REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310500520210041101 Demandante Lujola de Fátima Álvarez Marín y Madelen Narváez Restrepo Colpensiones Sentencia Pensión de Sobrevivientes Demandada Providencia Tema Decisión Confirma Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 3 de julio de 2025 Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUJOLA DE FATIMA ALVAREZ MARIN y MADELEN ADMINISTRADORA COLPENSIONES.
NARVÁEZ RESTREPO COLOMBIANA DE contra la PENSIONES RADICADO 05001310500520210041101 ANTECEDENTES Pretende la demandante Álvarez Marín, invocando la condición de compañera permanente, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 29 octubre de 2020, fecha del fallecimiento de LUIS FERNANDO NARVAEZ ORTIZ, a razón de 13 mesadas anuales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: El señor LUIS FERNANDO NARVAEZ ORTIZ fue afiliado de COLPENSIONES y falleció el día 29 octubre de 2020 por causas de origen común; al momento de su deceso tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años; tuvo dos hijas, una con la señora Ángela María Meneses Muñera (Leidy Yurany Narváez Meneses) y otra con la señora Nelyda del Socorro Restrepo Velásquez (Madelen Narváez Restrepo); agrega que en calidad de compañeros permanentes convivieron 21 años comprendidos entre el 10 de febrero de 1999 y el 29 de octubre de 2020; reclamó a la entidad la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por ausencia de convivencia. COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, por carecer éstas de fundamentación legal y fáctica, teniendo en cuenta para ello que la demandante no logró acreditar una convivencia continua con el causante por 5 años o más, anteriores a la fecha de su fallecimiento.
Frente a los hechos tomó como ciertos: la condición de afiliado del causante ante COLPENSIONES y el haber cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores, la resolución No. SUB176909 del 30 de julio de 2021; la respuesta de RADICADO 05001310500520210041101 COLPENSIONES negando de la prestación; el contrato exequial que adquirió la señora LUJOLA DE FATIMA ALVAREZ MARIN con la Casa de Funerales SER y estableció como uno de los beneficiarios de tal contrato al señor LUIS FERNANDO NARVAEZ ORTIZ denominándolo “esposo”.
De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Mediante Auto del 13 de febrero de 2023, se vinculó al proceso, en calidad de litisconsorte necesario por activa, a Madelen Narváez Restrepo. Esta contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, alegando que el derecho está en cabeza de ella, como lo demostrará. Frente a los hechos tomó como ciertos: la condición de afiliado del causante ante COLPENSIONES y el de haber cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, la resolución No. SUB176909 del 30 de julio de 2021, y la respuesta de COLPENSIONES negando de la prestación. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como excepción de mérito propuso la que denominó: inexistencia de la causa invocada. Por petición del despacho, presentó demanda en la cual solicita para ella la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó sus súplicas afirmando, en síntesis, que es hija del señor Luis Fernando Narváez y de Nélida Restrepo Velásquez; que nació el 21 de junio del 2000; que a la fecha del fallecimiento RADICADO 05001310500520210041101 de su progenitor, ella tenía 20 años y 4 meses de edad; que el señor Narváez se encontraba afilado a Colpensiones y había cotizado más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su muerte; precisa que dependía económicamente de éste, y sus estudios no le permitían trabajar debido a los horarios; y finaliza diciendo que conforme al artículo 47 de la ley100 de 1993, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
COLPENSIONES procedió a contestar la anterior demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio. Dijo que la hija del causante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, ya que no se acreditó el requisito del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a los hechos, entre otros, tomó como ciertos: la fecha de fallecimiento del causante, el parentesco de hija de Madelen Narváez con el causante, la afiliación de éste a la entidad, el número de semanas cotizadas y la declaración bajo juramento rendida por la madre de Madelen Narváez, en la Notaría Única de Jamundí. De los demás dijo que no le constaban.
Como excepciones de mérito propuso, entre otras, las siguientes: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios, compensación y prescripción. Igualmente, la demandante primigenia contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, indicando que Madelen Narváez no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente respecto de su padre, el señor LUIS FERNANDO NARVAEZ ORTIZ.
Frente a los hechos tomó como ciertos: la fecha de fallecimiento del afiliado, el parentesco de hija de Madelen Narváez con el causante, la afiliación RADICADO 05001310500520210041101 de este a COLPENSIONES y el tener más de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a su muerte, la respuesta de COLPENSIONES negando de la prestación a la señora Lujola de Fátima y el auto del 13 de febrero de 2023, mediante el cual se integró como litisconsorte necesaria por activa a Madelen Narváez.
De los demás dijo no eran ciertos o que no le constaban. No propuso excepciones. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024 ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MANERA RETROACTIVA, formulada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUJOLA DE FÁTIMA ÁLVAREZ MARÍN, con cedula de ciudadanía N. 21.431.816, y MADELEN NARVÁEZ RESTREPO con cedula de ciudadanía N. 1.007.767.919, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la señora LUJOLA DE FÁTIMA ÁLVAREZ MARÍN, con cedula de ciudadanía N. 21.431.816, y MADELEN NARVÁEZ RESTREPO con cedula de ciudadanía N. 1.007.767.919, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G. del P. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho. Inclúyase como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1’300.000) a cada una, que equivalen a UN (1) SMLMV, que serán pagados por las demandantes en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, en virtud de lo expuesto con antelación. RADICADO 05001310500520210041101 CUARTO: En caso de no apelarse la presente decisión, será remitido el proceso a la Sala Laboral del T.S.M. en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. Inconforme con la decisión el apoderado de la señora Álvarez Marín interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
En lo esencial alega una indebida valoración probatoria. Sostiene que las pruebas arrimadas al debate, tanto la documental como la testimonial, las cuales detalla en forma particular, son lo suficientemente claras para infundir la presencia de una convivencia superior a los 20 años. También el representante judicial de la hija del fallecido, señora Madelen Narváez Restrepo, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión tomada en su contra y se acceda a las súplicas de la demanda.
Al igual que el anterior apoderado, sostiene que el a quo no valoró de manera congruente las pruebas aportadas en el debate probatorio. Entre otras, destaca la declaración de Edgar Hernán Arias Henao y la declaración extrajuicio que rindió la madre de su cliente en la Notaría de Jamundí, Valle del Cauca. Alega que su cliente no estudia desde el año 2020 porque dependía de su padre fallecido, le resta valor a la falta de acreditación de la intensidad horaria en los estudios o de un certificado que acredite la condición de estudiante, y por último, cita algunos apartes de la sentencia SU543 de 2019.
En el trámite de su instancia, los apoderados de las partes, tanto de las demandantes como de Colpensiones, presentaron por escrito sus alegaciones, en las cuales reiteran los planteamientos que RADICADO 05001310500520210041101 expresaron, los primeros en la sustentación del recurso de apelación, y el segundo en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente, de igual manera a como lo planteó el fallador de primer grado, entre otros hechos, que el señor LUIS FERNANDO NARVAEZ ORTIZ, falleció el 29 de octubre del 2020 (archivo 03, pág. 30); que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de haber sido afiliado y haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte; que tuvo dos hijas: YURANY NARVÁEZ MENESES (archivo 35, pág.159-160) y MADELEN NARVÁEZ RESTREPO (archivo 35, pág.161-162); que la señora LUJOLA DE FÁTIMA ÁLVAREZ MARÍN nació el 16 de marzo de 1977 (archivo 03 pág. 28) y que MADELEN NARVÁEZ RESTREPO nació el 21 de junio de 2000; y que mediante resolución SUB N.° SUB176909 del 30 de julio de 2021, COLPENSIONES negó la prestación de sobrevivientes en la calidad de compañera permanente a la accionante (archivo 03, pág. 32-39).
Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver por esta Sala de Decisión se circunscriben a establecer, de un lado, si la señora Lujola de Fátima acreditó en debida forma el requisito de convivencia, y del otro, si Madelen arrimó medios probatorios eficaces para demostrar la condición de estudiante, que las hiciera beneficiarias de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del afiliado LUIS FERNANDO NARVAEZ ORTIZ, hecho acaecido el 29 de octubre del 2020.
Definida esa situación jurídica, RADICADO 05001310500520210041101 se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que debe ser concedida la prestación. Pues bien, para darle una respuesta adecuada a los anteriores interrogantes, se tiene que partir de la normatividad vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 29 de octubre del 2020, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Esta disposición, en la parte pertinente para lo planteado en los escritos de demanda, dice: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Y, “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (Texto subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003”. RADICADO 05001310500520210041101 Iniciando con el problema jurídico que tiene como base la convivencia, ha de decirse que por ésta la jurisprudencia laboral tiene una idea clara y precisa, expresada en muchas de sus decisiones, v. gr. en sentencia SL 3301-2022, expresó: “El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida «Recuérdese que ha entendido la Corte por aquella, la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, físico con vocación de consolidación de vida en pareja, es decir, “que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;
CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL1399-2018 citadas en CSJ SL1830-2022), con “camino hacia un destino común” (CSJ SL1399-2018). También, se ha instruido que es la “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en CSJ SL3861-2020), que va más allá del apoyo meramente económico».
Igualmente tiene dicho la jurisprudencia, tanto de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (SL1098 de 2025) como de la Corte Constitucional (SU149 de 2021) que, tratándose de afiliado o de pensionado, la convivencia por regla general debe ser de 5 o más años antes del fallecimiento. En la primera de estas decisiones quedó anotado: RADICADO 05001310500520210041101 “Pues bien, la interpretación sobre dicha norma fue recientemente rectificada por esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL3507-2024, a propósito del criterio desarrollado en la providencia CSJ SL5270-2021.
Esta nueva postura tuvo como fundamento lo siguiente: ‘Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer´. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
RADICADO 05001310500520210041101 Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto).
Aclarado lo anterior, y partiendo de la base que probar es “… demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico …” (Jorge Cardoso Isaza), debe decirse que era carga probatoria (art. 167 CGP) de la señora Lujola de Fátima acreditar que tuvo una debida convivencia, en los términos que quedan precedentemente expuestos, con el fallecido Luis Fernando Narváez Ortiz, y en el sentir de esta Sala de Decisión Laboral, de igual manera a como lo hizo el fallador de primer grado, esta prueba se encuentra ausente en el material probatorio recaudado.
Sin necesidad de entrar en detalles probatorios como se hace en la sentencia que se revisa, es evidente del abundante material probatorio existente en el proceso, que la convicción que se requiere para este tipo de hechos, no se adquiere, en tanto obran piezas probatorias que la contradicen, generando con ello total perplejidad. RADICADO 05001310500520210041101 En efecto, y sin dejar de desconocer que entre los antes señalados existió una relación sentimental de muchos años, y que alguna prueba documental permite colegir que la relación era de compañeros permanentes, v. gr. la escritura pública obrante en el archivo 03 págs. 22 y ss, el contrato exequial que obra en el archivo 03 página 16 y la historia clínica que aparece en el archivo 03 página 12, es lo cierto que otras pruebas indican que la relación no alcanzó las características que se dejaron advertidas en párrafos anteriores, pues el señor Narváez Ortiz asistía y acompañaba a su madre de manera permanente.
Por ejemplo, la hermana del causante, señora Luz Estela Ortiz, fue enfática en decir que su hermano nunca se fue de la casa materna (archivo 14); Silvia Cristina Carvajal (Exp. Adtivo. Pág. 10) y Carlos Mario Tabares (Exp. Adtivo. Pág. 9) afirman que entre la señora Lujola y el señor Narváez nunca hubo una relación que pudiera dar lugar a hablar de la calidad de compañeros permanentes; el informe investigativo realizado por la empresa Cosinte Ltda., lo ratifica.
En esta pieza probatoria quedó dicho: “CONCLUSIÓN GENERAL NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Lujola de Fatima Alvarez Marin, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Luis Fernando Narváez Ortiz y la señora Lujola De Fátima Álvarez Marín, hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida del causante, contrario a lo manifestado por la solicitante según declaración extra juicio presentada, donde afirmó haber iniciado su relación con el causante desde que iniciaron convivencia bajo la figura de unión libre desde el 10 de RADICADO 05001310500520210041101 febrero de 1999, hasta el 29 de octubre de 2020, fecha de deceso del causante.
Teniendo en cuenta que en el desarrollo de la investigación se presentaron inconsistencias. Es importante mencionar que al entrevistar a la señora Luz Estela Ortiz, en calidad de hermana del causante, quien afirmó haber conocido como la compañera sentimental de su hermano a la señora Lujola De Fátima Álvarez Marín, por un periodo de 10 años, aludiendo que el señor Luis Fernando Narváez Ortiz, nunca se fue de la casa materna y estaba pendiente de los cuidados de su progenitora.
Reconoció que entre las partes solo existió una relación sentimental más no de convivencia bajo el mismo techo de manera ininterrumpida. Y si todo lo anterior fuera poco, es la misma señora Lujola de Fátima quien en diligencia judicial realizada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Barbosa (Ant.), confesó que el señor Narváez Ortiz vivía con su madre.
En esta diligencia quedó asentado: “Una vez nos dirigimos al tercer piso, casa de habitación de la señora LUJOLA DE FAMITIMA (sic), la misma entregó siete relojes al parecer de propiedad del señor LUIS FERNANDO NAVAES (sic). Manifestó igualmente que trajo una ropa de casa de donde vivía el señor Luis Fernando con su señora madre María Antonio Ortiz, aclarando la misma que mucha de esa ropa la regaló …” (archivo 30 página 7).
Por tanto, sobran razones para concluir que esta demandante no acreditó lo que a ella correspondía, y siendo ello así, este punto del fallo de primer grado se habrá de confirmar en su integridad. Ahora bien, en lo que respecta a los reparos que plantea el apoderado de Madelen Narváez, quien reclama la pensión de sobrevivientes invocando la condición de estudiante para el RADICADO 05001310500520210041101 momento en que falleció su padre, a más de su edad que era una de 20 años y 4 meses, esta Corporación es del criterio, que aun pudiendo hipotéticamente tener razón en sus raciocinios, es lo cierto que existe una grave deficiencia que hace imposible reconocer el derecho.
Para este efecto, se destaca la normatividad que regula la materia y que en parte se reseñó anteriormente, es decir, el literal c. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que al regular el tema de manera puntual dice: “c) Los hijos … mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes …”.
Y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, por medio de la cual se regulan las condiciones que debe reunir un estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta disposición, en la parte pertinente, dice: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una RADICADO 05001310500520210041101 intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. Como fácilmente se infiere, para disfrutar de una pensión de sobrevivientes cuando se invoca la calidad de estudiante, es necesario, entre otros requisitos, que se acredite tal condición, y es necesario que así se haga cada vez que pretenda disfrutar de la prestación, pero en el presente caso es la misma demandante quien en el interrogatorio de parte que se le formuló confiesa que actualmente no estudia, y que no lo hace RADICADO 05001310500520210041101 desde el 2020, concretamente desde que falleció su padre (archivo 47, tiempo 1.14:20 y ss), lo que quiere decir, ni más ni menos, que jamás adquirió este beneficio.
Agréguese, a lo anterior, que en el expediente no obra ni una sola certificación de las que exige la ley, que acredite qué estudió, dónde lo hizo y cuándo lo hizo. Sobran entonces razones para confirmar también este punto del fallo de primer grado que se revisa. En conclusión, la sentencia recurrida se habrá de confirmar en su integridad, inclusive la condena en costas.
Costas de la instancia a cargo de las recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 para cada una de ellas, y a favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas.
Las costas en esta instancia a cargo de las señoras LUJOLA DE FÁTIMA ALVAREZ y MADELEN NARVAEZ RESTREPO. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 para cada una de ellas, que serán pagados en favor de la entidad demandada COLPENSIONES. RADICADO 05001310500520210041101 Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,