Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1438-2024 REUBICACION O REINTEGRO, PERJUICIOS MORALES -J1- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JUAN CARLOS GALVIS DURAN CONTRA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPETRAN LTDA. En Bucaramanga, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las PARTES, respecto de la sentencia proferida, el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA 7.

ANTECEDENTES 7. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la señalada Transportadora con miras a que se declarara (i) que entre ellos Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 existe un contrato de trabajo a término fijo, desde el 26 de mayo de 2009, el cual ha venido siendo renovado automáticamente hasta la fecha de presentación de esta demanda;

(ii) la nulidad de la suspensión del contrato de trabajo, por cuanto se encontraba con restricciones laborales que le impedían realizar la actividad de conductor de pasajeros, y, por ende, no le era aplicable la causal de suspensión de fuerza mayor alegada por la accionada. Que en consecuencia (iii) se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2020;

(iv) Copetran Ltda. No ha dispuesto la valoración por medicina laboral o salud ocupacional; (v) que ante la falta de la asignación de un cargo, labor o función compatible con sus condiciones de salud y restricciones laborales, no ha podido realizar ninguna labor por culpa o disposición de la demandada, desde el mes de enero de 2021; (vi) la demandada, ha retenido los salarios causados desde el mes de enero de 2021 y hasta la fecha de la demanda;

(vii) al incumplir la empleadora su obligación de pagar la remuneración pactada, le viene causando perjuicios morales y a la vida de relación, lo que afectó su dignidad y derechos mínimos al impedirle financiar sus gastos personales y familiares; (viii) la sociedad transportadora le adeuda el valor de la prima legal de servicios del primer y segundo semestre del 2021.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 26 de mayo de 2009, celebró con la demandada un contrato de trabajo, a término fijo inferior a un año, para desempeñarse en el cargo de conductor de vehículos de transporte de pasajeros intermunicipal, cumpliendo los horarios y turnos asignados por la empresa, el cual se encuentra vigente, por cuanto se ha venido renovando automáticamente hasta la presentación de esta demanda; ii) devengó un salario compuesto por a) una cifra variable, b) un salario básico o fijo mensual y c) una Rad.

Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivos; iii) el 3 de mayo de 2019, fue operado por “catarata en el ojo izquierdo” y colocación de un “lente intraocular” iv) en razón de la patología que padece, desde el 4 de mayo del año 2019, no ha podido cumplir con sus labores de conductor; v) el 1º de agosto de 2020, la demandada le suspendió el contrato de trabajo, pretextando fuerza mayor, situación que prolongó hasta el 30 de octubre de 2020; vi) el 13 de noviembre de 2020, la demandada lo llamó a descargos por no haber justificado su ausencia en la ejecución de la actividad laboral, en el período de octubre y noviembre de 2020, y destacó la directriz verbal dada por la Profesional de Salud Ocupacional quien le puso de presente que se encontraba apto para el ejercicio de su labor; vii) puso de presente su situación de salud y otras circunstancias exculpativas a la sociedad empleadora; viii) el 14 de enero de 2021, la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable y lo remitió al fondo de pensiones; ix) ha solicitado recurrentemente a la demandada que le defina que cargo o labor debe cumplir, sin éxito alguno; x) desde hace un tiempo prolongado no recibe salarios razón por la cual ha debido acudir a la asistencia de sus compañeros para solventar su situación personal y la de su familia; xi) mediante comunicación del 16 de noviembre de 2021, la empleadora le citó a rendir descargos por presuntamente haber realizado comentarios negativos respecto al personal directo de la empresa, y haber perjudicado la imagen de la misma, actuar que excusó ante la situación de no pago de salarios desde enero de 2021; xii) la empresa no le ha impuesto ninguna sanción disciplinaria; xiii) presentó acción de tutela contra la sociedad demandada, sin éxito. 2.

La contestación a la demanda. Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 Copetran Ltda., se opuso frontalmente a las pretensiones, precisó, que entre las partes existieron 11 contratos individuales de trabajo en diferentes épocas, encontrándose vigente el último de estos, celebrado el 21 de diciembre de 2017.

De otro lado, motivó la suspensión del contrato del demandante con fundamento a lo consagrado en el art. 51 del CST, por una fuerza mayor, ante la imposibilidad de desarrollar el objeto contractual por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, la cual limitó la movilidad y locomoción de los habitantes en el territorio nacional.

Respecto a los hechos, manifestó que la mayoría no eran ciertos en la forma en que estaban redactados, dijo frente a otros, no constarles y ser ciertos unos pocos más, entre estos, el relativo a la patología del demandante de catarata senil nuclear, que desde el 4 de mayo de 2019 Galvis Duran no ha cumplido con su labor, que en el concepto médico del 20 de noviembre de 2020 se indicó frente a éste: “No puede desempeñarse en actividades de conductor”, y que el examen médico ocupacional practicado al mismo el 27 de noviembre del mismo año, textualmente expresó: “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE SALUD PARA REINTEGRO LABORAL, se considera:

1. NO ES APTO PARA EL REINTEGRO LABORAL A NINGÚN CARGO EXISTENTE TENIENDO EN CUENTA PROGRAMA DE REINTEGRO Y REINCOPORRACIÓN LABORAL, MATRIZ DE FUNCIONES, MANUAL DE CARGOS, PROFESIOGARAMA Y MATRIZ DE RIESGOS Y PELIGROS DE LA MPRESA.

2. DEBE CONSULTAR A SU MÉDICO EPS PARA INCAPACIDAD MÉDICA HASTA TENER LAS CONDICIONES PARA EL REINTEGRO LABORAL.

3. VALORACIÓN OR PSIQUIATRIA PARA DESCARTAR MITOMANIA, Síndrome de Munchausen.”. Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 Básicamente, expuso que durante el devenir contractual fue cumplidora de sus obligaciones de acuerdo a la normatividad laboral, atendiendo lo pactado contractualmente.

Añadió que mientras por su parte dio cabal cumplimiento a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo que le competen, el demandante, “(…) ha sido NEGLIGENTE, en cuanto a las responsabilidades que le competen, en procurar el cuidado integral de su salud, debiendo suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud, de manera que se cumplan las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, pero es de extrañar su comportamiento, en cuanto a que manifiesta tener problemas de visión y NO se practica los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante, como tampoco hace llegar información al área de Salud Ocupacional de la empresa para el seguimiento respectivo (…)”.

Relievó que es la conducta negligente y abandono terapéutico del demandante, al no realizar los trámites correspondientes en cuanto a los procedimientos y exámenes requeridos por los médicos tratantes para el normal desarrollo de su proceso médico ocupacional, la generadora de la situación laboral que éste padece: 1) NO tramitar la valoración genética que le solicitó el médico tratante en consulta de fecha (24/09/2019), dieciséis (16) meses después, en consulta con el Dr. Juan Carlos Galvis Duran, vuelven a solicitársela y al parecer NUNCA se la realizó. 2) NO presentar los conceptos y exámenes solicitados por el Fondo Protección para surtir su proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, lo anterior, generó que el Fondo de Pensiones realizara el cierre de la solicitud.

Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 Formuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INCUMPLIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SU OBLIGACION DE PROCURAR EL CUIDADO INTEGRAL DE SU SALUD, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE CUASINECESARIO, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, BUENA FE y LA INNOMINADA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 282 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO ANTES ART. 306 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios derivados del contrato de trabajo vigente entre las partes desde el mes de enero de 2021 y en adelante, y en consecuencia, condenó al pago de $49.822.312 por concepto de salarios, $3.718.526 por concepto de las primas de servicios adeudadas desde 2021 y en adelante, la indexación y autorizó a la sociedad demandada a perfeccionar la deducción de la cuota parte de los aportes al subsistema de pensiones, del retroactivo salarial ordenado, absolviéndole a renglón seguido de las condenas incoadas en su contra, empero, gravándole en costas.

Para adoptar la decisión, indicó en primer lugar, que no efectuaría un recuento de la demanda ni de su contestación, en atención a lo dispuesto en los artículos 279 y 280 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. Acto seguido, recordó el problema jurídico puesto a su consideración e indicó la tesis que orientaría su decisión. En relación con la declaratoria de la relación laboral, tuvo por acreditada la existencia de once contratos a término fijo, obrantes Rad.

Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 en el dossier documental, suscritos entre el 26 de mayo de 2009 y el 21 de diciembre de 2017. Si bien el demandante planteó la existencia de una única relación laboral continua y sin interrupciones, del análisis cronológico de los contratos se evidenció que, en al menos ocho periodos, existieron interrupciones superiores a un mes, sin que se acreditara la prestación de servicios por parte del demandante en esos intervalos.

Esta circunstancia impedía declarar la existencia de una relación laboral continua, conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4816 del 25 de marzo de 2015, m.p Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En consecuencia, consideró inviable predicar la unicidad contractual y concluyó que se trató de vínculos laborales independientes y sucesivos, siendo el último de ellos el celebrado el 21 de diciembre de 2017.

Respecto a la suspensión del contrato entre agosto y octubre de 2020, la estimó ajustada a derecho, al encontrar acreditado que dicha medida fue consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, reconocida oficialmente por el Gobierno Nacional, y que tuvo un impacto directo en la actividad transportadora, sector al que pertenece la demandada.

En cuanto al no pago de salarios desde enero de 2021, analizó la historia clínica obrante en el expediente, de la cual concluyó que el demandante padecía patologías visuales severas, con sospecha de síndrome de Marfan, las cuales le impedían desempeñarse como conductor. Por ello, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, procedió a verificar si Galvis Durán era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por razones de salud, a partir del cumplimiento de los siguientes presupuestos: (a) existencia de una afectación sustancial de salud Rad.

Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 que impida el normal desarrollo de las funciones; (b) que dicha patología no sea transitoria ni ocasional; (c) que el empleador tenga conocimiento efectivo o presunto de la situación médica del trabajador, y (d) que la decisión empresarial esté vinculada con la afectación de salud y no obedezca a una causa objetiva debidamente acreditada.

Al analizar el caso concreto, constató que la afectación visual del demandante era permanente, conocida por la empleadora y limitante para el desarrollo de sus funciones. No obstante, la empleadora omitió su deber de reubicar al accionante o de implementar medidas de protección laboral, trasladando las consecuencias de su inacción a éste.

Por tal razón, con fundamento en el artículo 140 del CST, concluyó que la empresa estaba obligada al pago del salario, aun sin prestación efectiva del servicio, al ser la causa de dicha situación imputable a la misma. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde enero de 2021 hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los que se sigan causando mientras subsista la relación laboral.

Igualmente, ordenó el pago de las primas de servicio causadas en iguales términos, y dispuso la indexación de estos rubros. Adicionalmente, autorizó a la empleadora a descontar los aportes a seguridad social en los porcentajes que correspondan al demandante, a fin de efectuar el pago conjunto de dichos aportes. Finalmente, no reconoció suma alguna a título de indemnización por perjuicios morales, al no haberse demostrado la consolidación de los daños alegados por el demandante. 4.

Las apelaciones. Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 4.1 El demandante, busca se revoque el ordinal 6º de la resolutiva y, en su lugar, se acceda a los pretendidos perjuicios extrapatrimoniales. Lamentó que la Juez A-quo reconociera el incumplimiento de la sociedad demandada de sus obligaciones por tres (3) años y de manera contradictoria, absolviera de la indemnización por dicha especie de perjuicios, lo que en su sentir, no se compadece ni con los hechos acreditados en el expediente, ni con las reglas de la experiencia, ni con los principios de protección del derecho laboral.

Señaló que en el expediente obran elementos que evidencian el impacto que la falta de ingreso mensual le generó, tal como se observa en las pruebas allegadas, al punto que debió manifestar públicamente y en video, la grave situación personal y familiar que atravesaba, producto de no recibir su salario, ni haber sido reubicado en otro cargo, lo que revela el deterioro emocional y social derivado de la prolongada omisión de la patronal.

Consideró incongruente exigir una prueba pericial por psiquiatría para acreditar el dolor, la ansiedad o la afectación moral sufrida, cuando durante más de tres años dejó de percibir su único ingreso, siendo evidente; por hechos notorios y reglas de la experiencia, que dicha circunstancia vulneró derechos fundamentales y comprometió su dignidad humana.

Aludió a lo dicho por el Consejo de Estado, en cuanto a la no exigencia de prueba adicional para acreditar el dolor por la muerte de un ser querido, al caso de marras, y estimó, que no era necesario demostrar mediante prueba técnica el daño moral sufrido por quien se ha visto privado de sus ingresos vitales por una conducta injustificada.

Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 4.2 La demandada, persigue la revocatoria de la sentencia de instancia en todo lo que le fue desfavorable. Alegó que el fallo cuestionado desconocía que la no prestación del servicio por el demandante fue injustificada, derivada de su propia omisión y negligencia en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cuidado de su salud y al seguimiento del proceso médico ocupacional.

Reseñó haber acreditado, que el trabajador incurrió en un abandono terapéutico injustificado, pues omitió asistir a las valoraciones y a los exámenes ordenados por los médicos tratantes, lo cual imposibilitó establecer con certeza su situación médica. Agregó, que dicha conducta obstaculizó de manera directa el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado ante la AFP Protección, quien terminó archivando el trámite respectivo.

En ese sentido, consideró que la sentencia confutada, le trasladó una carga jurídicamente inadmisible, responsabilizándola por la conducta omisiva y negligente del trabajador, cuando por el contrario, cumplió con su obligación de realizar oportunamente los aportes a seguridad social durante toda la vigencia del contrato, garantizando con ello, el acceso del demandante a los servicios médicos, empero, pese a ello, le era imposible forzarle a cumplir con sus propios deberes, como asistir a citas médicas, practicarse exámenes y entregar documentación necesaria.

II. ALEGATOS 7. Copetran Ltda., insiste en la revocatoria de la decisión de primera instancia, para ello, reiteró los argumentos que Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 sirvieron como exegesis para la alzada, principalmente; a) el demandante incurrió en una conducta omisiva y reiterada frente al seguimiento médico requerido para definir su estado de salud; b) pese a las múltiples órdenes de exámenes incluida una valoración genética para confirmar el síndrome de Marfan- éste no cumplió con dichos procedimientos durante más de dos años, lo cual entorpeció la posibilidad de calificación de pérdida de capacidad laboral e impidió su reubicación; c) el fondo de pensiones Protección archivó el trámite de calificación por falta de documentación del interesado; d) la negligencia del trabajador se encuentra sustentada con reportes clínicos y comunicaciones que dan cuenta de su inasistencia o no entrega de resultados; e) el Decreto 1072 de 2015 impone al trabajador la obligación de procurar el cuidado integral de su salud, entregar información veraz sobre su estado clínico y cumplir con las instrucciones del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, dichas obligaciones fueron incumplidas de forma grave por el demandante, quien no se presentó a citas, omitió exámenes claves y frustró los trámites ante las entidades del sistema de seguridad social. 2.

El demandante instó en el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, solicitados por la grave afectación causada al dejar de recibir su salario por un periodo prolongado, en violación del artículo 140 del CST. Sostuvo, que el empleador incurrió en una omisión injustificada al no reubicarle en un cargo compatible con sus condiciones de salud, pese a las restricciones médicas claramente establecidas por el profesional tratante adscrito a su EPS.

Dicha omisión le privó de su Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 sustento económico por más de tres años, causándole afectaciones evidentes en su dignidad, tranquilidad emocional y condiciones de vida. Aludió que en materia de daño moral, es perfectamente viable y jurídicamente admisible, acudir al principio de res ipsa loquitur, según el cual no se requiere prueba directa del sufrimiento cuando las circunstancias fácticas permiten inferir racionalmente su existencia. En ese entendido, negar que un trabajador que dejó de percibir su único ingreso durante años sufre afectaciones en su estado anímico, salud emocional y condiciones materiales, desconocía las reglas de la lógica y la experiencia común. Consideró, que la juez de primera instancia contaba con herramientas suficientes, como la sana crítica, para dar por probados tales perjuicios, los cuales son evaluables a través de criterios como la angustia, el dolor, el temor y el deterioro del fuero interno. Remató diciendo, que el reconocimiento del daño moral no exigía cuantificación exacta, ya que la indemnización tiene naturaleza resarcitoria, y su valoración corresponde al juez a través del arbitrio judicial, teniendo en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad, individualización, y gravedad del impacto, conforme a los precedentes fijados, siendo para el caso, en su sentir, la suma de 30 SMLMV, un monto razonable dada la duración y magnitud del daño. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 7. Atendido el marco funcional trazado por los recursos de apelación (art. 66ª C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que corresponden a la Sala resolver consisten en establecer (i) si el demandante incurrió en las conductas omisivas y negligentes achacadas por la demandada, de allí, que fuese injustificada su no prestación del servicio, y (ii), seguidamente, si lo anterior deviene negativo, se estudiara si es factible emitir condena por concepto de los perjuicios morales en los términos peticionados por el demandante. 2.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia confutada debe ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: 3. Para los indicados fines importa destacar, que fueron aspectos relevados del debate procesal en este estadio del proceso, que (i) entre las partes existieron once (11) contratos de trabajo a término fijo, independientes, siendo el último de estos, el suscrito el 21 de diciembre del 2017;

(ii) el demandante fue contratado para el cargo de conductor de pasajeros; y (iii) el demandante fue diagnosticado con las siguientes patologías: “catarata-no especificada”, “visión subnormal de ambos ojos”, “síndrome de Marfan; probable” y “otros trastornos de la glándula lagrimal”. 4. Por razones de técnica jurídica, en primer lugar, se abordará la alzada de la demandada, en tanto, reclama la absolución de las pretensiones de la demanda. 5.

Del reintegro laboral y las obligaciones a cargo del empleador. Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 La Ley 361 de 1997 es un estatuto especial inspirado en los artículos 13, 47, 54 y 58 de la Constitución Política, establece mecanismos de integración social de las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, y así mismo, busca la protección de quienes se encuentran empleados, al disponer en su artículo 26, la permanencia en el cargo mientras no se produzca una justa causa de despido y exista autorización previa del Ministerio de la Protección Social que constate la configuración de la misma para la terminación del contrato de trabajo.

Del derecho a la estabilidad laboral reforzada nace la garantía que tienen los trabajadores que por algún motivo ven disminuidas sus condiciones físicas o psíquicas por una enfermedad o accidente y, por lo tanto, se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de discapacidad a la reubicación laboral. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y laboral, ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse únicamente como la limitación que existe para retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino también como la posibilidad que tiene ese trabajador de ser reubicado en un puesto que pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud.

En efecto, en el evento de una enfermedad o accidente, el trabajador puede continuar desempeñando su labor o se le podrá asignar una diferente en iguales o mejores condiciones, situación que encuentra fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, así como en los derechos al trabajo y a la dignidad. Por ende, la reubicación laboral es una forma de conciliar los intereses de ambas partes (trabajador y empleador), en tanto que se le Rad.

Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 permite a la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la condición que le sobrevino y, a la empresa o entidad, maximizar la productividad de sus funcionarios.

A partir del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del Código Sustantivo del Trabajo, se implementó la obligación de reinstalación en el empleo de los trabajadores al terminar el periodo de incapacidad temporal. Dicho cuerpo normativo en su artículo 16, determinó: “Reinstalación en el empleo. 1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados: 7.

A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo; b. A proporcionarle a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. c. El Incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). Posteriormente, el Decreto 2177 de 1989, en sus artículos 16 y 17, reiteró la obligación patronal de reincorporación de los trabajadores con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales. Disposiciones que señalan: Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 15 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran.

Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 “Artículo 16. Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo.

Artículo 17. A los trabajadores de los sectores públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). Del anterior precepto se infiere como requisito de procedibilidad para que el trabajador sea beneficiario de la reubicación laboral en un cargo diferente al que ocupaba, siempre que sea compatible con sus capacidades y aptitudes, que aquel ponga en conocimiento del patrono su estado de salud, mediante los dictámenes y recomendaciones médicas, sin que se desmejoren sus condiciones laborales inicialmente pactadas.

Finalmente, la Ley 776 de 2002, respecto a la reincorporación al trabajo y reubicación laboral, establece en sus artículos 4º y 8º, Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 “ARTÍCULO 4º. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. (…) ARTÍCULO 8º.

REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.”. (Negrilla y subrayado de la Sala). Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-203 del 04 de abril de 2017, dictada dentro del expediente T-5.915.995, con ponencia en el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró las sentencias T-263 de 2009, T-960 de 2009, T-269 de 2010, y T-554 de 2010, providencias que estudian los criterios mínimos que deben tener en cuenta el empleador o el Juez Constitucional para determinar si la reubicación laboral es viable: “(i) Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;

(ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; (iii) Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) Obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital;

(v) Recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (vi) Obtener de su Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes”.

En el sub-lite, la Sala, observa un actuar omisivo e inoperante por parte de la sociedad transportadora, pues pese a sostener hasta el cansancio que el demandante no acompasó su deber de autocuidado y propició por su rehabilitación integral para poder determinar el conducto médico a seguir, tal conclusión deviene en errada e infundada, por el contrario, su desplegar no garantizó de ninguna manera el reintegro de Galvis Duran, ya fuera su reincorporación o reubicación a un cargo compatible con su patología, máxime que, en verdad, el demandante desde su espectro asistencial, acompasó los trámites clínicos que a bien tenia, al punto que el 14 de enero de 2021, mediante comunicación DRMCGA-00272-20 la Nueva EPS le notificó de concepto de rehabilitación desfavorable, por ocasión a las patologías “H542 VISION SUBNORMAL DE AMBOS OJOS” y “Q874 SINDROME DE MARFAN” en donde además, se anotó para lo pertinente “(…) sospecha de Marfan, pseudofaquia OI, disminución de la agudeza visual, en ojo derecho se encuentra catarata e impresiona facodonesis, con corrección máxima de 20/600 en ojo derecho, 20/400 en ojo izquierdo, oftalmología considera no puede desempeñarse en actividad de conducción de automotores ni trabajo con monitores de computador, requiere calificación inmediata de PCLO”.

Es decir, el trabajador, no tenía la posibilidad de seguir desarrollando el cargo de conductor, situación que era del entero conocimiento de la demandada, tal como da cuenta la contestación a la demanda, donde a los hechos séptimo, octavo y décimo octavo, se dijo: Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 18 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran.

Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 AL HECHO SEPTIMO: ES CIERTO. De acuerdo al documento de la fecha mencionada (20/11/2020) emitido por el Dr. Néstor Iván Carreño, donde claramente se observa la siguiente nota: “No puede desempeñarse en actividades de conductor, ni trabajos con monitores de Computador”. COMO TAMBIÉN ES CIERTO, que el documento aportado voluntariamente por el trabajador refiere “Paciente con limitación visual con agudeza visual con corrección máxima de 20/600 en ojo derecho y 20/400 en ojo izquierdo”, lo que significa según expertos CLINIAMENTE CIEGO.

Me permito allegar el documento en mención (Anexo No. 10). AL HECHO OCTAVO. ES CIERTO. El documento fue recibido por la empresa, por tanto, así como se ha venido expresando en la presente contestación, se reitera que la empresa ha estado pendiente del trabajador y que este, se realice todos los procedimientos ordenados (…) (…) AL HECHO DÉCIMO OCTAVO: PARCIALMENTE CIERTO.

Cierto en cuanto a que el demandante se ha presentado ante la funcionaria de salud ocupacional y se le han ordenado las respectivas valoraciones con el medico laboral de la empresa, el cual manifiesta que por las restricciones de los médicos tratantes, las cuales son las de no poder desempeñar el cargo de conductor ni operar monitores, es imposible de acuerdo al profesiograma y a los cargos existentes en la Organización, aplicar ningún proceso de reubicación, por tanto, al trabajador permanentemente lo invitamos a continuar con el proceso y el tratamiento que ha bien se requiere para darle el manejo oportuno, ya sea con la respectiva incapacidad o con la calificación de pérdida de capacidad laboral Es más, la demandada, efectuó al demandante sendos exámenes médico ocupacionales a través de la IPS Ocupasalud, entre estos: Rad.

Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 - Seguimiento del 26/09/2020, con concepto medico: “CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE SALUD PARA REINTEGRO LABORAL CON RECOMENDACIONES Y OTRAS RESTRICCIONES” y en las observaciones finales, se anotó “PACIENTE VALORADO EN CONJUNTO CON DR. DIANA LESMES OPTOMETRA OCUPACIONAL PACIENTE CON PATOLOGIA DE ORIGEN COMÚN QUE CORRIGE CON CORRECCIÓN ÓPTICA EN EL MOMENTO CON HISTORIA CLÍNICA YUDI MILENA RANGEL concepto medico: OPTOMETRA FAVORABLE 29/05/2019 (…)”. - Certificado periódico del 03/10/2020, con “SATISFACTORIO.

Evidencia alteración de su estado de salud, actualmente en tratamiento por su EPS” y en las observaciones finales, se anotó “Paciente quien NO presenta restricciones según resolución 666 del 2020 o circular externa 030 del 2020 circular 10 de 2020 Minsalud (…)”. - Seguimiento del 27/11/2020, con concepto medico: “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE SALUD PARA REINTEGRO LABORAL” y en las observaciones finales, se anotó “PACIENTE CON PATOLOGÍA BILATERAL OFTALMICA CON VALORACIÓN POR HISTORIA DE 20/11/2020 CLÍNICA MEDICO NESTOR IVAN CARRELO OFTALMOLOGIA NUEVA EPS DONDE REFIERE QUE PACIENTE NO PUEDE DESEMPEÑAR LABORALES DE CONDUCCIÓN NIADMINISTRATIVAS NO DA OPCION DE TRATAMIENTO YA QUE REFIERE QUE NO EXPLICA LA CAUSA DE SU PARA PERCEPCIÓN VISUAL CON VISIÓN ACTUAL CORRECCIÓN MÁXIMA OJO DERECHO 20/600 Y OJO IZQUIERDO 20/400.

SE CONSIDERA: 1.NO ES APTO PARA EL REINTEGRO LABORAL A NINGÚN CARGO EXISTENTE TENIENDO EN CUENTA PROGRAMA DE REINTEGRO Y REINCORPORACIÓN LABORAL MATRIZ DE FUNCIONES MANUAL DE CARGOS, PROFESIOGRAMA, Y MATRIZ DE RIESGOS Y PELIGROS DE LA EMPRESA (…)”. Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 20 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran.

Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 - Seguimiento del 29/10/2021, con concepto medico: “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE SALUD PARA REINTEGRO LABORAL” y en las observaciones finales, se anotó “1.NO ES APTO PARA EL REINTEGRO LABORAL A NINGÚN CARGO EXISTENTE TENIENDO EN CUENTA PROGRAMA DE REINTEGRO Y REINCORPORACIÓN LABORAL MATRIZ DE FUNCIONES MANUAL DE CARGOS, PROFESIOGRAMA, Y MATRIZ DE RIESGOS Y PELIGROS DE LA EMPRESA

2. DEBE CONSULTAR A SU MEDICO EPS PARA INCAPACIDAD MEDICA HASTA TENER LAS CONDICIONES PARA EL REINTEGRO LABORAL (…)”. Nótese, que, en inicio, en el certificado médico periódico del 26 de septiembre de 2020, el médico ocupacional dio concepto favorable para reintegro laboral con recomendaciones al demandante, entre estas, el uso de corrección óptica para manejar, inclusive, el certificado de seguimiento del 3 de octubre de 2020, también dio concepto satisfactorio con aparente normalidad visual.

Pese a ello, desde el 24 de septiembre de 2019, según da cuenta historia clínica aportada, a Galvis Duran se le diagnosticó: “H522 Astigmatismo” y “H260 Catarata infantil- juvenil y presenil”, y se recomendó: “(…) Ante no causa clara de la visión que no mejore se continua restricción para manejar y para realizar actividades de visión próxima”, es decir, desde tal calenda, padecía de las falencias replicadas a su visión, con restricción para manejar, sin que ello fuese óbice para el reintegro del 26 de septiembre de 2020.

Luego, la historia clínica del 20 de noviembre de 2020, estableció el diagnostico de “H269 Catarata-no especificada”, y se recomendó “(…) paciente con limitación visual con agudeza visual con corrección máxima de 20/600 en ojo derecho y 20/400 en ojo izquierdo por lo cual no puede desempeñarse en actividad de conducción de Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 21 Proceso: Ordinario.

Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 automotores ni trabajo con monitores de computador”, es decir, refrendó lo ya dicho desde el 24 de septiembre de 2019 en cuanto a la restricción para conducción y uso de monitores. Tras ello, el seguimiento ocupacional del 27 de noviembre de 2020, varió de inmediato para concluir, que el demandante no cumplía con los requisitos para el reintegro laboral, aduciendo a lo sumo “(…) NO ES APTO PARA EL REINTEGRO LABORAL A NINGÚN CARGO EXISTENTE TENIENDO EN CUENTA PROGRAMA DE REINTEGRO Y REINCORPORACIÓN LABORAL MATRIZ DE FUNCIONES MANUAL DE CARGOS, PROFESIOGRAMA, Y MATRIZ DE RIESGOS Y PELIGROS DE LA EMPRESA (…)”, empero, si se observa con detalle, desde el 24 de septiembre de 2019, el demandante tenía “(…) restricción para manejar y para realizar actividades de visión próxima (…)” sin que ello fuera óbice para su reintegró el 26 de septiembre de 2020, y por el contrario, tras la valoración del 20 de noviembre de 2020, se emitió concepto desfavorable, y pese a ello, en verdad, la razón aducida, no goza de ningún respaldo probatorio en el cartapacio digital, pues pese a afirmarse no existir cargo alguno para reintegro y/o reincorporación laboral conforme al manual de cargos y profesiograma, estas documentales brillan por su ausencia, de allí que la Sala no pueda verificar la veracidad de dicha conclusión, carga probatoria que competía a la demandada a voces del art. 167 del CGP, aplicable a las causas laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, esto es, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

En tal entendido, la Sala, no observa, el mínimo esfuerzo de la sociedad empleadora para reintegrar al demandante a su estructura organizativa, en aras de maximizar su capacidad laboral Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 22 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 en la ejecución de un cargo que fuese compatible con la patología diagnosticada, la que además, era de su entero conocimiento, por el contrario, el actuar, conforme a la prueba obrante, únicamente dio cuenta de una conducta eminentemente discriminativa, tendiente a buscar del trabajador un estado de incapacidad permanente y la obtención de un calificación en aras de poder resolver su situación, más nunca propició su reincorporación al ejercicio productivo, de allí que a todas luces, vulnerara los marcos legales previamente referidos.

En ese orden de ideas, si en verdad el demandante no tenía la vocación de ser reincorporado o reubicado por la sociedad demandada, quien tenía pleno conocimiento de su condición de salud, ésta tampoco gestionó ante el ente ministerial el respectivo permiso para despedirle por ocasión a la presunta incompatibilidad con el cargo ocupado y con cualquier otro en la planta de cargos de la compañía, de allí, que en verdad, no exista justificación alguna para el actuar desplegado, es decir, tener en vilo por más de tres (3) años al trabajador, sin asignarle funciones, ni reubicarle, bajo el argumento de un incumplimiento de éste en su deber de autocuidado o adherencia al tratamiento médico, cuando en verdad, la garantía tendiente a brindar un proceso de reintegro, tendiente a la dignificación del trabajador través del ejercicio laboral ajustado a sus capacidades, nunca se dio.

Por lo profusamente expuesto, no prospera la apelación de la parte demandada. 6. De los perjuicios morales. Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 23 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 En lo que se refiere al daño moral, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4794 del 25 de julio del 2018, Radicado No.50382, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, sentenció: “Huelga recordar, que la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir».

Respecto de la tasación del daño moral, expresó en dicha sentencia: “En cuanto a su liquidación, la Corporación ha dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.” Es bien sabido, como ya se dijo, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 C.P.T.S.S., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.).

Auscultado el expediente para determinar si el demandante demostró los perjuicios morales que afirmó haber sufrido, que conforme a lo peticionado en la demanda, en verdad, no existe evidencia demostrativa que permita tasarlos. Veamos: Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 24 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad.

Juzgado: 2022-00085-03 No existe ninguna documental de tipo médico-clínica o cualquier otra, que acredite de modo alguno la existencia de un daño moral objetivado o subjetivado sufrido por el demandante, entendido este, como el elemento el estructurante para dar vía libre a la reparación del perjuicio extrapatrimonial pretendido; no obstante, insiste el demandante en su disertación en que el daño existió por ocasión a la angustia, zozobra, malestar o afectación, sufrida en su esfera sentimental, afectiva y personal, producto del no pago de salarios, empero, tales afirmaciones se quedaron en meros enunciados; resulta insuficiente, como lo alega el recurrente, acudir, exclusivamente, a las reglas de la sana lógica y de la experiencia, pues por más acreditados que puedan estar un supuesto; la falta del pago de salarios, lo que inclusive, no fue objeto de reproche, no lo es del mismo modo, que esta situación haya impactado en la esfera interna del demandante en la manera en que lo narró, pues por demás, dichos perjuicios, que se generaron por el no pago de salarios, se traducen en un menoscabo patrimonial, correspondiente a un daño emergente (art. 1614 C.C.), no inmaterial, el que, conforme a la jurisprudencia ya citada, requiere una acreditación, no técnica, pero siquiera sumaria, lo que no ocurre en este caso, pues se insiste, no obra prueba alguna, menos se practicó testimonial o se trajo documental que dé cuenta de ello, esto es, de los padecimientos de orden psicológico o psíquico producto de la angustia o zozobra así como de los tratamiento médicos que fueron necesarios para atender tales padecimientos, en fin; siendo que, lo único que al respecto obra en el cartapacio digital, son las meras manifestaciones de la propia parte, lo que a voces del art. 191 del CGP, no tienen vocación probatoria, pues no le es dable a la parte fabricar su propia prueba, de allí, que no encuentre eco en la instancia lo pretendido por el Rad.

Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 25 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 demandante. Así las cosas, la Juez A-quo acertó al absolver en dicho rubro. El cargo no prospera. 7. Corolario de lo discurrido, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

Sin COSTAS al resultar fallidos los recursos de ambas partes, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 26 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Carlos Galvis Duran. Demandada: Copetran Ltda. Rad. Juzgado: 2022-00085-03 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvamento de voto parcial) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8dc2b4a00c98b963b42addea55d5616dfff7ea8a18517deea744f46d762b128 Documento generado en 19/09/2025 09:27:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

Tribunal: 1438-2024 m. p. H.L.P. 27