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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022-189 01 y 02 CONTTRATO REALIDAD CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 Ismael Ruiz Forero vs Mat y Deco SAS Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra las decisiones tomadas en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, así: 1.

Del demandante frente al auto que resolvió prescindir del interrogatorio de parte del gestor solicitado por su mismo apoderado; 2. Los interpuestos por ambas partes contra la sentencia condenatoria, proferida en la fecha enunciada, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profieren las siguientes, Providencias Antecedentes Generales 1.- Demanda.

Ismael Ruiz Forero, presenta demanda contra Mat y Deco SAS, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 7 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2019, que terminó sin justa causa imputable al empleador, en consecuencia, solicita el pago de salarios, cesantías e intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, horas extras, prima de servicios, intereses moratorios, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, Art. 99 Ley 50 de 1990 y por la no cancelación de los aportes de seguridad social de forma correcta, indexación, lo ultra y extrapetita y costas (pdf001). 2.- Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado verbalmente el 7 de febrero de 2018, para desempeñar funciones de todero para el condominio Tangara Birding Villas Retreat y Gyrola Birding Home Boutique y Spa, en el horario de 7 am a 6 pm todos los días, con un pago mensual de $850.000, 1 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 que cumplía labores de jardinero, vigilante, portero, en condiciones de subordinación propias del contrato de trabajo.

Señala que la representante legal de la demandada Mat y Deco SAS le hizo firmar el 28 de noviembre de 2018 un contrato de prestación de servicios profesionales, sin entregarle copia de este, expone que el contrato enuncia “prestación de servicios profesionales relacionado con el mantenimiento del césped y jardines del condominio TANGARA BIRDING VILLAS RETREA Y GYROLA BIRDING HOME BOUTIQUEY SPA y demás actividades conexas”, sin citar celaduría y portería, actividades que no son conexas.

Indica, que, no devengó ni el salario mínimo, ni le cancelaron horas extras, que durante el primer año percibió $850.000 y al final del contrato $900.000, trabajando de domingo a domingo 11 horas diarias. Relata que, el 1º de octubre de 2019, la señora Piedad lo envió a vacaciones durante 20 días regresando el 21 de octubre, pero solo le pagaron del 21 a 30 de octubre, sin cancelarle el periodo de vacaciones, que siguió trabajando hasta el 15 de noviembre de 2019, fecha en la cual le comunicaron que ya no había más trabajo, es decir, le terminaron el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa y la señora Piedad elaboró una carta de terminación de contrato con fecha 30 de noviembre de 2019.

Manifiesta que durante la relación contractual nunca le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales o festivos, aportes a la seguridad social; ni salarios del periodo del 1 al 20 de octubre y del 15 al 30 de noviembre de 2019. Informa que la demandada fue citada a la Inspección de Trabajo de Girardot, donde le entregaron al demandante copia del contrato de prestación de servicios, que no le pagaron las sumas adeudadas y en realidad se trató de un contrato de trabajo.

En lo que interesa para resolver su recurso de apelación contra el auto en mención, en la demanda solicitó en el acápite de pruebas el interrogatorio de parte a su propia instancia. La demanda fue admitida por auto del 28 de junio de 2023 (pdf09). 2 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 3.- Contestación de la demanda. La sociedad demandada contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos negó la existencia del contrato de trabajo, manifestando que fue contratado por prestación de servicios desde el día 28 de noviembre de 2018, en la limpieza y corte de pasto de lotes del condominio, por tanto, no necesitaba cumplir horario, ni labor continua, además se desempeñaba en otras actividades, como la venta de almuerzos, por lo cual tampoco permanecía todos los días en el condominio.

Agrega que el contrato de prestación de servicios se pactó por la suma de $11.700.000, pagadera en 13 cuotas mensuales de $900.000, pero que en realidad efectuaron pagos quincenales por $450.000. Acepta que el día 28 de noviembre de 2018 se suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante, quien carecía de subordinación, que no es cierto que laborara de forma permanente, ni los fines de semana o en horas extras.

Señala que el demandante prestó sus servicios hasta el día 15 de noviembre de 2019, y que el último pago se efectuó el 9 de diciembre de esa anualidad, que no es cierto que se le hubiera cancelado el contrato, que el mismo terminó por el plazo pactado. Añade que, pese al tipo de contrato, la demandada consideró consignar mediante deposito judicial la suma de $2.358.000 el día 4 de febrero de 2020, que incluye cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el periodo laborado, cumpliendo así con el pago de prestaciones sociales, que como no existió el despido sin justa causa, no se efectuó pago alguno por este concepto.

No formulo excepciones. 4.- Auto apelado. Por el cual se prescinde del interrogatorio de parte del demandante. En el trámite de la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, previo a escuchar los alegatos de conclusión, la jueza de instancia prescindió del recaudo del interrogatorio del demandante, bajo el argumento que a pesar de que la jueza que la reemplazó en un tiempo decretó la mentada prueba, con los elementos de juicio recaudados son suficientes para resolver de fondo la instancia; sumado al hecho que en su sentir la norma procesal no consagra la posibilidad de que el apoderado interrogue a su propio mandante, de ahí que el medio de certeza o convicción del juzgador no puede provenir de la misma parte que declara los hechos cuya exposición 3 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 le favorezca, ya que lo que se busca con dicho medio de prueba lo que se busca es obtener la confesión de la contraparte. 5.- Recurso de reposición y en subsidio de apelación. Inconforme con lo decidido el apoderado del demandante presentó los medios de impugnación señalados, manifestando que resulta importante escuchar al demandante, para que se tenga en cuenta en el transcurso del proceso sus declaraciones. 6.- La jueza de instancia no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala. 7.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre ISAMEL RUIZ FORERO como trabajador y la sociedad MAT y DECO SAS, como empleadora, se ejecutó en la realidad un contrato de trabajo que se entiende pactado desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 28 de diciembre de 2019, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada faltando un mes para la expiración del plazo pactado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada sociedad MAT y DECO SAS, al reconocimiento y pago de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 1. Por concepto de indemnización de que trata el articulo 64 del Código sustantivo del trabajo, la cantidad de $900.000 pesos correspondiente al mes que falto para el cumplimiento del contrato de trabajo, del 28 de noviembre de 2019 al 28 de diciembre de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MAT y DECO SAS, al reconocimiento y pago de ISMAEL RUIZ FORERO de la indemnización de que trata el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la mora del 30 de noviembre al 4 de febrero de 2020, en la cantidad de $1.920.000 pesos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, por cuanto le fueron pagadas con título de depósito judicial consignado por la parte demandada.

QUINTO: NEGAR la pretensión correspondiente a horas extras, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR la entrega a favor de ISMAEL RUIZ FORERO del título de depósito judicial consignado a ordenes de este juzgado y que obra según informe de títulos judiciales rendido por la secretaria de este juzgado, en la cantidad de $2.358.000 pesos.

SEPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada MAT y DECO SAS, fijando como agencias en derecho la cantidad equivalente a $1.000.000 de pesos.

OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada y a favor de ISMAEL RUIZ MORENO y con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el lapso comprendido entre el 28 de noviembre de 2018 y el 28 de diciembre de 2019.”. 8.- Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primer grado ambas partes formularon recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos: 8.1.

Demandante: “Me permito presentar recurso de apelación, muchas gracias, señora Juez, lo sustento en las siguientes prerrogativas, es justo y perentorio indicar a los señores Magistrados que el señor Ismael Ruiz Forero, trabajo desde el 7 de febrero de 2018 y durante veintiún meses ejerció sus labores, estas no fueron tenidas en cuenta en la sentencia de la primera instancia, por lo cual este apoderado desarrollara lo pertinente y lo suficiente para demostrar que mi poderdante si realizaba esas labores por ese tiempo comprendido, por ende pues deberá acreditarse el pago de las acreencias 4 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 laborales pertinentes para eso, así como fue manifestado por la persona que rindió el testimonio, la señora Lady Johana Cortes Casallas, nótese señores Magistrados como la parte pasiva incurrió en no tener en cuenta los pagos destinados desde la fecha en mención 7 de febrero de 2018 hasta que se haya firmado o se firmó el contrato a término indefinido, el cual la juez de primera instancia reconoce su existencia, desconociendo el principio de la realidad de que este está en ejercicio de acuerdo a las sentencias S1E17 de 2010, C614 de 2009 entre otras, donde prima la prestación del servicio, prevalece sobre la denominación que las partes le hayan dado, acerca del reconocimiento del principio de favorabilidad de protección del trabajador al resolver las dudas probatorias a favor de la parte trabajadora en este caso que nos ocupa, en esos términos sustento mi recurso de apelación, gracias señora juez.”. 8.2.

Demandada: “…Que se tenga en cuenta lo siguiente, con relación al darse por probado el contrato laboral le solicito que tengan en cuenta que el testimonio que rindiera el señor Libardo, que fue aportado incluso por la parte demandada, para esta servidora en ningún momento quiso demostrar o quiso mencionar que existiera una subordinación, toda vez que lo que mencionaba el señor era que eran libres en la posibilidad, desde el punto de vista de ir cuando quisieran ir o no a trabajar, no es muy claro él con su forma de hablar, pero la intención de él era decir finalmente que ellos tenían era libertad en los horarios y libertad en el momento que no se fuera a prestar el servicio, de tal manera que en el momento que no lo prestaran simplemente no se les pagaba, porque así se tenia acordado en la prestación del servicio, que si usted no presta el servicio en el momento que se supone tendría que hacerlo no se le pagaba, no precisamente que ellos tuvieran que pedir permiso, sino que no existía la necesidad la necesidad de asistir en un horario indicado, sino contrario a eso, ir de manera libre a prestar el servicio cuando pudieran hacerlo, también quiero que se tenga en cuenta que en realidad independientemente de la capacidad que tenga o no, de la actividad que la representada, la representante legal Mat y Deco obre en la empresa pues finalmente digamos que desde el punto de vista de la administración ella pese a que es administradora seguramente de la empresa, su profesión como fue cuando se presentó, como lo dijo cuando se presentó es arquitecta y en efecto no conocía la razón o la forma de vinculación, teniendo en cuenta que al realizar el pago o más bien la forma de desvinculación, teniendo en cuenta que en verdad obro de buena fe y más por una intimidación que eso se volvió además muy cotidiano con las empresas que hacen firmar contratos o firman contratos con los prestadores de servicios o los trabajadores atendiendo igual a la buena fe de las partes, pero finalmente son demandados porque fallan en el concepto que se tiene, el concepto ellos es la prestación de servicios porque sin duda alguna porque finalmente el señor no tenía un horario para prestar el servicio, no tenía que ir todos los días para prestar el servicio, sino que en efecto iba cuando el pasto creciera que era lo que hacía el señor, lo que se hizo con el aporte de documentales respecto del contratos fue no otra cosa sino decir, no podría el señor ser todero y prestar servicios de vigilancia y prestar servicios de todero cuando existían ya empresas vinculadas también por prestación de servicios o un trabajador, como fue el testimonio que se aportó al proceso de esos contratos quienes realizaban esa función, la idea es demostrar, fue demostrar con el paso del proceso o con la contestación de la demanda, que efectivamente que pese a que indica que hay un contrato realidad, que se cumplía un horario, que se prestaba un servicio como todero, era demostrar que en realidad el señor no tenía razón porque en efecto no prestaba un servicio como todero, no prestaba servicio como vigilante, hacia otras funciones adicionales que eran personales como la entrega de los almuerzos como lo dijo don Libardo y tenía otras funciones adicionales que eran personales en el tiempo en que se suponía o dijo el que prestaba el servicio para MAT y DECO, quiero que se tenga en cuenta que tal como lo dijo en interrogatorio la señora piedad el pago que se realizó en realidad de la prestación fue de buena fe, y 5 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 más relacionado con la angustia de tener como una … alguna u otra forma una intimidación por parte del trabajador, aduciendo que le debían valores millonarios que iba alcanzar sumas como se demuestra también en el acta de conciliación superiores a ochenta millones de pesos, también que se tenga en cuenta que no existe una carta de terminación de contrato, sino un acta de terminación de contrato de prestación de servicios, no existe una carta dirigida al señor, porque en efecto ellos no le notificaron la terminación del contrato, lo que existió fue un acta y así lo llamaron, un acta de terminación, porque en la buena fe ellos consideraban al haber hecho un contrato de prestación de servicios le dieron fin como suponían tenía que dárselo, con total desconocimiento, total ignorancia porque desde luego no cumplieron los términos, pero aduciendo como dice el mismo documento que como les digo no es un acta, no es una carta dirigida a ellos sino un acta, entonces que se tenga en cuenta que no hubo una terminación unilateral del contrato, sino un acta que se levantó con el fin de notificar ya la terminación de un contrato de prestación de servicios, les agradezco mucho doctora a los honorables Magistrados y la respetada Jueza por escucharme, y en este momento doy por terminado mi recurso de apelación, le agradezco.”. 9.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte actora presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando básicamente lo expuesto en sus medios de impugnación, esto es, que es importante escuchar a su poderdante en declaración de parte; y por otro lado frente al fallo insiste en que el extremo inicial debe modificarse como lo peticionó lo que no fue escuchado en sus argumentos. 10.- Problemas jurídicos por resolver.

De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a lo siguiente: 1. ¿Desacertó la jueza a quo al negar la práctica del interrogatorio de parte del demandante, solicitado por su apoderado judicial? 2. ¿Se equivocó la jueza a quo al declarar el contrato de trabajo entre las partes, porque según lo afirma la apelante, la relación que la ligó con la demandante a través de un contrato de prestación de servicios; y determinar en caso de lo que resulte cual fue el extremo inicial del vínculo laboral? motivo de inconformidad de la parte actora.

Dependiendo de lo que resulte, se estudiarán las condenas impuestas a la demandada, en específico las indemnizaciones. 11.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, arts. 60 y 61, CCP, Art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS sentencias SL5584 de 2017, SL-2879-2019, SL3435 de 2022, CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019, SL5159-2020.

Consideraciones Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, así: 6 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 1. ¿Desacertó la jueza a quo al negar el interrogatorio de parte del demandante, solicitado por su apoderado judicial? El art. 51 del CPT y de la SS señala que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley; sumado a ello el art. 53.

Ib., faculta al juez laboral para que rechace pruebas mediante una decisión motivada, cuanto estas resulten inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito; a su turno el art. 59 ib., dispone que el juez podrá ordenar la asistencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos, y que la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77 ib.

Bajo aquel panorama normativo, en ningún error incurrió la jueza a quo al negar el interrogatorio de parte del demandante solicitado por su mismo apoderado en el acápite de pruebas de la demanda, ya que debe decirse que es indudable que el propósito de la declaración de parte es provocar la confesión del absolvente, por lo tanto, deviene en un despropósito procesal y probatorio, máxime si se tiene en cuenta que la juzgadora de instancia ya conoce cuales son las situaciones fácticas de la demanda, pues así quedó plasmado en el líbelo gestor; por lo que con mayor razón el juez se encuentra en sus facultades legales para no decreta la práctica del mismo.

Ahora, no sobra recordar que con la entrada en vigencia del CGP, a diferencia de lo establecido en el extinto Código de Procedimiento Civil, la declaración de parte no solo es útil para provocar la confesión, sino, que las informaciones suministradas por el declarante, que no sea susceptible de aquella debe ser valorada por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, como lo señala el art. 191 del CGP; con todo, ello no habilita a que los apoderados de las partes, so pretexto de interrogar a su mismo cliente, se insiste, fabriquen sus propias pruebas en su favor, debido a que el espíritu y naturaleza de la norma procesal no está concebido para que dicha declaración sea un medio de prueba independiente, sino, como se dijo en líneas que preceden, que el juzgador no deseche aquellas atestaciones de las partes que no constituyen confesión. El anterior criterio se acompasa con el desarrollo de la jurisprudencia laboral de nuestro órgano de cierre, y así lo ha manifestado este Tribunal de manera pacífica en muchas providencias de similar contorno (CSJ SL5620-2018, SL1397-2020, SL4638-2021 y CSJ SL4093-2022; autos de este Tribunal del 26 de octubre de 2017, 24 de noviembre de 2021 y 25 de abril de 2022 dentro del expediente No. 2016-00550, 2018-00725 y 7 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 2017-341, M. P. Javier Antonio Fernández Sierra, Eduin de la Rosa Quessep y José Alejandro Torres García (q.e.p.d), respectivamente).

Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, sin que quede otro camino que confirmar el auto apelado. Costas a cargo del demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyanse la suma de $715.000. Dilucidado lo anterior procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.

Contrato de trabajo, extremo inicial e indemnización del art. 65 del CST. Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, 8 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023). Una vez activada la presunción del artículo 24 del CST, la parte demandada debe desvirtuarla, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procuran fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos, los cuales son necesarios para poder imponer el pago de los emolumentos laborales.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, 9 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

De acuerdo con las normativas y citas jurisprudenciales traídas a colación, en el asunto, lo primero por establecer, es si el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada MAT Y DECO SAS, en los términos y extremos temporales indicados en la demanda, y en esa medida al activarse la presunción del artículo 24 del CST le corresponde a la convocada desvirtuarla, ya sea acreditando que no tuvo ningún vínculo con el demandante o de presentarse, el mismo fue de otro carácter, en este caso según lo afirma una relación civil, ejercida de manera autónoma e independiente, vale decir probando la ausencia del elemento de la subordinación jurídica.

La juzgadora de instancia, para conceder las pretensiones de la demanda, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideró que entre las partes si existió un contrato de trabajo, al considerar que se demostró, entre otros aspectos, con las declaraciones practicadas y documentales aportadas por la misma demandada, liquidación de prestaciones sociales y deposito judicial, la prestación del servicio del actor durante los extremos temporales comprendidos entre el 28 noviembre 2018 a 28 de diciembre de 2019, señaló que la convocada no desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del CST y al contrario, dicho elemento quedo plenamente demostrado, agregando que el demandante NO logró acreditar el extremo inicial indicado en la demanda, por lo cual resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo durante el interregno fijado en la parte resolutiva de la sentencia, y a efectos de determinar los derechos laborales peticionados e impuso las condenas propias de la relación laboral y las indemnizaciones peticionadas por el demandante.

Por metodología se resolverá en primera medida la apelación de la parte demandada, dependiendo de lo que resulte, se analizarán las inconformidades del demandante La accionada Mat y Deco SAS, muestra inconformidad con la decisión de instancia referida a la declaratoria del contrato de trabajo, argumentando que, no se acreditaron los elementos de este, en concreto, la subordinación, ya que en su sentir hubo una indebida valoración de la prueba testimonial, por lo que reclama que se revoquen todas las condenas impuestas, incluyendo las indemnizaciones moratorias, señalando que actuó de buena fe y que el depósito judicial se hizo por presión del trabajador e ignorancia del empleador y no por despido sin justa causa, lo que firmaron fue un acta 10 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 del finiquito contractual de prestación de servicios, como lo esgrimió en su recurso de apelación. Por su parte el demandante apela la sentencia de instancia, alegando su inconformidad con el extremo inicial de la relación laboral, que en su sentir fue el 7 de febrero de 2018 como se dice en los hechos de la demanda.

Y no en la fecha señalada en la providencia. Con miras a resolver lo que en derecho corresponde, procede la Sala a analizar las pruebas acopiadas al plenario, así: 1.- Documentales: 1.1. allegadas con la demanda. (pdf01). Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Mat y Deco SAS e Ismael Ruis (sic) Forero (fl.9-10), con fecha 28 de noviembre de 2018.

Acta de terminación del contrato de Ismael Ruiz Forero (fl.12), suscrita el 30 de noviembre de 2019. Acta de audiencia de conciliación celebrada en la inspección del Trabajo de Girardot, a la cual asistieron el hoy demandante y la representante legal de la demandada, conciliación que resulto fallida. 1.2.- Los demandados con las contestaciones de la demanda, aportaron las siguientes documentales: (pdf10).

Certificado de existencia y representación legal de la demandada. Dos contratos de prestación de servicios suscrito entre la sociedad demandada y Libardo Puerto Sandoval (fl30, 32), contrato de trabajo entre la sociedad demandada y Libardo Puerto Sandoval (fl.33), contrato de prestación de servicios de seguridad privada suscrita entre la demandada y Seguridad Quebec (fl.36-45).

Dos fotografías de una motocicleta de placa JNI15C. 11 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 Recibos de caja menor firmados por el demandante de fecha 30 nov 2018 por valor de $450.000, 31 dic 2018 $450.000, 15 dic 2018 $450.000, 15 ene 2019 $450.000, 31 ene 2019 $450.000, 150 feb 2019 $450.000, 15 mar 2019 $450.000, 31 marzo 2019 $450.000, 30 abril 2019 $450.000, 15 abril 2019 $450.000, 15 mayo 2019 $450.000, 31 mayo 2019 $450.000, 1 jul 2019 $450.000, 18 jun 2019 $450.000, 15 jul 2019 $450.000, 31 jul 2019 $450.000, 1 sep 2019 $450.000, 15 agos 2019 $450.000, 15 sep 2019 $450.000, 15 nov 2019 $450.000, correo electrónico de transferencia a cuenta Davivienda 31 oct 2019 $470.000, 16 oct 2019 $470.000, 09 dic 2019 $480.000 y una relación de pagos, que discrimina uno a uno los pagos antes referidos desde el 30 noviembre de 2018 hasta el 9 diciembre de 2019, efectuados al demandante con un monto total de $11.900.000.

Liquidación laboral efectuada por la sociedad demandada al demandante Ismael Ruiz Forero, con extremos temporales del 28 noviembre de 2018 a 28 noviembre de 2019, con un salario básico de $900.000, y un valor total de $2.358.000 que incluye cesantías, interés sobre cesantías, prima, vacaciones. Depósito judicial con fecha de consignación 4 febrero 2020, a nombre del demandante, por valor de $2.358.000.

Acta de terminación de contrato de Ismael Ruiz Forero, suscrita solo por la demandada, documento de fecha 30 de noviembre de 2019. También se recibieron las pruebas personales contenidas en el interrogatorio a la representante legal de la demandada y las testimoniales pracricadas en el plenario. La sociedad demandada a través de su representante legal Piedad Bravo, en su interrogatorio manifestó que es ingeniera civil y gerente de Mat y Deco SAS, que conoce a Ismael Ruiz, que en la empresa no se lleva minuta de las actividades de los empleados, que las actividades efectuadas por Ismael Ruiz fueron a través de un contrato de prestación de servicios en el año 2018, que la copia del contrato se le entrego al demandante en el momento en que firmo, que Ismael solo desempeña funciones de jardinero en el condominio, que su labor era mantener limpios los lotes, que no debía cumplir horario, ni ir todos los días, era mantener limpios los lotes, que antes de trabajar con el condominio, Ismael trabajaba con unos contratistas independientes quienes le pagaban su diario, que con la empresa demandada trabajo por prestación de servicios desde noviembre de 2018 y por un año, que el contrato 12 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 tenía un valor y se dividió en pagos quincenales, que con este tipo de contrato no había obligación al pago de seguridad social o prestaciones sociales.

Que la liquidación de prestaciones sociales se pagó por presión del demandan te, quien los cito a la oficina del trabajo en Girardot, y para evitar que demandara se consignó. Que nunca le exigieron las planillas del pago de seguridad social. Que Ismael recibió los suministros para prestar su servicio, e incluso tenían herramientas en el depósito las cuales podía usar, que el podía traer la guadaña y la gasolina para que funcionara.

Que Ismael tenía venía a diario al condominio, entre otras porque les vendía el almuerzo a los contratistas e incluso a los empleados del hotel, que vendían los almuerzos a diario y por ello iba a diario al condominio, y de paso revisaba el mantenimiento de los lotes, que Ismael manejaba su propio horario, que llegaba normalmente a las 7 am y se iba cuando considerara, que no tenía horario fijo, se le pagaba por cumplimiento de tareas, que las actividades se repartían con otras dos personas, Libardo y Víctor.

Que a Ismael le pagaban los pagos de honorarios quincenales porque así se pusieron de acuerdo con él, se verificaba que los lotes estuvieran limpios, reitera que no le solicito al demandante el pago de aportes a seguridad social, pero que el le aseguraba estaba en el Sisben. La declarante Leidy Tatiana Cortes Casallas, manifestó que conoce a Ismael Ruiz Forero, quien laboro en la compañía Mat y Deco SAS, que lo conoció allí, que su tiempo de labor fue de un año y dos o tres meses más, que sus funciones era como todero, jardinero y hacia cosas varias dentro de las instalaciones del hotel, agrega que ella trabajo para la demandada desde el año 2015 al año 2020, que el cargo por ella desempeñado era jefe de operaciones, que era la encargada de la parte administrativa, y el jefe del demandante eran los dueños del hotel la señora Piedad y don Mauricio, que Ismael llegaba al condominio a las 7 am y se retiraba a las 4 o 5 pm, ese era el horario de los toderos, efectuaba labores de jardinería y portería. De los pagos de seguridad social no recuerda haber pagado por él, solo estaban personas de planta, que no sabe porque Ismael dejo de trabajar en la empresa.

Agrega, que no recuerda si Ismael firmó un contrato con la demandada, que recuerda que trabajaba en la empresa y se le pagaba quincenalmente, pero no recuerda si firmo contrato o no. De los pagos recuerda que tenía un básico y se pagaba quincenalmente como a los demás empleados, que Ismael iba todos los días y descansaba los domingos, que no tenía libertada de asistir o no, que Ismael iba de lunes a sábado, 13 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 que los días que no se presentara debía haber incapacidad o permiso, que puntualmente de Ismael no sabe si se ausento.

Que Ismael para efectuar sus labores, de jardinería era con podadora, que no recuerda si era de Ismael o del Hotel, que los insumos eran del hotel todo lo de oficios varios, que el otro todero era Libardo, que Ismael nunca envió a nadie a reemplazarlo. El testigo Libardo Puerto Sandoval, manifestó que trabaja en un condominio, que conoce a Ismael Ruiz Forero, que se conocieron en la obra, porque él trabajaba como ayudante de construcción, y el declarante trabajaba en el condominio recibiendo materiales en Tangara, que conoce a Piedad Bravo por ser la jefe (del testigo), refiere que el (testigo) mandaba a Ismael y a Milton, que trabajaban los tres en el Condominio tangara, que Ismael era el jardinero, que su labor era casi todos los días, guadañar las matas, que ellos no tenían horario, que el (testigo) madrugaba a recibirle turno al vigilante, de Ismael dijo que hay no tenían horario, que Ismael y Víctor hacían oficios varios, pero no tenían horario, que a veces llegaban a las 7am, que Ismael “trabajaba todos los días, menos los domingos, ni festivos sino” (aud.3 min 58).

Indica que Ismael desarrollaba la jardinería y portería ocasionalmente cuando no había portero, ayudaba a descargar material, que la señora de Ismael le vendía el almuerzo a el (testigo) y a Víctor, en el horario de 12 a 1pm, reitera que la esposa de Ismael les vendía el almuerzo y Ismael los traía a la hora del almuerzo. El deponente dijo que sus funciones actuales son de operario, que tiene un contrato de trabajo por un año, que las labores de Ismael eran bajar cemento, correr tierra, enterrar un tubo, no era específicamente una sola labor, en el horario habitual, que Ismael estuvo en el condominio un año, pero no recuerda exactamente cuándo; que Ismael a veces pedía permiso, que horario no tenia, que el condominio estaba empezando, que Ismael y Víctor no tenían horario fijo.

Que Ismael completaba su quincena normal, y él (testigo) controlaba que fuera la quincena completa, si Ismael pedía permiso le avisaba al Dr. Mauricio o la señora Piedad, que allá todos tenían libertad de pedir permisos, que si no iban avisaban por teléfono y pedían permiso, que si no iban les descontaban el día, y no había problema, que les asignaron un sueldo y que no había contratos, reitera que si Ismael no iba le descontaban de la quincena los días que no iba.

Que Ismael vivía a 200 metros, que a veces llevaba los almuerzos en la moto y que también podía ir a pie, que vivía al frente, que no sabe nada de pago de prestaciones 14 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 sociales. Que en noviembre se le acabo el contrato a Ismael y no lo volvieron a llamar, que el contrato fue de un año, que no sabe si era verbal o escrito, repite que Ismael a veces iba a veces no, que no sabe exacto que días no iba, por permiso o algo así, que normalmente iba entre la semana y faltaba un día, pero no era frecuente.

El declarante Rodolfo Antonio Rodríguez Duran, manifestó que conoce a la parte demandada por que hasta hace dos años tenían una relación comercial de prestación de servicios, ya que el declarante es gerente de una empresa de seguridad, empresa que prestaba servicios de vigilancia 24 horas al hotel de propiedad de la demandada, que no conoce al demandante, y que no le consta que la demandada tuviera contratado un jardinero, que durante el año 2018 y 2019 los vigilantes del hotel los contrataba la empresa de seguridad para prestar el servicio a la demandada, que Ismael nunca fue vigilante de la empresa de seguridad.

Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, se establece que tal y como lo consideró la Jueza a quo, en el presente asunto al haberse demostrado la prestación personal del servicio por parte del demandante en los extremos enunciados en la contestación de demanda, sin que se hubiere desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, es dable concluir que, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, se logró establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Ismael Ruiz Forero y la demandada Mat y Deco SAS, tal y como se pasa a ver.

Como se dijo en precedencia, la parte demandada muestra inconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia, señalando que no se acreditó la prestación personal del servicio del demandante, considerando que hubo una indebida valoración de la prueba personal, en específico, la declaración del señor Libardo Puerto Sandoval, respecto de quien refiere que el testigo NO quiso decir que el demandante cumpliera horario alguno, que no había subordinación del actor en favor de la demandada, que al contrario, el señor Ruiz Forero era libre de acudir a la prestación del servicio cuando se necesitara, agrega la apoderada que supuestamente el gestor cumplía con otras actividades en el tiempo que se supone estaba al servicio de la demandada y que la liquidación de prestaciones sociales se consignó por error de concepto por parte de la representante legal de la demandada o ignorancia jurídica, que incluso se aportaron contratos de trabajo y seguridad para acreditar que la labor que afirma Ismael realizaba, en realidad estaba a cargo de otras personas.

De los interrogatorios de parte no se logró confesión alguna, dado que los extremos de la litis básicamente mantuvieron su teoría del caso expuesta en la demanda y su 15 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 respuesta, sin embargo, se resalta que la representante de la pasiva aceptó la prestación personal del servicio del demandante, afirmando que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales y que el accionante desempeñaba su actividad con autonomía, que se pactaron unos pagos quincenales, de acuerdo al monto total del contrato suscrito, y nunca se le exigió el pago de seguridad social, manifiesta que Ismael Ruiz Forero venía a diario al condominio, a las 7 am y salía a la hora que quería, porque a esa hora estaba el guarda que abría la puerta, que allí le suministraban algunos elementos para el mantenimiento de los lotes y que él podía traer la guadaña y gasolina o también ocasionalmente usaba la guadaña del condominio, señala que acudía a diario porque le vendía los almuerzos a algunos contratistas e incluso a los empleados del hotel, junto con su esposa y su hija, dichos con los cuales NO niega la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada, pero considera que se trató de un contrato de prestación de servicios, sin que con sus dichos lograra desvirtuar la prestación personal del del servicio del demandante en favor de la demandada, por lo contrario se puede extraer que acetó que el actor prestó sus servicios en favor del convocado, y como no se desvirtuó la subordinación, sin duda se evidencia que el vínculo que unió a las partes fue un verdadero contrato de trabajo, al cual se le quiso dar una apariencia diferente, cuando de su propio dicho se observa que las funciones desempeñadas por el gestor también eran ejecutadas por personas con quien se suscribió contrato de trabajo, es decir se tenía claro el concepto de contrato de trabajo, solo que al demandante se le quiso desconocer dicho vinculo.

Con la declaración del testigo Libardo Puerto Sandoval, queda acreditado que conocía al demandante y a la sociedad demandada, pues indica que trabaja para el condominio y que allí prestaba sus servicios, en labores varias como la jardinería, cargue y descargue de material y lo requerido según necesidades el señor Ismael Ruiz Forero, que ello fue por un periodo de un año aproximadamente, manifiesta que no tenía horario fijo, pero llegaba a las 7 am y laboraba todos los días menos los domingos o festivos, fue claro y contundente al señalar que si Ismael no venía a trabajar, pedía permiso previamente a la señora Piedad o al señor Mauricio y de no hacerlo la consecuencia era el descuento del día no laborado.

Agrega que la esposa del señor Ismael era quien vendía los almuerzos y don Ismael quien los traía al medio día, porque vivía a 200 metros del condominio. Que el contrato de don Ismael terminó y no lo volvieron a llamar y desconoce si le fueron pagadas prestaciones sociales. De lo dicho por el deponente, se logra establecer que en efecto el demandante prestaba sus servicios personalmente, bajo subordinación de la parte demandada, lo 16 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 que queda evidenciado porque cumplía un horario de entrada, unos días específicos de asistencia y unas labores concretas que también eran desempeñadas por empleados de la demandada, como lo eran de limpieza de lotes o jardinería, abrir la puerta, o descargar materiales a necesidad y por petición de Libardo quien es empleado de la demandada, aunado a ello, queda evidenciado que el demandante para ausentarse de sus labores habituales debía pedir permiso y la consecuencia de ello era descontar el día, que tal control y para el pago efectivo de la quincena lo registraba Libardo y finalmente se dice que era la esposa del actor quien preparaba alimentos para la venta e Ismael cumplía con la entrega de los mismos en la hora del almuerzo, por vivir a cortos 200 mts del condominio, lo cual en nada desvirtúa la prestación personal del servicio, siendo de total claridad y espontaneidad lo expresado por el testigo, ello en razón a que presta sus servicios a la demandada y fue testigo directo de la labor del demandante, supo de las actividades a que se dedicaban, siendo una declarante que merece total credibilidad.

Entonces valoradas las declaraciones de los deponentes Leidy Tatiana Cortes Casallas y Rodolfo Antonio Rodríguez Duran, no se puede arribar a conclusión diferente, ya que la señora Cortes Casallas fue compañera de trabajo del demandante, por el periodo durante el cual este trabajo, y afirmó que este ingresaba a trabajar a las 7 am y se retiraba a las 4 o 5 pm, que prestaba servicios en jardinería y en la portería, que asistía a laborar de lunes a sábado, que los insumos para su labor los entregaba el condominio, que le pagaban quincenal como a los demás empleados, que nadie reemplazaba a Ismael cuando este no asistía por permiso o incapacidad, que era el todero.

Por su parte el testigo Rodolfo Antonio Rodríguez Duran, en concreto no puede suministrar ninguna información que nutra este juicio, pues en su calidad de representante legal de la empresa de seguridad que prestaba este servicio al condominio durante el año 2018-2019, se limitó a manifestar que Ismael nunca fue guarda de seguridad y que el (testigo) iba muy pocas veces al condominio, por lo cual nada le puede constar y este juicio NO se trataba de determinar si el demandante era empleado o no de la empresa de vigilancia, ya que dista bastante las labores de un vigilante con las labores de un todero o jardinero.

De tales declaraciones, se puede establecer también que Ismael Ruiz Forero se desempeñaba como todero al servicio de la demandada en el condominio de su propiedad, téngase en cuenta que los contratos de prestación de servicios se suscriben por regla general con personas de profesiones liberales, es decir, con profesionales independientes, NO se puede predicar de modo alguno que un todero o jardinero que cumple un horario permanente y a quien se le descuenta el día de trabajo 17 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 cunado no asiste, cuente con autonomía e independencia como un profesional, al contrario este modo de actuar y querer dar otra apariencia al vínculo laboral solo demuestra la mala fe de la demandada, que pese al dicho de su abogada por ser profesional e incluso tener contratos de trabajo suscritos con otros trabajadores evidencia tener claro el tema.

En conclusión, con lo relatado por estos dos testigos, no se logra evidenciar que entre las contendientes lo que las ligó fue un vínculo profesional, no laboral, a ellos nada les consta de la manera en que se ejecutó la labor del demandante, de forma personal y subordinada, de tal manera que no tienen la virtualidad de derruir la presunción del artículo 24 del CST.

De otra parte, la prueba documental arrimada en nada desvirtúa tampoco la activación de la mencionada presunción del artículo 24 ib, al haberse demostrado la tantas veces mencionada prestación personal del servicio del señor Ismael Ruiz Forero en favor de la demandada Mat y Deco SAS. Ello es así porque, en primer lugar, existen recibos de caja menor con los cuales acreditó la demandada el pago habitual que recibía el actor por sus servicios, así como con la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios el día 28 de noviembre de 2018, se demostró claramente el inicio de la relación laboral cuya vigencia era de 13 meses, y que terminó de forma anticipada y sin justa causa imputable al empleador, lo cual quedo constatado con el acta de terminación de contrato elaborada por la demandada con fecha 30 de noviembre de 2019, en la cual cita “En la fecha y una vez terminado el objeto del contrato firmado entre las partes el 28 de noviembre de 2018, damos por terminado el contrato de prestación de servicios del señor Ruiz”.

En este punto debe señalarse que lo planteado por la sociedad demandada Mat y Deco como contrato de prestación de servicios, no reviste ninguna de las características básicas de ese tipo de vinculo, a saber, entre otras, que sea suscrito por una persona titulada de una profesión liberal, para la ejecución de una función con total independencia, sin subordinación alguna, pues su actividad, sin lugar a dudas, bajo la primacía de la realidad sobre las formas estuvo regida mediante un contrato de trabajo, dado que al haberse activado la presunción legal del artículo 24 del CST, la accionada a modo de insistencia no logró desvirtuar la subordinación jurídica. 18 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 Conforme con lo anterior, no le asiste razón a la parte demandada en su apelación, dado que la jueza de instancia no incurrió en ningún dislate al valorar las pruebas practicadas que la condujeron a tener por acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la accionada, y en esa medida, concluir que entre las partes se presentó una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, por lo que en este punto se confirmará la sentencia apelada.

Por tanto, al no abrirse paso la apelación en cuanto a revocar la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos fijados por la juez de instancia, debe decirse que de ello dependía verificar las condenas impuestas para establecer si había lugar o no a estas, pues en concreto, no presentó ningún argumento sólido y atendible para abordar su estudio y aunque hizo mención que apelaba toda la sentencia y que no había lugar a las indemnizaciones, en el entendido que no debieron concederse, por no existir contrato de trabajo, no fustigó en modo alguno los argumentos de la jueza a quo para fulminar esas sanciones.

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte actora, quien muestra su inconformidad con la fijación del extremo inicial de la relación laboral, pues según su dicho fue el 7 de febrero de 2018, sin embargo como ya se determinó, no obra prueba alguna que acredite o demuestre dicha afirmación, pues ni de los documentos allegados, ni de las intervenciones de los testigos se puede arribar a la mencionada fecha, por lo contrario, la prueba documental y de la intervención en el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, se evidencian los extremos señalados por la Juez de instancia, de tal manera que ante la orfandad probatoria no hay lugar a efectuar modificación del hito inicial del vínculo laboral.

Por último, en cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, vale recordar que esta no tiene aplicación automática, sino que debe verificarse en cada caso concreto esa conducta omisiva, y de presentarse razones sólidas y atendibles podría exonerarse de las mismas, aportando pruebas el empleador que demuestren que actuó con una conducta honestas y que obro de buena fe.

(CSJ SL2084-2023, SL6432024; SL6119 de 2017 y SL1166 de 2018, entre muchas otras) En este caso como la demandada no logró acreditar su buena fe, si bien quiso escudarse en la existencia de contrato de prestación de servicios, hay ausencia total de la misma, pues sin lugar a dudas quedó establecido que el actor no fue dueño de las herramientas de trabajo, cumplió sus actividades en el horario establecido, si se ausentaba de su lugar de trabajo tenía que pedir permiso y el día le era descontado 19 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 del pago quincenal, contaba con otros empleados vinculados con contrato de trabajo, no se trataba de una persona que tuviera unos conocimientos profesionales específicos, con lo cual nada justifica el actuar de la convocada que denotan que no obró de buena fe, por ende, el Tribunal no observa ninguna equivocación de la jueza a quo al fulminar esta condena.

Por lo considerado, se confirmará la sentencia apelada. En cuanto a costas serán de cargo del demandante las generadas con ocasión del recurso de apelación contra el auto, por perder el recurso. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $715.000, y en favor de la demandada. Sin costas a ninguna de las partes frente a la sentencia por no haber prosperado ninguno de los recursos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar el auto y la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo del demandante por perder su recurso contra el auto apelado.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $715.000, y en favor de la demandada. Tercero: Sin costas en esta instancia frente a la sentencia apelada, ante la improsperidad de ambos recursos. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. 20 Expediente No. 25386 31 03 001 2022 00189 01 y 02 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21