Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Recurso reposición en subsidio queja, Folio 09-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23-001-31-05-004-2023-00052-01. Folio: 09-24 Montería, veintiséis veinticuatro (2024) (26) de noviembre del dos mil Es del caso entrar a resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio queja, presentado por el vocero judicial de Colpensiones contra el proveído de fecha 26 de septiembre de 2024, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES I.I. Mediante proveído de fecha 26 de septiembre de 2024, esta Corporación profirió auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado por el recurrente, por lo que, el vocero judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en los siguientes términos: “En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos Radicado: 23-001-31-05-004-2023-00052-01.

Folio: 09-24 mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024. (…) Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a la AFP del RAIS, “(…)resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, declaró la ineficacia del acto de traslado efectuado por el demandante del RPMPD administrado por Colpensiones hacia el RAIS administrado por Colfondos S.A, en consecuencia, ordenó a Colpensiones proceda a recibir al demandante como su afiliado, sin solución de continuidad, ordenó a Colfondos S.A, a devolver los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración al RPMPD, finalmente condenó en costas a Colpensiones”. y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP DEL RAIS., fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV.

(…) La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.” Radicado: 23-001-31-05-004-2023-00052-01. Folio: 09-24 II.CONSIDERACIONES II.I. En el asunto, el recurrente pretende la Sala reponga el auto de fecha 26 de septiembre de 2024, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la parte demandada.

Primeramente, es importante advertir que el artículo 63 del CPTYSS, regula lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición, dispone: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…).” Ahora bien, corresponde indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, esto es, cuantificable en dinero.

(Vid. AL2979-2023) Así las cosas, en el caso objeto de estudio se evidencia que la obligación de Colpensiones es recibir al demandante como afiliado y recibir los recursos provenientes del RAIS, es decir, no es dable inferir que esto genera un perjuicio a dicha entidad, por tanto, la modificación o no de la sentencia en segunda instancia, no acarrea ningún tipo de perjuicio económico.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia AL1509-2023, donde indicó: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico”.

Del mismo modo, dicha Corporación en proveído AL2644 de 2023, señaló: “Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Radicado: 23-001-31-05-004-2023-00052-01.

Folio: 09-24 Sobre el interés económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL2079-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, AL3602-2019, AL1401-2020, AL087-2020, AL4652-2021 y AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple”. De conformidad con lo anterior, no queda otro camino que no reponer el auto de fecha 26 de septiembre de 2024.

Finalmente, atendiendo que el recurrente presentó en subsidio recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por remisión normativa, se ordenará la reproducción del expediente digital, para lo cual se ordenará por Secretaría se remita a través de correo electrónico con dirección a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Radicado: 23-001-31-05-004-2023-00052-01.

Folio: 09-24 Por lo expuesto, se III.RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 26 de septiembre de 2024, en su lugar, se mantendrá incólume dicha decisión.

SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, REMÍTASE el expediente digital a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, a fin de que se le imprima el trámite que corresponda.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Radicado: 23-001-31-05-004-2023-00052-01. Folio: 09-24