República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal - Reivindicatorio Yasmina Isabel Rojas de Castillo y otros Juan Carlos Hernández Rodríguez 110013103003201900754 01 Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Revisado el plenario, en los términos del artículo 325 de la Ley Procesal Civil, se
RESUELVE
1. Comoquiera que confluyen las exigencias legales para admitir el recurso, pues fue formulado oportunamente por quien tiene legitimación para ello y se expusieron los reparos concretos a la providencia cuestionada, por ende, SE ADMITE, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación promovido por el demandado Juan Carlos Hernández Rodríguez, contra la sentencia proferida en audiencia del 6 de febrero de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
Conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, se OTORGA TRASLADO al apelante para que ante esta Corporación sustente el recurso, vencido el plazo legal antedicho la contraparte podrá descorrer el traslado, si así lo considera; términos que comenzarán a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. 1 Autoridad judicial a la que se remitió el conocimiento del asunto en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-63 de 24 de abril de 2024. 110013103003201900754 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Se advierte al recurrente, que en el plazo legal concedido y ante esta Sede, DEBERÁ SUSTENTAR EL RECURSO so pena de declararlo desierto (artículos 322 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 2213 de 2022).
Se recuerda que la sustentación consistirá en el desarrollo de los reparos planteados al propiciar el recurso, cualquier aspecto adicional que se incluya no será considerado (artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012). 3. Los profesionales del derecho darán estricto cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos. 4.
Las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. De otro lado, importante es señalar que el artículo 121 ibidem impone: “(…) el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Juzgado o Tribunal (…).
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”. En el caso concreto, pertinente es hacer uso de la mencionada facultad, en atención a la complejidad del asunto, la carga laboral de la suscrita y en consideración a los trastornos generados por el trabajo virtual; en consecuencia, SE PRORROGA por una sola vez, hasta por seis (6) meses más, el término para decidir de fondo de esta segunda instancia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103003201900754 01 2 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af670a21d81c74e9205bacde877fce698b6a7db566115a1508821a5b12fde2d8 Documento generado en 19/02/2025 01:04:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica