Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 12. 2022-00303-01 (316) CONCEDE CASACION DR LUIS APROBADA PONENTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro

República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 520013105003-2022-00303-01 (316) José Eduardo Mora Córdoba Vs Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Recurso de Casación San Juan de Pasto veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de agosto de 2025, por el apoderado judicial del demandante José Eduardo Mora Córdoba.

Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido” 2.

En el caso concreto, el 13 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, declaró al señor José Eduardo Mora Córdoba, beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo compilación 1985-1987. En consecuencia, condenó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a pagar, la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del cumplimiento de la edad del demandante, es decir, desde el 22 de abril del año 2003, en una cuantía inicial de $843.650; el valor del retroactivo pensional desde el 16 de septiembre del 2019 hasta el 30 de junio del 2024, equivalente a $144.148.489 y las costas procesales.

Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 16 de septiembre de 2019 y no probadas las demás. Posteriormente, mediante auto del 17 de junio de 2024, corrigió el error aritmético cometido en la liquidación del retroactivo pensional a favor del demandante, precisando que el valor corresponde a $167.394.971. 1 Artículo 86.

Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2 AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.

Recurso de Casación 520013105003-2022-00303-01 (316) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro La decisión fue apelada por la parte demandante, argumentando que la pensión convencional debía ser reconocida en cuantía inicial de $1.127.593, que el valor del retroactivo pensional debía liquidarse desde mayo de 2017 y que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios; y por la parte demandada, solicitando la revocatoria de la sentencia, o en subsidio, que la pensión reconocida sea compartida con la otorgada por Colpensiones.

Al respecto, esta Corporación con providencia del 21 de agosto de 2025, revocó la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 y la complementación de la misma, para en su lugar absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y consecuencialmente, condenar en costas en ambas instancias al actor, como quiera que el actor no cumplió con el requisito de edad mientras se encontraba vigente el vinculo contractual Dicha decisión se notificó por edicto al día siguiente (Pdf. 017), no obstante, el 26 de agosto de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado judicial del demandante José Eduardo Mora Córdoba, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 018) Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados.

En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte. ($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte.

($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral 3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los requerimientos que siendo apelados, no le fueron otorgados4.

En ese orden de ideas y teniendo como premisa que para el cálculo del interés económico para recurrir del demandante, implica tener como presupuesto las pretensiones, los puntos apelados respecto de la sentencia de primera instancia y las condenas modificadas o revocadas en segunda instancia, la Sala concluye que, en el presente asunto, al revocarse por completo la sentencia apelada la estimación del interés para recurrir en casación del señor José Eduardo Mora Córdoba se encuentra representado en todas la pretensiones de la demanda. 3 Artículo 92.

Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105003-2022-00303-01 (316) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro En su conjunto, dicha suma entendida como lucro cesante consolidado y futuro, asciende a seiscientos ochenta y un millones ochocientos noventa y ocho mil novecientos veintitrés pesos ($681.898.923,33 cop).

Es decir, se supera el límite legal previsto como interés para recurrir en casación y en consecuencia, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante José Eduardo Mora Córdoba, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Segundo. - En firme esta providencia, envíese el expediente ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 023 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada (En uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 21 DE ENERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA