al respecto, señaló lo siguiente: ‘No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”. 43.

Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso”5.

Bajo esa tesitura, bien pronto se advierte que no hay elementos de convicción que den cuenta de las particularidades personales y económicas de cada uno de los demandados para no cumplir con las obligaciones derivadas de los pagarés que aquí se ejecutan, incluso, del Acuerdo Privado de Normalización de Obligaciones Financieras de Meyan S.A. Sin duda, no se discute ni se debate la magnitud de la pandemia, tampoco, la posibilidad de que se presentaran ciertos eventos imprevisibles, irresistibles y externos para los deudores que impidieron la ejecución normal de las negociaciones; sin embargo, también considera la Sala que pese a la crisis que originó nefastos sucesos en las diferentes esferas de la humanidad, es deber evaluar cada caso en particular, en la medida que una situación no necesariamente tiene la misma incidencia en las diversas esferas de la economía de una persona jurídica o natural. 3 Ibídem.

Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02. 5 Cfr. C.C. T 195 de 2019. 4 Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO17 MESA RESTREPO y OTROS.. En todo caso, las partes pactaron un periodo de gracia según da cuenta el contenido del “Acuerdo Privado de Normalización de Obligaciones Financieras de Meyan S.A.”, precisamente con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19.

Dicho lo anterior, es patente que en el sub examine no se acreditó cómo las situaciones -una o varias- que surgieron en la pandemia interfirieron en el pago de las acreencias, en este caso, con el Banco Popular S.A. La parte interesada dejó de lado probar cómo y porqué, la emergencia conllevó al cierre de su establecimiento de comercio, y cómo de forma indirecta afectó sus finanzas personales, en últimas, suscribieron los documentos en calidad de deudores solidarios.

De suerte que le correspondía a la parte que opuso la fuerza mayor, como una causal válida para incumplir los contratos de mutuo que garantizó con títulos valeres, acreditar que en efecto las situaciones derivadas de la pandemia impactaron o permearon su ejecución, puesto que la existencia de la pandemia por sí sola no supone la configuración de tal institución. Es que, a decir verdad, como se anotó líneas atrás, el sólo dicho de la parte no es suficiente para sostener la oposición a la ejecución, en la medida que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 del Código General del Proceso). 5.5.- Finalmente, en lo que toca a la defensa nombrada como “Novación”, que postuló la pasiva con estribo en lo dispuesto en el canon 1687 del Código Civil y el contenido de la cláusula 25.6 del Acuerdo Privado de Normalización de Obligaciones Financieras de Meyan S.A., al señalar que en el sub examine se pactó que el incumplimiento del acuerdo no “implica la novación de las obligaciones contraídas, es decir, las garantías constituidas con el nacimiento del crédito, suscritas por la sociedad MEYAN S.A. son las únicas que puede exigir el demandante.

Por ende al NO operar la novación, debe el acreedor cobrar y ejecutar de acuerdo a las obligaciones y pagarés iniciales, los cuales no fueron suscritos por mis poderdantes, ni como deudores ni avalistas; y al no ser garantes, mal puede Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO18 MESA RESTREPO y OTROS.. vincular a mis poderdantes como deudores solidarios de una obligación que no es exigible”.

Liminarmente, el canon en cita prevé: “La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. De otro lado, la cláusula 25.6 del mencionado pacto establece: Bajo ese tamiz, no resulta procedente declarar probada la oposición en cuestión, básicamente, porque acorde con la condición traída a colación no operó el fenómeno de la novación respecto de las obligaciones constituidas en favor del Banco Popular, ese no fue el propósito de las partes, al punto que de su contenido se advierte que las acreencias contraídas por la deudora continuarían vigentes con las modificaciones establecidas en cuanto a sus condiciones de plazo e interés, amén que no puede perderse de vista de un lado, que la persona jurídica MEYAN S.A., también los suscribió; y, de otro, que del mentado acuerdo se puede extraer: - Que dadas las particularidades financieras de la sociedad Meyan S.A., aquélla solicitó a sus acreedores financieros un período de espera o suspensión para: i).

Estructurar y celebrar el acuerdo en condiciones que le permitieran atender el pago de la deuda; y, ii). Mantener el negocio como unidad de explotación económica, fuente de pago de las acreencias y generadora de empleo “y valor a largo plazo”·, en consecuencia, “los ACREEDORES FINANCIEROS, después de adelantar sus análisis internos e individuales, según cada uno lo consideró necesario, suscribieron el pasado 23 de octubre de 2019, junto con la DEUDORA y los DEUDORES SOLIDARIOS, un stand still o acuerdo de espera respecto de DEUDA (…)”, por tanto, en virtud de ese “acuerdo de espera” y luego de conocer el estado de la deudora, aquélla, los deudores solidarios y los acreedores financieros convinieron celebrar un acuerdo para el pago de la deuda y mantener una adecuada operación de la deudora.

En efecto, entre otras, en esa convención se estableció: Cláusula tercera: Cláusula séptima: “NORMALIZACIÓN DE LA DEUDA: En virtud del presente ACUERDO, los términos y condiciones actuales de la DEUDA Exp. 045-2021-00480-01. EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO19 MESA RESTREPO y OTROS.. serán normalizadas y modificados en las condiciones que se establecen en el presente CAPÍTULO CUARTO. En ese orden, si bien se adujo que no se novaban las obligaciones -excepto la de Bancolombia-, se pactó que el acuerdo tenía como fin establecer nuevas condiciones sobre la deuda -en general-, por tanto, se modificaron las condiciones de pago, la tasa de interés, se incluyeron firmas solidarias y se constituyeron garantías, es más, se dispuso que tales obligaciones serían exigibles en los términos del acuerdo como en las condiciones que se incorporaran en los respectivos pagarés otorgados en favor de los acreedores financieros.

Es que incluso, se anotó: “(…) sin perjuicio de la forma de instrumentación del ACUERDO que cada uno de los ACREEDORES FINANCIERONS decida llevar a cabo conforme a sus políticas internas, según lo establecido en la CLÁUSULA 25.9 del presente ACUERDO”. Memórase que el canon 1618 del Código Civil instala: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que lo literal de las palabras”; y, el 1622 del mismo estatuto: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (…)”.

En ese camino, es cierto que: “Los contratos deben interpretarse cuando son oscuros, es cierto, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y lo justo, conforme a la intención presunta de las partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante al claro quebranto del principio legal del efecto obligatorio del contrato; al actuar así el juez se rebelaría directamente contra la Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO20 MESA RESTREPO y OTROS.. voluntad de las partes claramente expresa, modificando a su talante los específicos efectos queridos por ellas al contratar. Por cuanto ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la nulidad (sic) y de hacerle producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que su conjunto realmente se deducen” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 5 de 1983).

En todo caso, es de mencionar que no se efectuó desembolso alguno con los mentados pagarés, porque como se observó, con los que aquí se ejecutan se modificaron las condiciones de una negociación primigenia. 5.6.- De otro, frente a la siguiente mención a la hora de sustentar el recurso: “CLÁUSULA 8 PARÁGRAFO 03: ‘Los intereses causados que se encuentren pendientes de pago … El incumplimiento de esta obligación por parte de la DEUDORA generará la resolución de pleno derecho del presente ACUERDO, sin que para ello se requiera declaración judicial (…)’, con el análisis de la cláusula, se dio por parte del deudor primigenio MEYAN SA el incumplimiento en el pago de los intereses, como consecuencia se incumplió los (sic) pacto en el acuerdo privado de normalización de las obligaciones financieras, y nació a la vida jurídica el pagaré primigenio suscrito únicamente por la sociedad MEYAN S.A., título valor que es exigible”.

Frente a la anterior postulación de la parte ejecutada-recurrente ha de puntualizarse a la misma lo siguiente: i). Esa persona jurídica no integra el contradictorio; ii). Su representante legal no rindió interrogatorio de parte; iii). La parte actora no pidió librar mandamiento de pago por los mencionados réditos; iv). Baltazar Eduardo Mesa Restrepo, Juan Gonzalo Ángel Jiménez y Gloria Cecilia Callejas Gómez no postularon tal argumento al proponer las excepciones de mérito (Derivado 08), tampoco al alegar de conclusión; y, finalmente, y, v).

No se acreditó tal deshonra; luego no pueden derivarse los efectos jurídicos pretendidos. Sumado a lo antes dicho ha de verse que este es un argumento novísimo invocado en esta instancia, razón por la cual tampoco se considera para efectos de la decisión a adoptarse en este asunto. 6.- Finalmente, en cuanto a la condena en costas, basta decir que cualquier discusión frente al valor que se impuso por agencias en derecho, deberá proponerse en los términos del numeral 5º del canon 366 del Código General del Proceso. 7.- En conclusión, se deberá confirmar el proveído censurado.

Consecuentemente, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de los recurrentes ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp. 045-2021-00480-01.

EJECUTIVO SINGULAR de BANCO POPULAR S.A. contra BALTAZAR EDUARDO21 MESA RESTREPO y OTROS..

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2025. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente -demandada- ante las resultas de la alzada. 4.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, el juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60d87cda8d19d142007daa49a3c7b4e02c362e757d5cca17a1f23975abb9fda0 Documento generado en 24/07/2025 10:07:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica