Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Sentencia 2da Instancia 54-518-31-04-001-2020-00039-01

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión Especialidad Penal Decisión Radicado Radicado Fiscalía Acusado Delito Sentencia Segunda Instancia 54 518 31 04 001 2020 00039 01 158718 JUAN CARLOS SUÁREZ CONDE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO REQUISITOS LEGALES DE MAGISTRADO PONENTE: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Aprobado Acta Nº. 019 Pamplona, mayo 22 de 2025 ASUNTO De conformidad con los artículos 76 y 191 de la Ley 600 de 2000, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, Norte de Santander, que condenó en calidad de AUTOR a JUAN CARLOS SUÁREZ CONDE por el punible de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES contenido en el artículo 410 del CP.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Conforme a la sentencia de primera instancia los hechos objeto de la actuación son los siguientes: Tienen su génesis con la puesta en conocimiento por parte de la Contraloría General del Departamento de unos presuntos hallazgos, de tipo penal, que nacieron con el contrato de Obra No. 001 del 06 de junio de 2007, cuyo objeto se trató de la Construcción Red de Alcantarillado carrera 3 entre calle 8 y 7 y desde la calle 1N a la 4N, por valor de 136.918.847 pesos.

Se observó que las actividades que se ejecutaron en el contrato de obra No. 01, se desarrollaron solo en el tramo comprendido en la carrera 3 entre calles 1N a la 4N y no en los dos tramos como Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE estaba previsto inicialmente en el objeto del contrato y en el pliego de condiciones.

Situación que se mantuvo, luego de constituirse las respectivas pólizas No. 079618264 y 079622387 de Seguros del Estado S. A. sin que dichas modificaciones se reflejan en ningún documento1. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero del año 2019 la Fiscalía Tercera Delegada ante Asuntos Penales del Circuito de Pamplona profirió resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS SUÁREZ CONDE, la cual tuvo como calificación jurídica la consignada en el artículo 410 C.P., “CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES”2, la que apelada3, fue confirmada el 31 de enero de 2020 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander4.

En firme la Resolución de Acusación, el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona para su juzgamiento, quien dio traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20005, evacuó audiencia preparatoria6 y se prosiguió con la audiencia pública7. Finalmente, el 28 de octubre de 2024 se dictó sentencia condenatoria al Acusado8.

SENTENCIA APELADA9 El 28 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, emitió sentencia en la cual condenó a JUAN CARLOS SUÁREZ CONDE como autor del punible de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES a, entre otras, la pena principal de 48 MESES DE PRISIÓN y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgándole el beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA “como sustitutiva de la intramuros”.

Los siguientes fueron los argumentos relevantes con base en los cuales el A quo profirió su sentencia condenatoria: 1 Refiere la sentencia del A quo narrados por la Fiscalía en resolución de acusación. folios 329-343 expediente digitalizado carpeta primera instancia, carpeta C01ActuacionesFiscalía. 3 folios 348-356 ibidem. 4 Folios 362-389 ibidem. 5 Folio 5 expediente digitalizado, carpeta primera instancia, carpeta C02ActuacionesJuzgado. 6 Archivo CD2-PREPARATORIA LEY 600 (22-11-2021)- JUAN CARLOS SUAREZ CONDE – CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES ibidem. 7 CD4-JUICIO ORAL-ALEGATOS (11-12-2023) 8 Folios 168-192 expediente digitalizado, carpeta primera instancia, carpeta C02ActuacionesJuzgado. 9 Ibidem. 2 2 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE 1.- Dio por acreditada la calidad de servidor público de JUAN CARLOS SUÁREZ CONDE, puesto que aportó el Decreto No. 036 del 11 de mayo de 2007 en donde éste tomó posesión a partir de esa fecha como gerente de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CHINÁCOTA (EMCHINAC). 2.- Dio por probada la suscripción del contrato de obra No. 001 del 06 de junio de 2007 entre el procesado en su calidad de representante legal de EMCHINAC y GUSTAVO DURÁN IZQUIERDO para la construcción de red de alcantarillado en la carrera 3 entre calle 8 y 7 y desde la calle 1N a la 4N por un valor de $136´918.847,oo y la posterior adición al contrato de obra reseñado el 07 de diciembre del mismo año por un valor de $68´419.129,73, continuando con el mismo objeto del contrato principal. 3.- Expresó que las obras realizadas comprendieron sólo el tramo de la carrera 3, calles 1N a la 4N y no en “los dos” previstos en el objeto del contrato, “sin que dichas modificaciones se consignaran en resolución motivada que explicara las razones de la adición y la alteración del valor inicial pactado, conforme se había convenido en el contrato de obra, cláusula décimo novena”. 4.- Indicó que la ejecución del mentado contrato “presentó graves irregularidades en las etapas precontractual y en la contractual, donde no se evidenció soportes como estudios desconoció el objeto del contrato, por cuanto éste se dirigía a la construcción de la red de alcantarillado en la carrera 3 entre calles 8 y 7, y desde la calle 1N a la 4N del municipio de Chinácota, donde se revela la falta de planeación por parte de ENCHINAC (sic), pues las equivocaciones inciden en la ejecución del contrato, cuando el mismo se ejecutó cambiaron las condiciones plasmadas en el objeto, sin que se hayan realizado las respectivas modificaciones, la justificación y la conveniencia”. 5.- Constató el incumplimiento del principio de publicidad, pues “no figura invitación alguna, en diario de amplia circulación o en la página web, tampoco en la cartelera de la entidad, asimismo la invitación a veedurías ciudadanas, pues al parecer la contratación se hizo de manera directa, con el fin de direccionar el proceso de contratación hacia una persona natural, que en el sub judice resultó ser GUSTAVO DURAN IZQUIERDO, conllevando el incumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva”. 3 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE 6.- Constató la ausencia en la etapa precontractual del “informe de planeación y necesidad de las obras, lo cual conllevó a que se modificaran los tramos y adicionara en el cincuenta por ciento el valor del contrato”. 7.- Puso de presente que el Acusado planteó la existencia de la información echada de menos por el A quo, “pero desafortunadamente ello reposaba en la respectiva carpeta que obraba en los archivos de la empresa EMCHINAC y la misma no fue encontrada allí debido al desorden con que se manejan dichos archivos, lo que no le permitió allegar dichos documentos; además, la fiscalía no demostró que los mismos no se hubiesen efectuado”. 8.- Señaló que la falta de estudios se respalda en lo afirmado por el interventor de la obra ALEXANDER GUERRERO CASTILLO (No hay que hacer estudios de terrenos, debido a que se trata de reposición de la red de alcantarillado y eso se hace teniendo en cuenta los antecedentes de daños o fallas en el sistema” ( ) "Lo que debió haber fue un antecedente de la empresa Emchinac del estado de las redes de alcantarillado y el reporte de daños de la misma para la realización de las obras”) y el contratista GUSTAVO DURÁN IZQUIERDO ("Yo trabajé en la carrera 3 entre la calle 7 y 8, en ese tramo no se hizo nada, destapamos la vía y se encontró todos los tubos buenos y no hubo necesidad de hacer nada en esa parte de la vía”). 9.- Sintetizó así el A quo su posición: De los reseñados medios probatorios, surge la configuración del aludido punible, pues con ellos se pone en evidencia, que el entonces gerente de EMCHINAC E.S.P., JUAN CARLOS SUAREZ CONDE suscribió el contrato de obra No. 001 del 6 de junio de 2007, por valor de $136,918,847,00, y una adición al mismo por valor de $68,419,129,73, para la construcción de red de alcantarillado en la carrera 3 entre calle 8 a la 7, y desde la calle 1N a la 4N del municipio de Chinácota, obra que se ejecutó solo en el tramo comprendido entre la carrera 3 entre calles 1N a la 4N, y no en los dos que estaban previstos inicialmente en el contrato en cita, sin que dichas modificaciones se reflejaran en documento alguno, como tampoco se encontraron los soportes de la etapa precontractual, obviando el acusado los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, toda vez que dentro de la actuación ejecutada por el procesado no se cuenta con los estudios previos a la contratación, las invitaciones a contratar, las propuestas presentadas por los oferentes, la evaluación y calificación de las propuestas, la publicación contractual en los medios dispuestos por la ley, las modificaciones, justificación o conveniencia de la adición del contrato, atentando con ello contra los principios de transparencia, publicidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, como lo señala el artículo 4 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE 209 de la Constitución Nacional, como principios de la función administrativa.

Esos mismos medios de prueba, en especial los estudios previos, permiten evidenciar la falta de planeación por parte del contratante, lo que conllevó, no solo a realizar la obra en un solo tramo, de los dos que soportaban el objeto del contrato de obra No. 001 del 6 de junio de 2007, sino que también dio lugar a una adición al valor del contrato inicial, sin que sobre el particular se hubiesen establecido las razones para las modificaciones, ni presentado la justificación o conveniencia de la adición contractual, sobre todo porque se mantuvo el mismo objeto del contrato inicial, el que se repite, se había variado, porque uno de los dos tramos establecidos para la ejecución de la obra (carrera 3 entre calles 7 y 8) no requería intervención pues la tubería del alcantarillado se encontraba en perfectas condiciones, aspecto que reafirma la falta de estudios previos y planeación de obra a contratar.

(…) Lo anterior significa, ni más ni menos, que la suscripción del contrato de obra por parte del acusado, se hizo sin que hubiera el conocimiento necesario para saber si en realidad se necesitaba el cambio de la red de alcantarillado para los tramos de la carrera 3 entre calles 7 y 8, requisito esencial para que los recursos públicos se destinaran con eficacia y eficiencia en el desarrollo del objeto contractual.

En otras palabras, no hubo la debida planeación porque se omitieron los estudios previos. He ahí la prueba de la acusación en su contra y la configuración material y objetiva del delito. 10.- Se anotó que el contrato de marras se realizó de manera directa como quedó allí plasmado, lo que trató de justificarse en el régimen especial de contratación establecido en la ley 142 de 1994, resaltando el A quo que “Sin embargo, que dicha entidad tenga esa naturaleza y que la ley le permita un régimen distinto de las entidades públicas, rigiéndose por un manual de funciones propio, no significa que al contratar se ignoren los presupuestos o principios rectores de la ley 80 de 1993”.

Determinó la primera instancia que “la regla general es la licitación publica, por ser la que garantiza más transparencia, principio rector de la gestión administrativa y contractual del Estado, y aquella es la excepción. En este orden de ideas, si se va a optar por la contratación directa como proceso de selección, debe justificarse mediante resolución motivada de la autoridad administrativa, las razones para su escogencia, que, como ya se anotó en el párrafo anterior, son precisas (Decreto 1082 de 2015 articulo 2.2.1.2.1.4.1.)”. 11.- Respecto a las tesis defensiva del Acusado, referente a que “no fue posible allegar la documentación que soportaba dichos tramites debido a que no la encontraron en la empresa EMCHINAC, por el desorden que se ha tenido en el 5 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE manejo del archivo en esas oficinas”, replicó que “se procedió con la contratación como si se supiera de antemano la necesidad de cambiar las redes de alcantarillado en dicho sector, lo cual no era cierto porque al destapar la vía, en el primer tramo mencionado, se percataron de la inexistencia de daño que lo ameritara (…) Estos hechos, evidencian, o mejor aún, indican, que el contrato se suscribió sin estudios previos, porque si se hubieran efectuado, como lo sostienen el acusado y su defensora, se hubiera detectado la innecesaridad de reponer los tubos que conducían el agua; incluso, la importancia de esos estudios radica en que podían haberse señalado antecedentes de problemas en esas redes de alcantarillado, que justificaran el cambio y, por ende, la celebración del contrato de obra”.

Sobre la tesis exculpatoria consistente en que se suscribió un convenio entre la administración municipal de Chinácota, EMCHINAC y ECOPETROL (que hacían indispensable la existencia de los estudios previos), replicó el Cognoscente que carece de soporte probatorio “pese haber contado con el tiempo suficiente para recaudar ese elemento de prueba, el cual, por ser un convenio interinstitucional, no solo podía estar en los archivos de EMCHINAC, sino también en los archivos de la Administración Municipal de Chinácota y en Ecopetrol, al ser firmantes también del supuesto convenio, pero en ningún momento y a lo largo de la presente investigación, tanto el procesado, el contratista ni los testigos dieron a conocer su existencia”. 12.- Con relación a la existencia del criterio de duda “fundamentada en el tiempo transcurrido, el manejo desordenado del archivo de EMCHINAC, previo a la firma del contrato de obra No. 001 de junio de 2007 se cumplieron a cabalidad y conforme a la ley las etapas precontractual y contractual, y que la fiscalía no demostró que no se hubieran llevado a cabo dichas etapas”, señaló, respecto al mencionado convenio, que “el no suministrar los nombres de las personas que hicieron los estudios previos, quienes fueron los otros oferentes que se presentaron… las personas que estudiaron y evaluaron las ofertas, quienes, conformaban el comité asesor de la obra de alcantarillado, la justificación y necesidad de la adición del contrato de obra No. 001, ponen en entredicho la existencia y cumplimiento de dichas actuaciones por parte del procesado”.

Además, apuntaló la primera instancia que “Curioso resulta, que en la carpeta contentiva de la actuación surtida en virtud del contrato de obra No. 001 del 06 de junio de 2007, extrañamente faltaran únicamente los documentos relacionados con la etapa precontractual, entre ellos los estudios previos de la obra a contratar, las invitaciones a contratar, las invitaciones a las veedurías, las ofertas presentadas, la 6 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE evaluación y clasificación de las mismas, los nombres de las personas que presentaron las ofertas, y quienes las calificaron, y contrario a ello, sí se encontraran los otros documentos” (nombres que el Acusado tampoco proveyó). 13.- Recalcó el juzgado de primera instancia que la referida documentación tampoco fue hallada por la CONTRALORÍA GENERAL DE NORTE DE SANTANDER en auditoría realizada aproximadamente 9 meses después de firmado el contrato, que el contrato se firmó en modalidad directa, que no se justifica la variación del objeto del contrato “al ejecutar la obra en un solo tramo y no en los dos establecidos en el contrato”, y que de haber sido adelantada la etapa precontractual por su predecesor “le correspondía, con mayor razón y cuidado, verificar que efectivamente esa etapa precontractual se había realizado conforme a la Constitución y la Ley, pues era el quien iba a firmar el contrato de obra No. 001, y no otra persona; era en cabeza suya que estaba la responsabilidad de verificar la legalidad del contrato en todas sus etapas, sin embargo, terminó suscribiendo ambos contratos”.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10 Inconforme con la sentencia, la apoderada del Procesado se alzó en recurso vertical solicitando revocar la decisión de primera instancia y absolver a JUAN CARLOS SUÁREZ CONDE o en su defecto declarar la nulidad de todo lo actuado, con base en los siguientes argumentos: 1.- Expresó que “La fiscalía ha planteado diversas adecuaciones fácticas, las cuales resultaron en una vulneración flagrante a los principios rectores del proceso, demás, de imponerse calificaciones jurídicas de las cuales no se aprecia dentro del expediente prueba de ello, atendiendo que solo se tiene una respuesta de la empresa pública sobre la no existencia de la documentación por la falta de la carpeta, pero esta información no fue corroborada en la instancia adecuada, como tampoco se llamó a rendir (sic) en tal instancia a los colaboradores y conocedores de la situación”.

Denunció la violación al principio de congruencia, dado que la Fiscalía “ha variado en distintas ocasiones la situación fáctica del procesado, inicialmente se configuró la adecuación típica sobre el supuesto de faltar en la etapa precontractual la publicidad y el llamado a que concurrieran variedad de contratista (sic), luego, se afirmó la falta de planos y estudios del proyecto, 10 Folios 194-200 expediente digitalizado carpeta primera instancia, carpeta C02ActuacionesJuzgado”. 7 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE situación que no tue discutida en la resolución de acusación la cual se varió posteriormente”, situación en la que afinca la existencia de una nulidad, por la “(ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y;

(iii) violación del derecho de defensa, causales que aquí han sido exhibidas y detalladas en cada particular”. 2.- Con base en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 199311, expuso la satisfacción de los requisitos precontractuales, pues “Tal y como lo describe la citada norma, es requisito estudios y diseños con los que se estableciera la viabilidad del contrato, pero es sobre este tópico donde mi prohijado en estricto cumplimiento legal, observó, revisó y firmó el mismo, desestimando así todo juicio contrario a ello, pues para que la Junta conociera y aprobara la disposición presupuestal era necesario se cumpliera con tales lineamientos legales”. 3.- Consignó que la decisión de primera instancia se hizo desconociendo “garantías primigenias” del Acusado, pues tampoco “se realizaron labores que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia, en razón a que nunca se hizo un llamado a versión libre o indagatoria a la Junta de EMCHINAC para que esta absolviera al despacho sobre los trámites internos, el proceso de selección directa, los efectos de la publicación, la escogencia del contratista, el cumplimiento de los requisitos y las disposiciones para que ésta absolviera al despacho sobre los trámites internos, el proceso de selección directa, los efectos de la publicación, la escogencia del contratista, el cumplimiento de los requisitos y las disposiciones presupuestales entre otros, teniéndose entonces por parte del juez de instancia que los elementos materiales, evidencia e información legal y los indicios aportados por la fiscalía fueron suficiente para condenar a mi asistido, generándose un evidente desequilibrio y una vulneración a un derecho fundamental para todo procesado como lo es el debido proceso y defensa”.

Denunció deficiencias en la representación legal del Acusado, pues “no se cuenta con un traslado de prueba que lograra desestimar en todo o en parte los “12. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condicione s, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño”. 11 8 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE indicios de la fiscalía, pues no contó con una correcta asistencia técnica, con la que éste pudiera aportar elementos que pudieran afirmar su inocencia, además, que fuere el apoderado judicial de prohijado quien en audiencia preparatoria presentara denuncia (sic) irrevocable, dejando a merced de la fiscalía y conforme a los elementos que en juicio se debatieran que solo serían los del órgano persecutor, con ocasión a que éste tampoco estimó necesario trasladar las pruebas cuando era esta la ocasión para reafirmar la garantía constitucional que pesa sobre el señor JUAN CARLOS SUÁREZ CONDE”, para acto seguido citar jurisprudencia respecto al contenido y alcance del derecho a la defensa técnica.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente actuación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. En atención a lo establecido en el artículo 204 ibídem, tal competencia se halla limitada al objeto de la impugnación y a los aspectos que resulten inescindiblemente ligados a la misma12.

Problemas Jurídicos.- Debe resolver la Sala si la sentencia confutada debe ser revocada, especialmente analizando los siguientes puntos propuestos por la defensa: i).¿Se violó el principio de congruencia entre lo acusado y condenado?; ii).- ¿Se satisficieron los requisitos precontractuales para la suscripción y adición del contrato 01 de 2007?; y, iii).- ¿Existieron deficiencias en la labor investigativa de la Fiscalía comprometedoras de garantías del Acusado? 1.- Esta Colegiatura no aprecia irregularidades procesales que vicien la actuación, como tampoco el desconocimiento de derechos y garantías de los participantes en el trámite, por lo que es procedente emitir la correspondiente decisión de fondo. 12 CSJ, SP, sentencia del 27 de junio de 2011, radicado 36598. 9 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE 2.- A tono con las previsiones del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, principio de limitación, la Sala resolverá el recurso en función de los reparos concretos de la apelación y lo que se “extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 3.- No es objeto de debate en esta actuación la condición de servidor público del Acusado, quien en calidad de representante legal de EMCHINAC suscribió el contrato No 001 del 06 de junio de 2007 y su adición de 07 de diciembre del mismo año. Tampoco se discute en esta instancia la sujeción de tales convenciones a los parámetros de la contratación pública (consignados especialmente en la ley 80 de 1993). 4.- La Defensa expuso en su apelación que la Fiscalía “ha variado en distintas ocasiones la situación fáctica del procesado”, lo que a su juicio desconoce el principio de congruencia. Respecto a los requisitos que debe ostentar la resolución de acusación y su alineamiento con la sentencia en el entorno del principio de congruencia, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: De acuerdo con lo descrito en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se le comunique de manera previa y detallada la acusación. Nuestro ordenamiento jurídico interno incluyó dicha garantía en el concepto que del debido proceso se consagra en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

En relación con el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia en el ámbito de aplicación de la Ley 600 de 2000 entendido como regla estructural del proceso y de garantía-, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal13 ha establecido que el pliego de cargos constituye el marco personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), sobre el cual se soportará el juicio y el fallo.

Dicha garantía emana del derecho de defensa que le asiste al procesado, pues éste no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos allí no previstos. 13 CSJ SP, 13 de sep. 2006, rad. 21596.

Postura reiterada en CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 41734; CSJ SP, 5 feb. 2020, rad. 50583; CSJ AP, 28 oct. 2020, rad. 55008; y CSJ SP. 4 nov. 2020, rad. 55649. 10 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE También se ha sostenido que el referido principio impone señalar, además de lo anterior, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas y genéricas que le dan mayor o menor gravedad a la conducta.

Por otra parte, la referida Sala de Casación ha indicado que la precisión de la acusación impide al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella, en tanto que cualquier variación o modificación en perjuicio de los intereses del acusado requiere el cumplimiento de un procedimiento especial en los términos señalados en la ley -artículo 404 de la Ley 600 de 2000- y la jurisprudencia. Además, que solo debe ser absoluta la congruencia personal y fáctica, comoquiera que la jurídica es relativa, dado que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, con la condición de no agravar la situación del encartado y respetar el núcleo básico de la imputación, esto es, que la nueva tipicidad guarde identidad con el fundamento fáctico de la misma14.

Es así que se ha sostenido que la trasgresión al principio de congruencia se materializa por acción o por omisión. Por acción cuando se condena: (i) por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio; (ii) por un delito del que nunca se hizo mención fáctica, ni jurídica en la resolución de acusación; (iii) por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada.

Y por omisión cuando el juzgador suprime una circunstancia genérica o especifica de menor punibilidad reconocida en la acusación15. También señaló la alta Corporación que la motivación ínsita de la resolución de acusación es insumo para determinar su congruencia con la sentencia: No obstante, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica, que lo que resulta imperativo es que la resolución de acusación contenga una imputación plena o completa del delito que se atribuye, junto con las circunstancias genéricas y específicas que lo determinan.

Con esto, la consecuente consonancia que debe existir se concentra en la motivación de la resolución de acusación, la cual no debe dejar dudas acerca de la conducta típica endilgada al procesado, para garantizarle el derecho de defensa, en el sentido de que la defensa material y técnica cuenten con todos los elementos de juicio para lograr el pleno ejercicio defensivo (CSJ AP4249, 26 sep. 2018, Rad.: 53418)16. 14 CSJ AP, 14 feb. 2002, rad. 18457.

Postura reiterada en CSJ SP, 4 ago. 2004, rad. 21287; CSJ SP, 29 sep. 2005, rad. 23914; CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24824; CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 41734; CSJ SP, 21 oct. 2015, rad. 42339; CSJ SP 20 sep. 2016, rad. 48262; CSJ SP, 9 may. 2018, rad. 51653; CSJ SP. 20 may. 2020, rad. 52659; y CSJ SP. 4 nov. 2020, rad. 55649. 15 CSJ SEP097-2024. 16 CSJ AP3544-2023. 11 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE 5- En atenta lectura de la Resolución de Acusación proferida el 20 de febrero de 2019 por la Fiscal Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona17, se extracta: 5.1.- Las deficiencias convencionales materia de la actuación versan sobre las vicisitudes relativas al “Contrato No 001 del 06 de junio de 2007 (que) se desarrollaron en el tramo comprendido en la carrera 3ª entre calle 1N y 4N en el municipio de Chinácota y no en los dos tramos como estaba previsto inicialmente en el objeto del contrato “carrera 3 entre calle 8 a la 7 y desde la calle 1N a la 4N, por valor de $136.918.847 pesos”, además, se hizo mención del “contrato adicional 001 del 07 de diciembre de 2007” que adicionó la convención primigenia. 5.2.- Se endilgó la comisión del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES consignado en el artículo 410 CP, el que se dio a pesar de que “la obra está bien ejecutada en términos de calidad, cantidad y oportunidad”, puesto que “no se evidenciaron soportes precontractuales, entre los cuales se mencionan los estudios previos de contratación” (los que juzgó indispensables a pesar de la tipología de la empresa concernida), estableciéndose que “Al no existir, dichos soportes precontractuales la ley 80 en su artículo 24 Nos alerta sobre EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA y en virtud de ese principio se sugieren una serie de requisitos”. 5.3.- Se puso de presente el contenido del parágrafo del artículo 31 de la ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones “18, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 principio de transparencia y se mencionan los artículos 1219 y 18 numeral 320del Acuerdo No 011 del 04 de diciembre de 2003 “Estatuto de Contratación de EMCHINAC E.S.P.”. 5.4.- Se señaló que “no se evidenciaron soportes precontractuales, entre los cuales se mencionan los estudios previos de la contratación”, señalando además 17 ArchivoC01ActuacionesFiscalia, folios 329 y ss.

“ARTÍCULO 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Modificado por el art. 3 de la Ley 689 de 2001. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa”.

(…) 19 “Artículo 12 “del procedimiento para la contratación”. numeral 1. Solicitud privada o pública de varies ofertas: Cuando fuera de los casos anteriores, el valor estimado del contrato se encuentre entre 11 y no sea superior a 125 salarios mínimos legales mensuales, EMCHINAC E.S.P. solicitará por lo menos tres ofertas, si no existiere más de una persona oferente se solicitara oferta a esta”.

Folio 58, archivo C01ActuacionesFiscalía. 20 “publicación de la invitación en un diario de amplia circulación o en la web, (Art. 18 numeral 3 Acuerdo No. 011 del 04.12.03) como tampoco en la cartelera de la entidad, así mismo la invitación a las veedurías ciudadanas”. Ibid. 18 12 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE que se desconoció el objeto del contrato, “observándose con claridad la falta de planeación por parte de EMCHINAC, pues las equivocaciones que se presentan, inciden en la ejecución del contrato, puesto que después de celebrado el contrato, cuando se ejecutó cambiaron las condiciones plasmadas en el objeto del mismo, sin que se hayan realizado las respectivas modificaciones, la justificación o la conveniencia”.

Seguidamente la Fiscalía referida concluyó: En consideración a lo anterior, atendiendo los requisitos aludidos dentro de la configuración del delito de Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales, se investigó la etapa precontractual, que desde un principio y de acuerdo a los informes allegados se echaron de menos, por lo que no es óbice, para que determinar que si la obra fue entregada a satisfacción no hubiese existido dentro de su trámite alguna irregularidad, pues está demarcado que efectivamente, no existieron los estudios previos demandados por la Fiscalía desde su inicio; porque si hubiesen existido, no se hubiese dado lugar a las adiciones, derivadas estas de las situaciones que se presentaron dentro del terreno y que fueron detalladamente enunciadas por los declarantes asomados al investigativo.

Se puede incurrir en el tipo penal de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales en cualquiera de las tres fases contractuales: precontractual, contractual y precontractual, así: En la etapa precontractual, las siguientes conductas generan responsabilidad penal, con el cumplimiento de los otros requisitos del tipo (p.e. dolo) FASE PRECONTRACTUAL.- Incumplimiento de avisos, invitaciones, concurso y demás convocatorias públicas entre las destacadas dentro de la presente investigación:.- Celebrar, perfeccionar y legalizar un contrato, sin que exista evidencia de soportes que permitan inferir la existencia de invitaciones, propuestas u ofertas que acrediten la existencia de una pluralidad de oferentes vulnera los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva..- Celebrar un contrato en la modalidad de contratación directa omitiendo la obtención de dos ofertas en la fase precontractual, cuando ellas se requieran..- Suscribir un contrato con un contratista sin realizar la fijación de avisos públicos de invitación a los interesados para presentar propuestas que la ley obliga o verificar la inexistencia de otras empresas que prestaran dicho servicio. 13 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE Ausencia o insuficiencias de estudios previos, permisos y/o licencias o evaluaciones sobre los mismos, que hagan factible la ejecución objeto del contrato..- Celebrar un contrato sin analizar previamente la conveniencia y oportunidad del contrato. 6.- Apelada la resolución de acusación, fue confirmada el 31 de enero de 2020 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta21.

Cabe anotar que siendo el Acusado apelante único, aún en el trámite de apelación de la resolución de acusación estaba asistido por la garantía de la no reformatio in pejus22, correspondiendo en tal lógica determinar a esta Corporación si los argumentos consignados en su acusación por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Circuito de Pamplona (y sólo éstos), fueron ratificados por su homóloga Delegada ante el Tribunal y posteriormente por el A quo 6.1.- Se reiteró que los hechos objeto del trámite penal eran el contrato de obra No. 001 del 06 de junio de 2007 y su contrato adicional No 001 de 07 de julio de 2007. 6.2.- Se consignaron como normas desobedecidas el artículo 18 numeral 1 del Acuerdo No 011 de 2003, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, el artículo 209 de la Constitución Nacional23 y el Decreto 2170 de 2002 en su artículo 21, haciendo 21 Folios 362-389 ibidem.

“…cuando en un asunto regido por la ley 600 de 2000 el fiscal ad quem (ya sea en la calificación del mérito del sumario o en cualquier otra providencia interlocutoria susceptible del recurso de apelación) agrava la situación jurídica del procesado siendo éste apelante único, o modifica en detrimento de sus intereses y desbordando el ámbito de su competencia una decisión acerca de la cual los sujetos procesales que tenían interés jurídico para impugnarla no lo hicieron, desconoce por mandato legal (en aplicación retroactiva del inciso 2º del artículo 20 de la ley 906 de 2004) la garantía de la prohibición de reforma en perjuicio (además de los derechos de defensa, segunda instancia y contradicción como elementos integrantes del debido proceso), en la medida en que la resolución cuestionada haya sido emitida después del 1º de enero de 2005, es decir, de la entrada en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema acusatorio.(…).

Por último, si bien es cierto que los argumentos y las decisiones adoptadas en primera instancia no vinculan a la segunda, como lo sostuvo el funcionario de primera instancia, también lo es que la competencia del superior jerárquico está limitada por el tema materia de impugnación, de manera que el ad quem no podía desbordar el ámbito de lo recurrido revocando las decisiones no apeladas del a quo, ni tampoco dictando cualquier otra decisión de carácter oficioso (a menos, claro está, que encontrase la necesidad de anular por vulneración de garantías judiciales, lo que no sucedió en este caso).

De esta manera, la Corporación, en aplicación del principio de favorabilidad y en atención de las precisiones hechas por la Corte Constitucional respecto del comentado artículo 20 de la Ley 906 de 2004, ha profundizado y unificado el alcance del instituto de la reformatio in pejus, hasta establecer actualmente que: (i) no sólo procede en relación con las sentencias, pues también cobija a los autos y providencias susceptibles del recurso de apelación;

(ii) la nueva concepción aplica también a hechos investigados y juzgados por la Ley 600 de 2000, siempre que la decisión cuestionada haya sido emitida después del 1º de enero de 2005, cuando entró en vigencia gradual y sucesiva el nuevo sistema acusatorio; (iii) la víctima igualmente es sujeto de este beneficio en los eventos donde actúa como apelante único, y (iv) la limitante en cuestión se extiende o protege igualmente las decisiones inherentes a los perjuicios, bajo el entendido de que en relación con éstos tampoco podrá existir reforma peyorativa cuando el procesado sea impugnante único…”.

Cfr. CSJ SP 21 mar. 2012, rad. 33101 y AP2528-2014, 14 may 2014, rad. 42763. Citadas en CSJ AEP0742022. 23 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 22 14 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE posteriormente una recensión de jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia respecto a la aplicabilidad de los principios esenciales en el reato objeto del trámite. 6.3.- Se señaló el incumplimiento del principio de publicidad, pues éste se concretó apenas “publicando supuestamente el contrato cuestionado de manera precaria en una cartelera interna y sin amplia difusión, deviniendo en la tendencia de direccionar el proceso de contratación hacia una persona natural, en este caso GUSTAVO DURÁN IZQUIERDO”. 6.4.- Se expuso como desatendido el principio de transparencia, que “es la publicidad del proceso contractual, porque con ello facilitaría la presencia de más proponentes y que la comunidad tenga la posibilidad de realizar una mayor vigilancia, siendo del caso que puedan acudir a las entidades de control contrarrestando maniobras sórdidas e inmorales de los servidores para menguar el conocimiento que debemos tener los asociados de oponernos a los actos soterrados y patéticos de corrupción como los aquí escudriñados, con el objeto de denunciarlos”, indicando que “existe la obligación de publicar los avisos”. 6.5.- Retomó lo dicho por la Contraloría General de Norte de Santander de que “En el contrato en comento EMCHINAC E.S.P." en la carpeta contentiva no soporta lo anteriormente enunciado, en el expediente no figura invitación alguna, la contratación al parecer se hizo de manera directa.

De otra parte, no se encuentra en la respectiva carpeta publicación de la invitación en un diario de amplia circulacion o en la web (Art. 18 numeral 3 Acuerdo No. 011 del 04.12.03) como tampoco en la de la invitación en un diario de amplia circulación o en la web (Art. 18 numeral 3 Acuerdo No. 011 del 04.12.03) como tampoco en la cartelera de la entidad, así mismo la invitación a las veedurías ciudadanas". 6.6.- Planteó que “echamos de menos en el trámite precontractual el informe de planeación y necesidad de las obras, y eso originó para que como está demostrado en las postrimerías de la terminación de las obras, modificaran los tramos y adicionaran en el cincuenta por ciento el valor del contrato”, expresando que la actividad contractual también debe “ajustarse a los principios de celeridad y eficacia”, que “cualquier licitación o propuesta contractual debe Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 15 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE estar precedida de estudios serios y contrastables, que implican la conveniencia, prefactibilidad o factibilidad, la elaboración de planos, diseños, el estudio socioeconómico, la viabilidad presupuestal o el manejo de la financiación, los riesgos que puedan correrse, la condición técnica y jurídica de los pliegos de condiciones o términos de referencia”.

Señaló además que “Hay carencia en el trámite contractual cuestionado de los términos de referencia que comúnmente se le da al pliego de condiciones en la contratación directa. Como se sabe, este acto contiene los condicionamientos a los cuales se deben ajustar los oferentes al elaborar sus ofertas en el proceso de selección del contratista” y que “El sindicado como contratante debió solicitar varias ofertas, al menos tres, como lo exigía el acuerdo No. 011 de 04 de diciembre de 2003, el llamado Estatuto de Contratación de EMCHINAC E.S.P., que el artículo 12 en el acápite del procedimiento para contratación, en el numeral 1”. 6.7.- Indicó que también el proceso contractual en examen adoleció de “falta de planeación, sobre la marcha mutaron el objeto de contrato, en este caso, las obras no se realizaron conforme había quedado estipulado, sino que, al darse cuenta de algunas dificultades para ejecutarlo por el trasado (sic) inicial, en lugar de suspenderlo y replantearlo adecuadamente, optaron para salir del paso, y cumplir con los pagos, con cambiar los tramos no dispuestos previamente en el convenio para justificar la adición del valor del contrato”. 6.8.- Reseñó que “necesariamente el principio de planeación implica la elaboración de estudios de conveniencia y oportunidad”. 7.- Continuando con el análisis de congruencia, es menester analizar los soportes fácticos y jurídicos que sustentaron la sentencia condenatoria de primera instancia. 7.1.- Se relacionó la existencia de irregularidades en el plurimencionado contrato 001 de 6 de junio de 2007 y su adicional de 7 de diciembre del mismo año, las que ameritan la imputación del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, artículo 410 CP. 7.2.- Se expresó, respecto a los contratos de marras, que “tampoco se encontraron los soportes de la etapa precontractual, obviando el acusado los 16 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, toda vez que dentro de la actuación ejecutada por el procesado no se cuenta con los estudios previos a la contratación, las invitaciones a contratar, las propuestas presentadas por los oferentes, la evaluación y calificación de las propuestas, las publicación contractual en los medios dispuestos por la ley, las modificaciones, justificación o conveniencia de la adición del contrato, atentando con ello contra los principios de transparencia, publicidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, como lo señala el artículo 209 de la Constitución Nacional, como principios de la función administrativa”.

Así mismo, se expresó que “Esos mismos medios de prueba, en especial los estudios previos, permiten evidenciar la falta de planeación por parte del contratante, lo que conllevó, no solo a realizar la obra en un solo tramo, de los dos que soportaban el objeto del contrato de obra No. 001 del 6 de junio de 2007, sino que también dio lugar a una adición al valor del contrato inicial, sin que sobre el particular se hubiesen establecido las razones para las modificaciones, ni presentado la justificación o conveniencia de la adición contractual, sobre todo porque se mantuvo el mismo objeto del contrato inicial, el que se repite, se había variado, porque uno de los dos tramos establecidos para la ejecución de la obra (carrera 3 entre calles 7 y 8) no requería intervención pues la tubería del alcantarillado se encontraba en perfectas condiciones, aspecto que reafirma la falta de estudios previos y planeación de la obra a contratar”. 7.3.- De lo expuesto se puede concluir sin ambages que la imputación fáctica, denunciada como inconsencuente por la Defensa, mantuvo su identidad esencial a lo largo del trayecto procesal.

Así, se determina que versó sobre los mismos hechos, consistentes en el incumplimiento de los requisitos precontractuales exigibles del proceso contractual que desembocó en la suscripción del contrato 01 de 2007 y su adición, en punto de ausencia de “avisos, invitaciones, concurso y demás convocatorias públicas”, “invitaciones, propuestas u ofertas que acrediten la existencia de una pluralidad de oferentes”, “Celebrar un contrato sin analizar previamente la conveniencia y oportunidad” y “ausencia o insuficiencia de estudios previos, permisos y/o licencias o evaluaciones sobre los mismos, que hagan factible la ejecución del objeto del contrato”. 17 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE Entonces, para esta Sala no se desconoció el principio de congruencia, pues se reflejó lealmente en la sentencia de primera instancia el contenido medular de la resolución de acusación, otorgándole al Procesado un marco cierto dentro del cual ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Dado que el supuesto con base en el cual la Defensa solicitó la nulidad de lo actuado no existió, resulta inocuo profundizar sobre la existencia de la supuesta irregularidad procesal24. 8.- Sobre la representación legal del Acusado, expuso la defensa en su impugnación que “no se cuenta con un traslado de prueba que lograra desestimar en todo o en parte los indicios de la fiscalía, pues no contó con una correcta asistencia técnica, con la que éste pudiera aportar elementos que pudieran afirmar su inocencia, además, que fuere el apoderado judicial de prohijado quien en audiencia preparatoria presentara denuncia (sic) irrevocable, dejando a merced de la fiscalía y conforme a los elementos que en juicio se debatieran que solo serían los del órgano persecutor, con ocasión a que éste tampoco estimó necesario trasladar las pruebas cuando era esta la ocasión para reafirmar la garantía constitucional que pesa sobre el señor JUAN CARLOS SUÁREZ CONDE”.

Respecto al alcance de la garantía de defensa técnica como argumento impugnaticio en el entorno de la ley 600 de 2000, expresó la Corte Suprema de Justicia. 3.3.- De otra parte ha sido dicho, que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.

También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que “Sin embargo, en el caso concreto ello no resulta viable, toda vez que para ejercer dicha potestad, es indispensable contar con los elementos de juicio necesarios que permitan establecer la configuración de una cualquiera de las causales de nulidad señaladas en la normatividad procesal penal, presupuestos que no se han configurado en autos.

Las presuntas irregularidades denunciadas en el escrito de apelación y en el curso del debate oral público, se sustentan exclusivamente en la opinión del defensor y no en prueba de su real existencia, lo cual permite concluir en la improcedencia de declarar una nulidad que en verdad no se ha estructurado en la actuación”. CSJ SP. Radicación 38396.

Sentencia de 10 de octubre de 2021. 24 18 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE el silencio expectante, dentro de los límites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada25.

A este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate26.

Revisado el paginario, se encuentra que el 29 de octubre de 2018 en la fase instructiva el hoy condenado rindió diligencia de indagatoria, la cual se practicó con la asistencia de su apoderado judicial27, posteriormente su abogado descorrió el traslado de alegatos de conclusión28 y además apeló la resolución de acusación29. Ya en la fase de juzgamiento, el vocero de confianza presentó renuncia irrevocable al poder, previa realización a la audiencia pública, por lo cual la misma fue suspendida30 hasta que el Procesado informara al Despacho si nombraría apoderado de confianza o se designaría uno por defensoría. Seguidamente se fijó nueva fecha31 y durante la audiencia el procesado designó32 apoderada quien solicitó el aplazamiento de la misma, toda vez que no conocía el expediente para ejercer una buena defensa técnica, petición a la que accedió el Juzgado cognoscente.

Luego de cuatro aplazamientos (dos de ellos solicitados por la defensa), se realizó la audiencia preparatoria (22 de noviembre de 2021)33, y, dado que ninguna de las partes solicitó pruebas para decretarse en esa oportunidad, se señaló fecha para continuar con la audiencia pública. 25 Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. Casación de junio 13 de 2002.

Rad. 11324. Citada en CSJ SP Proceso 30525, sentencia de 22 de julio de 2010. 27 Folios 268- 276 expediente digitalizado carpeta primera instancia, carpeta C01ActuacionesFiscalía. 28 Folios 313- 319 ibidem. 29 Folios 348 – 356 ibidem. 30 Folio 27 expediente digitalizado carpeta primera instancia, carpeta C02ActuacionesJuzgado. 31 Folio 39 ibidem. 32 Folio 41 ibidem 33 Folio 98 ibidem. 26 19 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE Después de siete reprogramaciones, el 11 de diciembre de 202334 se llevó a cabo audiencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión y el 28 de octubre de 2024 se profirió el fallo.

Tal examen procesal permite verificar que el Acusado siempre contó con defensor de confianza, a quien no se le cercenó la posibilidad de solicitar pruebas en ninguna de las dos instancias, potestad de la que libérrimamente no hizo uso. Así, y contrario a los requerimientos previstos en la jurisprudencia inmediatamente citada, se verifica que no hubo carencia absoluta de defensa técnica, y habiendo existido, se constata que tampoco hubo desamparo total de los intereses del Procesado, acreditándose por el contrario la presencia de actos de representación y promoción de los intereses de éste en el escenario de una estrategia autónomamente definida. 9.- También echó de menos la Defensa en su apelación la falta de práctica probatoria del “llamado a versión libre o indagatoria a la Junta de EMCHINAC para que esta absolviera al despacho sobre los trámites internos, el proceso de selección directa, los efectos de la publicación, la escogencia del contratista, el cumplimiento de los requisitos y las disposiciones para que ésta absolviera al despacho sobre los trámites internos, el proceso de selección directa, los efectos de la publicación, la escogencia del contratista, el cumplimiento de los requisitos y las disposiciones presupuestales”.

Respecto al principio de investigación integral ha dicho la Corte Suprema de Justicia: Como de manera reiterada lo ha precisado la Sala, el principio de investigación integral, según el cual el funcionario judicial debe indagar con idéntico rigor lo que favorece o desfavorece los intereses del sindicado, no implica la indiscriminada práctica de pruebas al compás de las peticiones de los sujetos procesales, ni la obligación de verificar cualquier mención efectuada por el sindicado, sino sólo aquello que resulte relevante en orden a esclarecer los acontecimientos objeto del proceso.

Por ello, todas las actividades probatorias, incluidas las que tienden a corroborar los descargos del procesado, necesariamente deben someterse al tamiz de las reglas generales de conducencia, pertinencia y utilidad consagradas en el artículo 235 del estatuto procesal penal –Ley 600 de 2000-, guiado siempre el funcionario judicial por la búsqueda de la verdad real 34 Folio 166 ibidem. 20 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE que le impone "[…] averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia" según la preceptiva del artículo 234 ibídem35.

También dijo la alta Corporación: Dicho principio, como ya lo ha decantado la Sala, implica el deber jurisdiccional de comprobar la información que suministre el sindicado en la indagatoria y el de practicar las pruebas idóneas que proponga para demostrar su aserto o exculpaciones. A este respecto, ha dicho la Corte: El objeto de la investigación criminal es el esclarecimiento de la verdad.

El logro de este propósito implica que los funcionarios que cumplan con las actividades de instrucción y juzgamiento sean completamente imparciales. Si la esencia de su labor es la reconstrucción de lo sucedido, el ambiente de sus conciencias debe encontrarse desposeído de prejuicios. El investigador en esta medida se plantea hipótesis de lo que pudo haber ocurrido y procede a su constatación. Su mente debe estar abierta a distintas posibilidades, entre las que naturalmente se cuentan aquellas que surgen de las versiones que suministran los protagonistas del hecho.

Estos por regla general poseen intereses opuestos, se atribuyen recíprocamente circunstancias, siendo un deber constitucional del funcionario investigar "lo favorable como lo desfavorable" a esos intereses (arts. 250 de la C.N., inciso final, y 333 del C. de P.P.[decreto 2700 de 1991]). Dicha obligación de investigación integral en el caso del procesado, se traduce en el deber jurisdiccional de comprobar la información que suministre en la indagatoria y de practicar las pruebas idóneas que proponga para demostrar el aserto de sus explicaciones (art. 362 C. de P.P. [decreto 2700 de 1991]).

En uno y otro caso, naturalmente a condición de que las citas a verificar no sean absurdas. 2. Parte del derecho de defensa del sindicado es la garantía de investigación integral y se vulnera ésta, de acuerdo con lo dicho, cuando dejan de practicarse pruebas tendientes a demostrar la veracidad de sus descargos o cuando no se accede a la realización de las que le resultan favorables36.

También actuando como tribunal de instancia, dijo la Corte Suprema de Justicia: De otra parte, olvida el apelante algunas eventualidades que impiden otorgarle la razón, porque no tuvo en cuenta que se 35 CSJ SP. Radicado 2706, sentencia de 9 de mayo de 2012. Sentencia Casación fecha 21/02/2001, radicado 12941 M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR.

Corchetes y subrayado fuera del texto original, citada en CSJ SP. Radicado 40627, sentencia de 8 de julio de 2013. (Negrilla fuera de texto). 36 21 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE constituye en argumento de absoluta contundencia en orden a solicitar la nulidad, realizar una confrontación hipotética entre lo que el elemento de juicio estaba llamado a acreditar y el fundamento probatorio de la sentencia, a efectos de demostrar su incidencia en la determinación adoptada, bien porque desvirtúen la autoría o atenúen la responsabilidad, de modo que si se hubieran allegado a la actuación y tenido como sustento de la sentencia la orientación de ésta habría sido diferente.

Las manifestaciones incluidas en el escrito de apelación, no cuentan entonces con capacidad para variar el sentido de la determinación, toda vez que no debilitan la fuerza demostrativa de las pruebas aducidas por el juez colegiado para condenar en primera instancia, las que indudablemente son válidas y gozan de la entidad suficiente para mantener en firme la sentencia37.

Al respecto, examinando cuidadosamente el expediente, se tiene que ni la defensa ni el Procesado hicieron la solicitud probatoria que hoy echan de menos, el llamado a versión libre o indagatoria a la Junta de EMCHINAC, elemento que además resultaría improcedente pues sus integrantes no eran pasibles de tal convocatoria en la medida en que no ostentaban la calidad de sindicados, como tampoco, ya en esta instancia y en línea con el precedente arriba citado, señaló la apelante mínimamente por qué el inopinado medio probatorio resultaría decisivo ni cómo rebatiría la evidencia condenatoria ya obrante en la actuación. En añadidura, reprochada penalmente en este proceso la inexistencia física de los soportes precontractuales que por exigencia legal debían preceder a la suscripción del contrato 01 de 2007 y su adición, no se vislumbra ostensiblemente cómo la prueba testimonial en comento podría sustituirlos (haciéndola patentemente pertinente), insuficiencia que impide considerar su omisión como constitutiva de desconocimiento del principio de investigación integral, si, además y como ya se vio, tampoco su protagonismo o necesidad fue nunca considerado por la defensa. 10.- Corolario de lo anterior, analizados y resueltos los interrogantes expuestos por la Defensa en su apelación, resulta ineludible la confirmación de la decisión condenatoria de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 CSJ SP.

Radicado 38396, sentencia de 10 de octubre de 2012. 22 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, Norte de Santander.

SEGUNDO: En contra de la presente decisión procede el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 y ss de la ley 600 de 2000.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 22 de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado (En compensatorio) JAIME ANDRÉS MEJÍA GOMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander 23 Rad: 54 518 31 04 001 2020 00039 01 Delito: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Acusado: JUAN CARLOS SUAREZ CONDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30ea8b128b952f75a8238f33ff77e8875fb83775d03d86e017098cedc73f3035 Documento generado en 23/05/2025 08:22:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24