Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 002-2022-270 NO CONCEDE ineficacia PORVENIR, solicitud terminac proceso (1) (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05360-31-05-002-2022-00270-01 Recurso de Casación SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 6 de diciembre de 2024 Dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sara Patricia Zorrilla Zorrilla contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, la sala estudia la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir SA.

En primer lugar, se abordará la solicitud de Colfondos de que se declare la terminación del proceso por carencia de objeto, con base en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2831 de 2024 reglamentado por el artículo 11 del Decreto 1225 de 2024. Al respecto, la sala considera que la oportunidad de traslado consagrada en la citada norma no es viable aplicarla en sede jurisdiccional, en razón del objeto debatido en este proceso.

Tampoco resulta procedente requerir a la parte demandante, conforme lo solicita la AFP, atendiendo a que la petición no se encuadra en las causales de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 a 317 del CGP. Es preciso recordar que la parte demandada no puede disponer del fin del proceso por sí sola; esta petición debe ser avalada por la parte demandante, quien puede decidir si hará uso de la prerrogativa que le concede esa norma, lo que no ha ocurrido en este caso.

Además, ha de tenerse en cuenta que ya existe una sentencia en firme —aunque no ejecutoriada— que dispuso la ineficacia del traslado de la demandante y sus efectos, lo que indica que no es esta la oportunidad procesal para que el fondo privado solicite la terminación del proceso por disposición de las partes. Finalmente, la Corte Constitucional no revisado la citada ley de reforma pensional.

En estos términos, se ordena continuar con el análisis del asunto. Radicado 05360-31-05-002-2022-00270-01 Recurso de Casación La demandante pretende que se declare la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS; que se ordene su inmersión en el primero de estos; que Colpensiones acepte el traslado de régimen pensional; y que se condene a esta entidad a recibir el 100% de las cotizaciones, bonos, rendimientos causados debidamente indexados; a Porvenir y a Colfondos, que, al trasladar los dineros, paguen de su patrimonio los montos que fueron descontados de las cotizaciones realizadas en virtud del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que tenían como fin el pago del FGPM, gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevinientes.

Todo lo anterior, debidamente indexado y con las costas procesales. En subsidio, solicita la indemnización de perjuicios materiales, para que, al reconocer la pensión de vejez, se le exijan y apliquen las condiciones de edad, semanas y monto de mesada pensional que le hubiese correspondido en el RPMPD. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 12 de abril de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, administrado por Porvenir y Colfondos, y que ella está válidamente afiliada a Colpensiones, sin solución de continuidad.

Condenó a Porvenir y a Colfondos a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual y los respectivos rendimientos financieros a Colpensiones junto con las cuotas de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al FGPM que afectaron el valor de la cotización obligatoria durante la vigencia de la afiliación a cargo del patrimonio de la administradora, con todos los frutos e intereses y los rendimientos son deducción alguna como lo dispone el artículo 1746 CC, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció afiliado en cada AFP y la indexación de dichas sumas.

Condenó a Colpensiones a validar la afiliación de la demandante y a recibir el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual por parte de las AFP. Declaró probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones. Condenó en costas a las AFP del RAIS. Esta corporación, mediante sentencia del 17 de julio de 2024, confirmó la sentencia e impuso costas a Porvenir SA.

Radicado 05360-31-05-002-2022-00270-01 Recurso de Casación Pues bien, la jurisprudencia especializada ha definido que el recurso de casación es viable cuando se reúnen los siguientes supuestos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que dicha sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y (iii) que el recurso se interponga dentro del término legal de 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. La jurisprudencia ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En todos los casos, el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 smlmv (art. 86 del CPTSS), que para 2024 equivalen a $156.000.000. Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

Radicado 05360-31-05-002-2022-00270-01 Recurso de Casación La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF15Contestacion, se encuentra la relación histórica de movimientos (folios 45-48), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: (…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.

Se reconoce personería al doctor Octavio Andrés Castillo Ocampo, con TP 380131 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado 05360-31-05-002-2022-00270-01 Recurso de Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Con impedimento aceptado MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ