Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-EL-2017-00470 vs FUNDACION SOCIAL CON FUTURO mandamiento pago. medidas cautelares

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2024-36 Consecutivo 70-001-31-05-001-2017-00470-01 Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, (ponente), en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 8 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo PASTRANA promovido PUCHE, contra por la ANGÉLICA FUNDACIÓN CAROLINA SOCIAL CON FUTURO.

A N T E C E D E N T E S 1. La señora Angélica Carolina Pastrana Puche, convocó a litigio ejecutivo laboral a la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, para que: i) se le ordene pagarle la suma de $74’650.OOO, por concepto de pago de salarios y prestaciones liquidadas y reconocidas mediante acta de conciliación No. 2163 de 13 de diciembre de 2017; ii) los intereses legales y moratorios; iii) la indexación procesales. de cada una de las obligaciones; y las costas 2 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 Como fundamento de lo pedido, narr ó en síntesis que, laboró para la enjuiciada, entre el 1 ° de noviembre de 2014 y el 1° de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de Coordinadora del Programa de Alimentación - PAE; que mediante acta de conciliación No 2163 de 13 de diciembre 2017, dicha fundación a través de su representante legal, se obligó a pagarle la suma de $74’650,OOO; que hasta la presentación de la causa ejecutiva no le han sido cancelada las sumas adeudadas; y que el acta conciliatoria alberga una obligación clara, expresa y actualmente exigible 1. 2.

En proveído de 10 de abril de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, libró el mandamiento de pago solicitado, y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener la convocada en sus cuentas de ahorro y corrientes en las siguientes entidades bancarias: Banco de Bogotá, Banco Ganadero, Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco BBVA, Banc o Occidente, Bancoomeva, Banco Colpatria y Banco Juriscoop 2. 3.

Luego de que el 13 de noviembre de 2019, el estrado del conocimiento siguiera adelante la ejecución 3, la ejecutante mediante memorial de 17 de junio de 2021, solicitó que se decretaran las siguientes cautelas: i) el embargo y secuestro de varios títulos de depósitos judiciales que se encuentran constituidos dentro del proceso civil No 2019-00712, que tramita el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, contra la Unión Temporal Consult ores SF 2019 NIT 901.250.421 -8, bajo la figura de prelación de créditos; ii) el embargo y secuestro de sendos títulos originados dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- contra la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO y; iii) el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la 1 Derivado 01.

Demanda y anexos.pdf 2 Derivado 02. Mandamientodepago.pdf 3 Derivado 12. Auto seguir adelante ejecuccion.pdf 3 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 Unión Temporal Consultores SF 2019 NIT 901.250.421 -8, en sus cuentas de ahorros y corrientes en las siguientes entidades financieras: Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Popular, Banca fe, Banco Colpatria, Banco Av villa, Banco Caja Social y Banco de occidente 4. 4.

En providencia de 8 de ju lio de 2021, la judicatura de primer nivel solo accedió a decretar la constricción sobre los títulos retenidos dentro del decurso coactivo iniciado por la DIAN advirtiendo la prelación de créditos laborales, y negó las demás medidas bajo la égida de que tales solicitudes recaen sobre depósitos judiciales y dineros en cuentas bancarias de la UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES SF 2019, quien no es parte en el subjudice, amén de que el titulo base de recaudo proviene exclusivamente de la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO 5. 5.

Inconforme con esta decisión, LA DEMANDANTE, formuló recurso de reposición y en subsidio, la apeló de manera parcial, y luego de traer a colación una definición doctrinal y normativa de la figura de la unión temporal, esgrimió en suma, que la petición de embargo de la participación que tiene la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO en la UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES SF 2019, es procedente, toda vez que no se está atentando contra el patrimonio de esta última, sino contra la participación que tiene la ejecutada dentro de la unión y las utilidades que se derivan a su favor.

Indicó por demás, que la sede judicial de origen ya ha decretado cautelas sobre participación y utilidades de la ejecutada, como ha de observarse en el proceso radicado No 2017-00471; y que la DIAN ha realizado similares actuaciones dado que son créditos de primera generación como el aquí Derivados 20. Correo solicitud medidas – 17-06-2021.pdf & 21EscritoSolicitudMedidas17-06-2021.pdf 5 Derivado 22.

Acepta renuncia, reconoce personeria, corre traslado.pdf 4 4 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 perseguido. Por tanto, requirió nuevamente “el embargo, secuestro y retención de dine ro llegare a tener la Unión temporal Consultores SF 2019 en sus cue ntas de ahorro y corrientes en las siguientes entidades bancarias…, con el f in de garantizar una oblig ación laboral con la PART IC IPACIÓN Y LA UT IL IDAD que tiene en ella la FUNDACION SOC IAL CON FUTURO (…) ” 6. 6.

En determinación de 3 0 de agosto de 2021, la A Quo, negó la impugnación horizontal planteada, arguyendo que, en los casos enunciados por la e jecutante recurrente, el embargo pesaba sobre la cuota parte correspondiente a la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO dentro de la unión temporal, circunstancia diferente a lo pretendido en esta oportunidad, que apunta a la afectación de depósitos judiciales y dineros consignados en cuentas bancarias de la UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES SF 2019, quien no hace parte de este pleito.

En consecuencia, concedió la alzada e n el efecto devolutivo 7. 7. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el numeral 7° del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, se contrae a determinar, si la 6 Derivado 24. Recurso reposicion y en subsidio apelacion.pdf 7 Derivado 26. Auto no repone, concede apelacion.pdf 5 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 negativa por parte del A Quo al decreto de las medidas cautelares solicitadas por el extremo activo sobre la UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES SF 2019, se acompasa a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. 2.

Para resolver, lo primero por rememorar con relevancia, es, que el Código General del Proceso 8, estipula en el capítulo de medidas cautelares en procesos ejecutivos, en el canon 599, aplicable por remisión expresa del art 145 del CPTSS, que “Desde la presentac ió n de la de manda el ejecu tante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes ejecutado (…)” (énfasis propio ).

A su vez, se tiene que l a Ley 80 de 1993, estipul ó que “pueden ce lebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmen te capaces en las disposiciones vigentes” 9, y entre esas personas como entidades a contratar, enuncia a las uniones temporales, las que define de la siguiente forma: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicaci ón, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente po r el cumplimiento total de l a propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” 10.

En desarrollo de estas premisas legales, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, que en asuntos donde interv ienen este tipo de asociaciones, es necesario disce rnir quién debe fungir como parte convocada por pasiva, esto es, si se trata de la misma unión o de uno de sus integrantes, ya que no es necesaria la concurrencia de todos éstos para trabar el contradictorio como si tratara de litisconsortes necesarios cuando el demandado es realmente la agremiación, ejercicio que resulta de cardinal importancia, para una eventual asignación de responsabilidades 8 Aplicable al asunto por autorización del artículo 141 del Estatuto Procesal del Trabajo, a falta de regulación expresa de 9 Art. 6° 10 Art. 7°, numeral 7° 6 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 económicas en caso que el extremo activo resulte vencedor.

Para el efecto útil véase el precedente contenido en la SL462-2021, reiterada en las SL283-2023 y SL1320 -2023. 3. CASO CONCRETO. En el asunto de marras, ha de precisarse que el cobro incoado por l a actora se apoya en un acta de conciliación celebrada entre esta PUCHE, en su y la señora ZOIRIS DEL CARMEN RUIZ condición de Representante Legal de la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, en la que la última reconoce la existencia de unas obligaciones laborales a favor de aqu élla, por adeudarle salarios, prestac iones sociales y vacaciones, obligándose como deudora a cancelar la suma de 74’650.000 a favor de la promotora 11, de donde surge claro que es dicho ente, el que ha de fungir como parte ejecutada en el pleito, como de hecho viene sucediendo correctamente hasta el momento.

De manera que, en apoyo del citado artículo 599 del C.G.P., para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar que le afecte a esa parte adjetiva, es menester que el bien sobre el que recaerá, sea de propiedad del ejecutado, esto es, de la mentada fundación, en el caso que nos ocupa. En ese sentido, de entrada, se advierte que, el recurso vertical impetrado por el la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad.

Tal discernimiento fluye con fuerza, amén de que, una vez avizoradas las cautelas deprecadas por ese extremo, se aprecia como acertadamente lo sostuvo la juez unipersonal, que tenían como fin el embargo, secuestro y retención de depósitos judiciales y cuentas bancarias de la UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES SF 2019, quien no es obligada dentro de la causa ejecutiva. 11 Derivado 01.

Demanda y anexos.pdf 7 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 Igualmente se destaca que, el profesional del derecho que defiende a la recurrente, quiso encausar o enmendar sus súplicas al incoar la crítica horizontal y vertical subsidiaria, explicando que las mismas perseguían garantizar la obligación “con la PART IC IPACIÓN Y LA UT IL IDAD que tiene en ella la FUNDACION SOC IAL CON FUTURO”, argumentación que en todo caso a todas luces resulta intempestiv a, dado que esa fundamentación no se acompasa con la rogativa inicial elevada, como se observa seguidamente: 8 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 Así las cosas, si es del sentir de la ejecutante, presentar una nueva solicitud de cautela que se asemeje a la aquí cuestionada, debe dirigir la misma en debida forma, es decir, al momento de peticionarlas ante la juez instructora, ha de exponer y justificar en debida forma, que las cautelas deprecadas tienen como finalidad el embargo y retención de la participación y utilidad que obtenga la ejecutada durante la ejecución de la unión temporal y no perseguir directamente los recursos de esta última como erróneamente sucedió, pues si en gracia de discusión, se accediera a tales medidas en la forma inicialmente blandida, se estaría afectando no solo a la única deudora, sino al patrimonio a las demás partes que se encuentren inmersas en la ejecución del contrato temporal, quienes no están en el deber de soportar 9 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 las obligaciones surgidas con anterioridad a la fusión transitoria y que les son ajenas.

Por consiguiente, refulge imperioso CONFIRMAR el auto impugnado, y ante la improsperidad de la apelación instaurada por la ejecutante, se le impondrá condena en costas de esta instancia, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, fijando como agencias en derecho la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, conforme al numeral 7° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutante ANG ÉLICA CAROLINA PASTRANA PUCHE. FIJAR como agencias en derecho, la suma de medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costa a practicar en la forma prevista por el articular 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretarí a, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os Magistrados: el 10 Aut o E L - 2 0 2 4- 36 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 017 - 0 0 470 - 0 1 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fcd7f8b4402e64566820b99c6461ed19e760830335526f56b9e0aaed1151cf9 Documento generado en 01/10/2024 03:22:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica