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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.782 DECISIÓN AUTO DRA. NORA MENDEZ

Sala: SALA LABORAL

Rad: 08001-31-05-005-2015-00118-01 Int. 71.782 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Ponente Radicación: 08001-31-05-005-2015-00118-02 Interno: 71.782 Ejecutante: JOSE DE LAS NIEVES RAMOS Ejecutado: C.I. PRODECO S.A. Barranquilla, (30) de abril de 2024.

La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutada, contra la providencia de fecha 21 de enero de 2022 que libró mandamiento de pago. I.

ANTECEDENTES Por medio de auto de fecha 21 de enero de 2021, el juez de primera instancia resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DENEGAR la terminación del proceso por pago, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: HÁGASE entrega al Dr. JUAN MANUEL DAVILA SUAREZ, apoderado demandante, el depósito judicial 416010004647947 del 02/11/21 por valor de $84.639.008.

TERCERO: LIBRESE mandamiento de pago en favor de JOSE DE LAS NIEVES RAMOS RODRIGUEZ y en contra de C.I. PRODECO S.A. por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($34.409.545) por concepto de Rad: 08001-31-05-005-2015-00118-01 Int. 71.782 salarios dejados de cancelar, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando por concepto de indexación. … La ejecución se da por el cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha en la que se declaró que entre el señor JOSE DE LAS NIEVES RAMOS RODRIGUEZ y C.I. PRODECO S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 06 de mayo del 2008 al 21 de junio del 2013, el cual terminó con despido sin justa causa por parte de la empleadora.

Igualmente, se ordenó a C.I. PRODECO S.A. a reintegrar al señor JOSE DE LAS NIEVES RAMOS RODRIGUEZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía teniendo en cuenta su situación de salud. Y se condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 21 de junio del 2013 hasta el 10 de diciembre del 2015 así: Así mismo, se señaló que la demandada continuaría pagando al demandante a partir del 11 de diciembre del 2015, los salarios y prestaciones sociales que correspondan al cargo que se reintegra.

Por último, impuso condena en costas a la demandada y se fijaron las agencias en derecho en cuantía de $14.485.619. Por otra parte, la sentencia fue adicionada en el sentido de que las sumas condenadas debían ser indexadas al momento del pago. Por su parte, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 20 de octubre del 2017, acta que fue corregida mediante auto del 19 de diciembre del 2017, modificó la sentencia en su inciso tercero a fin de que se condenaba a la demandada a pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales debidos desde el 07 de julio del 2013 y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Las costas de dicha instancia se impusieron a C.I. PRODECO S.A., fijando las agencias en derecho en dos salarios mínimos legales vigentes. Rad: 08001-31-05-005-2015-00118-01 Int. 71.782 Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 17 de marzo del 2021 resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior e impuso condena en costas al recurrente, C.I. PRODECO S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $8.800.000.

Teniendo en cuenta que el monto de las condenas depende de si el actor fue reintegrado o no, es importante verificar tal circunstancia, por lo que, revisado el expediente, vemos que a folio 326 y subsiguientes el apoderado demandante aporta comunicación de la demandada, suscrita por DIEGO POSADA GOMEZ, en su calidad de Jefe de Gestión Humana, donde le informa a su poderdante que debe reincorporarse al puesto de trabajo luego del vencimiento de la sanción disciplinaria impuesta y que ésta vencía el 21 de enero del 2016.

Así como comunicación del 13 de enero del 2016 nuevamente suscrita por DIEGO POSADA GOMEZ, en su calidad de Jefe de Gestión Humana de C.I. PRODECO S.A. donde reitera que la suspensión impuesta al demandante finalizaba el 21 de enero del 2016 y que debía reintegrarse. Así mismo, vemos a folio 464 solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado demandante, donde señala que la demandada reintegró al actor el 21 de enero del 2016.

Por tanto, es claro que el señor JOSE DE LAS NIEVES RAMOS RODRIGUEZ sí fue reintegrado, por lo que, los salarios y prestaciones deberán ser calculadas desde el 07 de julio del 2013 hasta el 21 de enero del 2016, así: Realizados los anteriores cálculos y al efectuar la imputación del pago realizado por C.I. PRODECO S.A. sobre las sumas adeudadas conforme lo ordena el art. 1653 del C.C., se puede determinar que la demandada aún le debe al actor, por concepto de salarios dejados de cancelar la suma de $34.401.545, por lo que, no se accederá a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación. Rad: 08001-31-05-005-2015-00118-01 Int. 71.782 Siendo que se encuentra consignado el depósito judicial 416010004647947 del 02/11/2021 por valor de $84.639.008 a favor de la parte demandante y como el Dr. JUAN MANUEL DAVILA SUAREZ, conforme poder especial visto a folio 15, cuenta con facultad expresa para recibir otorgada por su poderdante, se ordenará que dichos recursos le sean entregados.

Ahora bien, como aún valores pendientes por cancelar al demandante y la sentencia dictada dentro del presente asunto se encuentra ejecutoriada, esta Agencia Judicial, conforme los artículos 100 del CPLSS y 422 del CGP, procederá librar mandamiento de pago a favor del señor JOSE DE LAS NIEVES RAMOS RODRIGUEZ y en contra de C.I. PRODECO S.A. por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($34.409.545) por concepto de salarios dejados de cancelar, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando por concepto de indexación. IV.

RECURSO REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACION EJECUTADA CI PRODECO S.A. El apoderado judicial de la parte ejecutada, presenta recurso de apelación frente a la decisión, solicitando que se revoque el auto de mandamiento de pago proferido el 21 de enero de 2022 y solicita decretar la terminación y archivo del proceso por pago total de la obligación. Como sustento de su recurso indica que, en providencia del 21 de enero de 2022, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago contra la entidad al considerar que la condena que le fue impuesta por salarios y prestaciones legales y extralegales, concluyó que existe una diferencia entre lo pagado y lo que realmente corresponde.

Para realizar el cálculo toma como base un periodo final de tiempo en el que considera el recurrente no se ajusta a la realidad porque la fecha que tiene el juzgado 21 de enero de 2016, este ya se encontraba en nómina, conforme consta en los finiquitos de pago del actor arrimados al expediente, en los que reposan los pagos correspondientes.

Precisa que no puede efectuarse por parte del Juez primigenio la liquidación de prestaciones legales y extralegales extendiéndola hasta la fecha antes indicada sin tener en cuenta que ya existe Rad: 08001-31-05-005-2015-00118-01 Int. 71.782 un comportamiento en la nómina del trabajador y que además le eran cancelados los valores que le correspondían, por lo que no hay lugar a que se establezca que se adeuda al actor la suma de $34.409.545 en el mandamiento de pago objeto de recurso.

El juez de primera instancia no repone la decisión y concede el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. V. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la ejecutada en el sentido de que existe el cumplimiento de la obligación por pago total de la obligación y por lo tanto no había lugar a librar mandamiento de pago.

V. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el auto recurrido, lo fue el mandamiento de pago y conforme lo preceptúa el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, resultan susceptible del recurso de apelación los siguientes autos: … 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. De lo anterior es claro que la decisión recurrida, se enlista como apelable dentro del ordenamiento procesal laboral. Rad: 08001-31-05-005-2015-00118-01 Int. 71.782 PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN Se establece en el artículo 100 del C.P.T. y S.S., que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

En atención a lo consagrado en la norma citada y al aplicarlo al caso bajo estudio tenemos que, las sentencias que se aportan como base de la ejecución son legalmente exigibles. MANDAMIENTO EJECUTIVO Conforme lo establece el artículo 430 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T, y S.S., presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

CONSIDERACIONES Con relación al presente asunto y con relación al mandamiento de pago que fue librado tenemos que, se ordenó el cumplimiento de una obligación de pago por sumas de dinero relacionada con las costas procesales y, además, el cumplimiento de una obligación de hacer. La ejecutada CI PRODECO S.A., acreditó el pago de las sumas de dinero Considera la Sala frente a este aspecto, que la orden de mandamiento de pago atiende lo establecido por el artículo 430 del C.G.P., que establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Rad: 08001-31-05-005-2015-00118-01 Int. 71.782 Ahora bien, el argumento del recurso presentado por la ejecutada indica el pago de la obligación, lo que está relacionado directamente con las excepciones que pueden ser propuestas dentro de la contestación de la demandada ejecutiva. Considera la Sala que la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago efectuada por la ejecutada CI PRODECO S.A., a través de recurso de apelación contra el mandamiento de pago bajo, el argumento de pago de la obligación no es atendible ya que el mandamiento cumple con las exigencias legales para ser proferido y es bajo esta perspectiva que el juez procedió, las discusiones que surjan frente al pago de la obligación pueden ser propuestas como medios exceptivos.

En gracia de discusión la revocatoria del mandamiento de pago solo podría atenderse siempre y cuando existan defectos formales del título ejecutivo, para lo cual la norma contempla el trámite respectivo, no siendo este el caso. Así las cosas, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. Costas a cargo de la recurrente, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1SMMLV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. Rad: 08001-31-05-005-2015-00118-01 Int. 71.782

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por JOSE DE LAS NIEVES RAMOS Ejecutado CI PRODECO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la recurrente, las agencias en derecho se fijan en la suma de 1SMMLV.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ 71.782 ARIEL MORA ORTIZ Aprobado