Verbal Demandantes: Tobar & Tobar y Cía. SAS. Demandado: Enaex Sucursal Colombia. Exp. 110013103012201800162 03 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veinticinco.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá1, el 16 de octubre de 2024, allegado a esta Corporación el 18 de marzo del cursante año.
ANTECEDENTES 1. En pronunciamiento del 8 de julio de 2021, se declararon probadas las excepciones previas de “cláusula compromisaria y falta de jurisdicción”, propuestas por la convocada, motivo por el cual se inadmitió la demanda para que, se adecuara la misma excluyendo las pretensiones que se relacionaran o derivaran del “Acuerdo entre Enaex S.A. y Tobar & Tobar S.A.S.” suscrito el 22 de febrero de 2010”. 2.
Pese al escrito de subsanación presentado,2 a juicio de la autoridad de primer grado no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado, disponiendo su rechazo3. 3. Inconforme con dicha determinación, la actora interpuso los recursos ordinarios de ley4, argumentando que dio cumplimiento a la orden impartida, ya que excluyó las pretensiones encaminadas al cobro del 11.67 % del ingreso derivado del acuerdo del 22 de febrero de 2010, así como cualquier 1 Documento digital 006AutoRechazaDemanda, Cuaderno 08CuadernoUnoTomoOcho, Carpeta 001PrimeraInstancia 2 Documento digital 004SubsanaDemanda, Cuaderno 08CuadernoUnoTomoOcho, Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Documento digital 006AutoRechazaDemanda, Cuaderno 08CuadernoUnoTomoOcho, Carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Documento digital 007MemorialRecurso, Cuaderno 08CuadernoUnoTomoOcho, Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 110013103012201800162 03 otra que tuviera el propósito de inmiscuirse en la ejecución, terminación o interpretación del citado acuerdo.
Hizo hincapié en que las pretensiones planteadas se dirigieron única y exclusivamente a la declaratoria de existencia de la agencia comercial y su terminación anticipada, motivo por el cual no debe confundirse el cobro pactado en dicho convenio con la cesantía comercial e indemnización que se está reclamando, con sustento en el artículo 1324 del Código de Comercio, al ser de origen legal, reiterando que no tiene la vocación de ser algún tipo de comisión, regalía o utilidad a favor del agente.
Agregó que, si bien una de las variables correspondía a una “prerrogativa económica” derivada del acuerdo Enaex-Tobar, la misma no era caprichosa, pues el contrato se celebró en el marco de la agencia comercial, lo cual sí es objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, el monto correspondiente será objeto del debate probatorio conforme a los lineamientos del citado artículo.
Así mismo pidió que se tuvieran en cuenta los considerandos dados por el ad quem en el pronunciamiento del 15 de junio de 2023; decisión que, si bien fue dejada sin valor ni efecto en sede constitucional, permite determinar la diferencia entre estos dos conceptos. 5. En auto del 4 de marzo de 20255, el juez de conocimiento mantuvo su decisión, luego de advertir que, en la pretensión séptima, se pidió “como consecuencia de la pretensión tercera anterior se condene a Enaex a pagar a Tobar & Tobar… a título de agencia comercial, establecida en el artículo 1324 del Código de Comercio”, la cual, según se explicó en el hecho 141 del escrito subsanatorio, se obtiene tomando como base el Acuerdo del 22 de febrero de 2010.
Esto permite concluir que persiste la inclusión de pretensiones relacionadas o derivadas de dicho acuerdo, sin que sea posible estudiarlas por parte de esta jurisdicción, como se indicó al declararse la prosperidad de las excepciones previas. Y concedió la alzada que se pasa a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 5 Documento digital 010AutoResuelveRecurso, Cuaderno 08CuadernoUnoTomoOcho, Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 110013103012201800162 03 1.
El recurso de apelación presentado por la parte demandante se concreta en determinar si la inadmisión y el rechazo de la presente demanda se han ajustado a derecho. Y para decidir lo pertinente, sin desconocer la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia de la cual se dice que es un proyecto de ésta, resulta imperioso tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 a 85 y 90 del Código General del Proceso, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de un demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes.
Pero adicionalmente no siendo el Juez un simple ejecutor formal de las normas, también está compelido en su rol de garante constitucional y normativo, a propiciar el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional en los artículos 228 y 229. 2. En el caso que concentra la atención de la Sala Unitaria, se observa que el funcionario de primer grado rechazó la demanda por cuanto no se dio cumplimiento a la inadmisión, ya que aún subsistían pedimentos que derivaban del Acuerdo entre Enaex SA y Tobar & Tobar SAS, suscrito el 22 de febrero de 2010, determinación que habrá de revocarse, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 2.1.
Dentro de las causales de inadmisión, es elemento cardinal la manifestación de “[…] lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. 6 En efecto, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso exige que en la demanda se exprese: “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”; exigencia que no es baladí, si en cuenta se tiene la trascendencia del libelo genitor, normativa de la cual es indiscutible que corresponde al demandante determinar sus aspiraciones, concretar qué es 6 Artículo 82, numeral 4º del Código General del Proceso Exp. 110013103012201800162 03 lo que busca que la jurisdicción resuelva, más aún cuando como en este caso ocurre reclama que en su favor y a cargo de su contraparte se impongan condenas económicas.
Es lo que pide el puntal y límite para el pronunciamiento del juez. Normativa que a tono con el artículo 88 ib., contempla la posibilidad de acumular en una misma demanda varias pretensiones “aunque no sean conexas” siempre que concurran las siguientes reglas: “…1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento […]” 2.2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria, se tiene que la demanda se inadmitió en procura de que se adecuara el libelo excluyendo las pretensiones que se relacionaran con el acuerdo suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2010, fundamentalmente porque las diferencias que surgieran en razón a esté debían ser debatidos, en sede arbitral.
El extremo actor procedió de la siguiente manera: Exp. 110013103012201800162 03 Con esa orientación, se otea que lo pretendido es que se declare que entre Enaex y Tobar & Tobar y Cía. SAS. “se celebró y ejecutó un contrato de agencia comercial”, que aquél terminó por voluntad de la parte demandada; y que, como consecuencia, la actora tiene derecho al pago de los reconocimientos que prevé el artículo 1324 del C. de Comercio, inclusive aquellos que se derivan de la terminación unilateral y sin justa causa comprobada.
Así las cosas, se muestra como apresurada la determinación del A quo, de valorar en este estadio procesal, la cuantificación que hizo el suplicante y su posible relación con el Acuerdo de 2010, pues en sentir del Tribunal, ese reclamo que: (i) además puede ser objeto de prueba por cualquier medio suasorio, (ii) en caso de probarse la existencia de la agencia reclamada, para calcular la cesantía comercial deberá tenerse en cuenta “la regalía o utilidad recibida en los últimos tres años” de los contratos ejecutados, los cuales compete establecer, siendo evidente que en la hora actual corresponde a una estimación del reclamante.
Aspectos que, sin duda, no son posibles de definir desde la calificación de la demanda, sino al final de la instancia. 3. Lo anterior, permite concluir que la parte interesada dio cumplimiento al auto inadmisorio correspondiéndole, entonces, al juez de conocimiento determinar su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, en su lugar, disponer que el juez A quo proceda a determinar sobre su admisibilidad.
Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Exp. 110013103012201800162 03 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe02897bd78747c16628c40e3e888a808256cc3a9947764add4cf060cee13e3b Documento generado en 05/06/2025 11:03:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica