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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2021-0328-02 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIAGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT – y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DEMANDADOS GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTDJUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CARMEN DE BOLIVAR;

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE LITISCONSORTES TIERRAS DEL CARMEN DE BOLIVAR; NECESARIOS ZUNILDA MARIA CANTILLO PAREJO; HELMER DE JESUS MANJARRES CARO; LUIS ENRIQUE MARQUEZ TORRES; NELSON JOSÉ ROMERO TORRES CLASE DE PROCESO EXPROPIACIÓN DEMANDANTE ASUNTO Discutido y aprobado en Sala ordinaria No. 36 del 6 de octubre de 2025 La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el curador ad litem de los litisconsortes necesarios por pasiva Zunilda María Cantillo Parejo, Elmer de Jesús Manjares Caro, Luis Enrique Márquez Torres y Nelson José Romero Torres contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES 1. La ANI, en demanda oportunamente subsanada, solicitó el (i) decretar a su favor la «expropiación forzosa» de nueve áreas correspondientes a un total de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil los 2 512,84 M2 que hacen parte del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 062-13196, ubicado en la vereda el Carmen de Bolívar, departamento del citado nombre.

Todo por «motivos de utilidad pública» y para el proyecto vial «Puerto de Hierro -Palma de Varela y Carreto, Cruz de Viso, Unidad Funcional 2»; (ii) que 2 615 759,16 M2 restantes son de «los demandados»; (iii) se ordene el registro de la sentencia, junto con el acta de entrega anticipada; (iv) la inscripción del libelo y (v) la cancelación de las medidas cautelares.

El origen del reclamo es el siguiente: la entidad, en conjunto con la sociedad Concesionaria Vial Montes de María S.A.S., están adelantado la actividad arriba mencionada como parte del proyecto de modernización de la red vial nacional. El titular del fundo es la Agencia Nacional de Tierras. El ente privado pidió a la Lonja Inmobiliaria la elaboración de un avalúo de las tierras requeridas que arrojó el valor de COP 21 909 906.

La oferta formal de compra fue notificada por aviso SCVMM-P-S-411-20 el 4 de noviembre del 2020. Los 30 días vencieron sin que «se haya llegado a un acuerdo formal (…) de enajenación voluntaria». Por ello, la dependencia del Estado expidió la resolución 202160600066815 del 20 de mayo del 2021, a través de la cual dispuso «iniciar los trámites judiciales de expropiación», puesta en conocimiento de la ANT y UAEGRTD el 2 de junio de ese año. 2.

El recinto del circuito admitió el pliego el 21 de junio de la prenotada anualidad. En esta ocasión dispuso la comparecencia, como litisconsortes necesarios por pasiva, de los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar; de Elmer de Jesús Manjares Caro, Luis Enrique Márquez Torres, Nelson José Romero Torres y «demás opositores» (núm. 2).

Ordenó el emplazamiento de estas personas naturales mencionadas, entre otras cuestiones (012AutoAdmiteDemanda\01CuadernoPrimeraInstancia) Al contestar, la ANT manifestó «atenerse a lo que se pruebe» (archivo digital 022EscritoContestacion). La UAEGRTD dijo no tener «objeción alguna» (archivo digital 029EscritoContestacionDemanda). En auto del 26 de mayo del 2022, el juez ordenó también la vinculación de Zunilda María Cantillo Pareja (archivo digital 2 R.A.B. 11001310302320210032802 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 065AutoOrdenaCitar\ibid.).

El defensor de oficio de todos los emplazados no propuso medios defensivos (archivo digital 116ContestacionDemandaCurador\ibid.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. En el veredicto oral, la jueza accedió a los pedimentos. Declaró de utilidad pública la porción de terreno exorada (núm. 1); ordenó «el pago de la indemnización con función compensatoria, que incluye además del valor del predio, mejoras, cultivos y especies vegetales, a (…) la parte que corresponda» por la suma actualizada con el IPC de COP 31 725 037,30.

Como ya se había depositado el valor del avalúo, dispuso que el saldo restante, de COP 9 815 131,30, se deberá consignar a órdenes del juzgado en el término de 20 días siguientes y que la secretaría del juzgado pague a la UAEGRTD para que, según lo que se resuelva en los juzgados, defina si el predio tiene influencia o no en los reclamados judicialmente (núm. 2).

Mutó a «definitiva[o] la entrega de la franja de terreno expropiada» (núm. 3) dispuso la inscripción del fallo abriendo un folio independiente del requerido (núm. 4); canceló las anotaciones 23 y 32 (núm. 5); no «condenó en costas» (núm. 6). 2. Citó el artículo 58 de la Constitución Política acerca del objetivo de la expropiación, sus clases y características, también las leyes 9 de 1989, 388 de 1997.

Apoyó su discurso en las sentencias T-284 de 1994, C-153 de 1994 y C1074 de 2002 (min. 1:06 a 8:36). Dijo que, en el caso, se acompañó la resolución n° 202160600066815 del 20 de mayo del 2021, intimada a la interpelada; la demanda fue presentada en tiempo. El dictamen pericial y la ficha predial PHPV-2010 del 12 de diciembre del 2019 determinaron los linderos e ítems a indemnizar y el valor correspondiente.

La ANI surtió el trámite de rigor. El avalúo no fue controvertido por lo que era viable acoger como valor a pagar por las tierras expropiadas la suma de 31 725 037,30 actualizada a junio del 2025; sin embargo, en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Restitución de Tierras cursan dos demandas sobre los predios denominados ‘SI DIOS QUIERE’ y la ‘COMPAÑÍA’, iniciados por Luis Márquez Torres y Emer de Jesús Manjarrez Caro, dentro de los cuales está predio hoy litigado (rad. 2018-00272 y 2019-00117), de manera que el pago 3 R.A.B. 11001310302320210032802 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil se hará a «quien resulte vencedor en dichos asuntos» (min. 8:37 a 19:01 180Audiencia202507142025ParteII).

EL RECURSO DE APELACIÓN El curador ad litem cuestionó el fallo. Faltaron los «presupuestos procesales» para acceder a lo implorado. Los planteamientos de la demanda son equivocados: no demostraron «el soporte constitucional» con el alcance dado por las Cortes Constitucional en la C-750 del 2015 y la Suprema en la STC6754-2020 del 03 de septiembre de 2020, respectivamente, porque es necesario que se «demuestren de manera precisa y suficiente [las] razones que hacen indispensable la expropiación judicial.

Los documentos presentados por la parte demandante no cumplen con el rigor técnico, ni jurídico, exigido». Hubo ausencia «total de [las] pruebas idóneas y suficientes» que develen «la existencia de una causa real y concreta de utilidad pública o interés social. Se requiere -remató- la evidencia «plena de la necesidad indiscutible» de «un interés general en disputa».

Al cierre enfatizó en la «protección efectiva del derecho fundamental a la propiedad de las llamadas a juicio…» (archivo digital 006SustentacionRecursoApelacion.pdf\02CuadernoTribunal). CONSIDERACIONES 1. No existe reparo frente a los presupuestos procesales, tampoco sobre la competencia del tribunal, la cual queda restringida a los motivos planteados por el recurrente (art. 328 ibidem). 2.

La Corporación analizará, desde los puntos de vista administrativo y judicial, si la entidad tuvo los soportes legales y probatorios que le permitieron soportar su decisión. 2.1. La foliatura reporta que, en el oficio del 15 de octubre del 2020, la Agencia comunicó a su homóloga de Tierras la «oferta formal de compra» por valor de COP 21 909 906, pues la organización «Montes de María S.A.S.», según «el contrato de concesión APP No. 007 del 3 de julio del 2025, adelanta el proyecto vial Puerta de Hierro -Palmar de Varela y Carreto Cruz del Viso, 4 R.A.B. 11001310302320210032802 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil como parte de la modernización de la RED Vial Nacional», inscrita el 10 de noviembre siguiente (anotación 23 folio M.I. 062-13196) (hojas 154 a 161 archivo digital 003DemandaParteUno.pdf).

Esta fue intimada por aviso el 4 de diciembre del 2020 (hojas 134 a 139 ibidem). Como no hubo réplica, la promotora emitió el acto administrativo n° 202160600066815 del 2021 «por el cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación» (hojas 149 a 153\ibid.). Desde el ángulo administrativo, las etapas de la ley 1682 fueron agotadas en debida forma; el ofrecimiento económico fue hecho al titular del derecho de dominio (art. 25 ibid.); por tanto, se expidió el acto que le permitió expropiar por el silencio de la requerida (art. 31 ibid.). 2.2.

En cuanto al judicial, el inciso 1 del numeral 1 del artículo 399 del C.G.P. señala cómo en este tipo de contiendas el escrito introductorio se debe dirigir contra «los titulares de derechos reales principales sobre los bienes» y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso». En la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria n° 062-13196 figura como dueña la «AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS» por acta de entrega n° 0060 del 22 de noviembre del 2016 que le hiciera el extinto INCODER.

De igual forma, se lee: el «predio» ingresó «al registro de tierras despojadas» administrado por la Unidad Administrativa quien maneja dicha temática el 23 de julio del 2018 (anotaciones n° 16, 20 y 21). También figuran las medidas cautelares de «sustracción provisional del comercio» decretadas por los despachos 2 y 3 Especializados en Restitución de la prenotada ubicación el 25 de enero y 5 de febrero, ambas del 2019.

Ello por razón de los consecutivos descritos (anotaciones n° 21 y 22) (hojas 154 a 161\ibid.). Luego, si libelo estuvo bien direccionado (núm. 1 inc. 1 art. 399 ibid.), se presentó dentro de los 3 meses siguientes a la determinación del ente público 7 sep. 2021- (núm. 3 ídem; archivo digital 006ActaReparto217769), el auto del 23 del citado mes y año, que admitió la demanda, está ajustado a derecho (012AutoAdmiteDemanda\ibid.).

Entonces, procesalmente, los requisitos están cumplidos, no como lo sugirieron los recurrentes en la apelación. 5 R.A.B. 11001310302320210032802 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. De acuerdo con lo discurrido, los demás alegatos de los censores son completamente desacertados: lo antedicho porque el análisis deja ver que la jueza sí estudió los presupuestos axiológicos, se refirió a las piezas que le permitieron arribar al citado colofón. No es cierto que la demanda esté ayuna de «fundamento constitucional».

De hecho, la funcionaria empezó su pronunciamiento reproduciendo la pauta 58 de la Constitución Política, en lo cardinal, cuando expuso: «[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa…» (inciso 3). Como se ve, en el plano de los derechos superiores, existe norma que justifica la vía en comento.

Aunado, hay una regla de factura legal que lo avala, como es el artículo19 de la ley 1682 que define: «como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte (…) quedando autorizada la expropiación (…) judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo de la Constitución Política».

En los cimientos, el acto administrativo la ANI se apoyó en el «artículo 58» de la Carta Magna, numeral 1 de la pauta 20 de la ley 9 de 1989, 58, 59 y 61 de la ley 388; 3 del Decreto n° 4165 del 2011, 399 del C.G.P., ley 1742, entre otras más. Todo, para el «proyecto ‘Puerta de Hierro-Palmar de Varela y Carreto Cruz del Viso como parte de la modernización de la Red Vial Nacional’».

Sumado a que «el grupo interno de trabajo predial, (…) una vez realizado el análisis documental del expediente identificado con la ficha predial PHV-2-010» encontró que «cumple con el componente técnico necesario para iniciar los trámites del proceso de expropiación…». Si el recurrente considera que el anotado derrotero era improcedente porque, por ejemplo, no le va a servir a la comunidad, la estructura vial está en óptimas condiciones que hace estéril el presunto mejoramiento de la carretera, tal crítica deben ponerla los interesados en discusión en otro escenario, amparados en el CPACA contra el acto memorado acusando, por decir algo, una falsa motivación. Ocurre, sin embargo, que, a estas alturas, cuestionar el prenombrado programa desconoce los documentos que sustentan el juicio expropiatorio. 6 R.A.B. 11001310302320210032802 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Indagar si antes de celebrar el contrato de concesión para el objetivo de marras, tuvo como fuente una averiguación detallada y suficiente por el órgano estatal con las personas naturales y jurídicas que circundan ese espacio, constatando sus anhelos en temas de infraestructura vial; o en palabas de los impugnantes, «una causa real y concreta», más allá del interés social o de utilidad pública invocados por la expropiante es exigirle al juez una prueba ‘diabólica’, cuando fue el legislador quien elevó a ese carácter las obras destinadas a la mejora de la infraestructura de transporte.

Desconoce, además, los requisitos para acceder a una petición de la prenotada clase. La jurisprudencia exige: «los motivos de utilidad, decisión judicial o administrativa» y «el pago de una indemnización»1, todos consolidados en el caso, según se escrutó en precedencia. Ahora, queda desnuda la crítica asociada a que los documentos incorporados no cuentan con el rigor de la especialización requerida: la Agencia dijo que la ficha predial, sus anexos en lo que se encuentran el trazado de la vía proyectada, las áreas requeridas y sobrantes, más otros papeles, revestían esa calidad, cuyo contenido tampoco fue desvirtuado por el auxiliar que representa a los recurrentes.

En cuanto a los precedentes invocados en el cargo, la jurisprudencia, en esas oportunidades, trasegó sobre el «requisito constitucional de que la indemnización sea justa»2. Ahí establecieron una «función reparatoria» que «incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante». Explicó: «En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido (…).

En eventos [los] restantes, (…) tendrá una (…) compensatoria, escenario» en el cual «la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-…»3. 1 C-133 del 2009 2 STC6754-2020, reiterando doctrina anterior. 3 C-750 del 2015. 7 R.A.B. 11001310302320210032802 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La precursora adosó el «avalúo corporativo» de Corfelonjas quien fijó el quantum resarcitorio en COP 21 909 906.

A este llegó luego de hacer una descripción de las 9 áreas requeridas. Dijo: el «portillo», las cercas 1 y 2, así como el «acceso material seleccionado» estaban bien conservados; no habían «especificaciones constructivas». Solo tenía acueducto y energía eléctrica. Después enlistó los cultivos y especies existentes. Aspectos que tuvo en cuenta para su valoración. Según estos datos, el evaluador experto usó el método de comparación y de mercado con las fincas aledañas para definir el precio del metro cuadrado.

En punto a las «construcciones anexas» empleó el costo de reposición y lo dicho por la revista especializada en esa temática n° 185 del 2018, también las tablas de Fitto Corvinni. De ahí asignó una partida económica a cada componente (hoja 68 Archivo Digital 003DemandaParteUno). Dejando de lado las críticas que merezcan los argumentos, como la ANT y demás partes se abstuvieron de objetarlo (núm. 6 art. 399 ibidem), la jueza acabó por aceptarlos, criterio que la Corporación mantiene, pues el estudio es explicativo, razonado y exhaustivo, expresa con claridad la conclusión económica a la que arribó. Además, el defensor de oficio, en puridad no discute el trabajo ni el cálculo pecuniario.

Al fin y al cabo, cumplió con el objetivo compensatorio, pues la suma de dinero cuantificada se muestra como una «justa reparación de los intereses del propietario»4. Finalmente, el alegato relacionado con la protección a la garantía de propiedad tampoco se configura porque su extensión material no es absoluta. De hecho, la sentencia C750-2015 dijo: «el artículo 58 Superior dispone que la propiedad privada tiene una función social (…) implica obligaciones y debe ceder ante el interés público o social, al punto que es posible que el Estado lleve a cabo expropiaciones por motivos de utilidad pública», pues «constituyen (…) los límites constitucionales» al derecho que las personas a la propiedad sobre un predio requerido para el desarrollo de un proyecto que involucra el bienestar de la comunidad.

Entonces, como la ANI justificó las 4 STC-ibidem 8 R.A.B. 11001310302320210032802 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil razones para iniciar procedimiento de marras, más la proporción del circulante como medida indemnizatoria, la prerrogativa en comento acabó protegida. La Sala no encuentra en el expediente manera de entender que el derecho haya sido agraviado.

En conclusión: resultó desvirtuada la presunta omisión del funcionario en la labor de ponderación de los insumos persuasivos arrimados por la expropiadora. Entonces los presupuestos de la pretensión se cumplieron. Así, se respaldará el fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 14 de julio de 2025, que profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Sin condena en costas por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 ibid.).

Oportunamente, la secretaría devolverá las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en la Sala de deliberación por encontrase en días compensatorios de habeas corpus Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 9 R.A.B. 11001310302320210032802 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74b7f9f40305232d80882f13f5513c2d85ddaca67dc911e5925088620f4d3 6b8 Documento generado en 09/10/2025 01:15:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 R.A.B. 11001310302320210032802