REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-022-202000373-02.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a decidir la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, para que se decrete una prueba testimonial en segunda instancia. II.
ANTECEDENTES En la sustentación de la apelación1, el recurrente argumentó que el juzgado de primera instancia incurrió en un error, al valorar el acervo probatorio, concluyendo equivocadamente la inexistencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, a saber: la affectio societatis, los aportes de los socios y la participación en las utilidades y pérdidas.
Sostuvo que el aporte de la señora Rendón Montes consistió principalmente en trabajo, administración y gestión directa de los negocios, una contribución válida y relevante a la luz del artículo 98 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De manera particular y como punto central de los requerimientos en esta instancia, el apoderado invocó las facultades conferidas por los artículos 1Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf”. 169, 170 y 327 del Código General del Proceso para solicitar al Tribunal que decrete de manera oficiosa una prueba testimonial.
Específicamente, pidió citar a declarar a la señora Liliana Esperanza Rodríguez Laguado, identificada como persona de confianza y mano derecha tanto del causante como de la demandante. Argumentó que su declaración es fundamental y necesaria para esclarecer la verdadera naturaleza de la relación entre los socios, particularmente para dirimir la controversia sobre si la demandante actuaba en calidad de socia o como empleada.
Subrayó que esta testigo fue inicialmente solicitada por la parte demandada, la cual posteriormente prescindió de su declaración y que una solicitud previa para que fuera decretada de oficio fue negada en primera instancia. Por lo tanto, considera que su comparecencia es crucial para una correcta administración de justicia en la alzada. III.
CONSIDERACIONES El diseño del proceso civil en el ordenamiento jurídico colombiano se estructura sobre la base de etapas procesales sucesivas, autónomas y preclusivas, cuyo agotamiento progresivo permite el avance del litigio de manera ordenada y garantiza la seguridad jurídica de los intervinientes. En este esquema, la primera instancia constituye el escenario natural e idóneo para la proposición, el decreto y la práctica de las pruebas que han de servir de fundamento a la decisión de mérito.
La segunda instancia, por su parte, no fue concebida como una renovación del juicio o una oportunidad para subsanar las deficiencias u omisiones probatorias de las partes, sino como un mecanismo de control y revisión de la legalidad y el acierto de la providencia del inferior. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el recurso de apelación no debe convertirse en un instrumento para “probar suerte” ante el juez superior, sino que su propósito es la enmienda de errores específicos en los que hubiere incurrido el juzgador de primer grado2.
Por ello, la regla general es la prohibición de admitir y practicar pruebas en la alzada, pues el material fáctico sobre el cual debe versar el análisis del ad quem es, en 2 Corte Constitucional, Sentencia SU418/19. 11 de septiembre de 2019. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES.
(Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. principio, el mismo que tuvo a su disposición el a quo al momento de proferir su fallo. El legislador, consciente de la regla general de improcedencia de pruebas en la alzada, pero también de la necesidad de no sacrificar la búsqueda de la verdad material en circunstancias muy puntuales y calificadas, estableció en el artículo 327 del CGP un catálogo cerrado y de interpretación restrictiva de las excepciones a dicha prohibición, la primera de las cuales, contenida en el numeral primero, se refiere al evento en que las partes pidan la prueba “de común acuerdo”.
Esta hipótesis exige una manifestación de voluntad bilateral y expresa, que refleje el consenso de los litigantes sobre la indispensabilidad del medio probatorio para la correcta resolución del recurso, por lo que no basta la solicitud unilateral, ni el silencio de la contraparte puede ser interpretado como aquiescencia. A su turno, el numeral segundo, de capital importancia para el asunto que nos ocupa, contempla la hipótesis de las pruebas que, habiendo sido “decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”.
La correcta hermenéutica de esta norma exige la concurrencia de tres requisitos copulativos: (i) que la prueba haya sido efectivamente decretada por el juez a quo; (ii) que su práctica se haya frustrado; y (iii) que la ese desenlace no sea imputable a la negligencia, desidia o culpa de la misma parte que la había solicitado y que ahora invoca la causal en segunda instancia. Prosiguiendo con el análisis normativo, el numeral tercero autoriza el decreto de pruebas que “versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”.
Esta causal se refiere a hechos nuevos o sobrevinientes en sentido estricto; es decir, acontecimientos fácticos que acaecieron materialmente con posterioridad al cierre de la etapa probatoria de primer grado y no al simple conocimiento tardío por parte del litigante de hechos preexistentes. Los numerales cuarto y quinto se ocupan exclusivamente de la prueba documental.
El cuarto permite aportar documentos “que no pudieron Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”. Finalmente, el ordinal quinto es una causal consecuencial, pues permite solicitar pruebas (de cualquier naturaleza) con el único fin de “desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”, lo que supedita su procedencia a la admisión previa de un documento bajo la égida del numeral cuarto. Descendido el marco normativo y jurisprudencial al caso bajo examen, se advierte sin dificultad que la solicitud de la parte apelante debe ser denegada por manifiesta improcedencia, al no encontrar asidero en ninguna de las causales taxativas enlistadas en el artículo 327 del estatuto procesal.
En efecto, un examen sistemático de la petición frente a cada una de las hipótesis normativas revela su total desajuste. Es evidente que no nos encontramos ante una solicitud de “común acuerdo” (numeral 1), pues se trata de una petición unilateral de la parte demandante. Tampoco se alegó la existencia de “hechos ocurridos después” de la oportunidad probatoria de primera instancia (numeral 3), ya que la calidad de la señora Rodríguez Laguado como persona de confianza y su conocimiento de los hechos eran circunstancias preexistentes y conocidas por las partes.
De igual manera, las causales relativas a la prueba documental (numerales 4 y 5) son palmariamente inaplicables, toda vez que lo solicitado es un testimonio. El análisis debe centrarse, entonces, en la causal prevista en el numeral 2 del precepto aludido, que, aunque no se invocó explícitamente, parece ser la que con mayor proximidad podría relacionarse con la argumentación del recurrente.
Sin embargo, un estudio detenido de los presupuestos de dicha norma conduce a su ineludible descarte. Como se dejó expuesto, esta causal exige que la prueba se haya decretado en primera instancia y que su no práctica haya ocurrido sin culpa de la parte que la pidió. En el presente caso, la parte que ahora solicita la prueba —la demandante— no fue quien la pidió en primera instancia. Según lo afirmó el propio recurrente, el testimonio de la señora Rodríguez Laguado fue pedido por la parte demandada, quien posteriormente ejerció su derecho procesal a prescindir de él. Ref.
Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02. En este orden de ideas, la parte demandante carece de legitimación para invocar esta causal, pues no puede alegar que la prueba se dejó de practicar “sin su culpa”, por la sencilla razón de que la carga procesal de impulsar esa prueba específica nunca recayó sobre ella.
De ahí que, si la parte demandante consideraba que el testimonio de la señora Rodríguez Laguado era crucial para su causa, tuvo la oportunidad procesal idónea, en la etapa correspondiente de la primera instancia, para solicitarlo como prueba propia. Al no hacerlo y confiar en que su contraparte lo aduciría, asumió un riesgo procesal cuyo resultado adverso no puede ahora pretender enmendar a través de una solicitud probatoria extemporánea en la alzada.
Finalmente, aun si se interpretara la solicitud del recurrente como una súplica para que esta Corporación ejerza sus facultades probatorias oficiosas, la petición tampoco estaría llamada a prosperar. Dicha potestad, si bien existente, es de naturaleza eminentemente excepcional y su ejercicio en la alzada está reservado para aquellos eventos en que, frente a un vacío probatorio insuperable, el juez colegiado la estime absolutamente indispensable para formar su convencimiento y proferir un fallo de mérito En el caso de autos, la prueba testimonial no es sobreviniente ni desconocida; por el contrario, su existencia y potencial pertinencia eran plenamente conocidas desde la primera instancia. Luego, permitir su práctica en esta etapa, so pretexto de una iniciativa oficiosa, equivaldría a quebrantar los principios de preclusión, lealtad procesal e igualdad.
En mérito de lo expuesto, se negará la solicitud probatoria por ser manifiestamente improcedente. IV. DECISIÓN Con base en las consideraciones precedentes, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Ref. Proceso verbal de ÁNGELA VIVIANA RENDÓN MONTES contra GLADYS CECILIA TORRES. (Apelación de Sentencia).
Rad. 11001-3103-022-2020-00373-02.
RESUELVE
Primero. NEGAR por improcedente la solicitud de decreto y práctica de la prueba testimonial, formulada por la parte demandante. Segundo. ORDENAR que, una vez en firme esta providencia, se continúe con el trámite del recurso de apelación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 712469ef1cd81f614e39b25a22a247674187d4dd95ba66c2de3bcf33f6bedca3 Documento generado en 11/02/2026 08:55:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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