Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 703-2025 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 - J4- MODIFICA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ADRIANA ANDREA CASTRO BOLÍVAR CONTRA SOCIEDAD DE SERVICIOS INSTITUCIONALES DE COLOMBIA SINCO LTDA. Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA, respecto de la sentencia proferida, el 5 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 3 de agosto de 2020 y el 30 de julio de 2021, se declarara la ilegalidad del descuento por valor de $1.429.190 efectuado en la liquidación final, derivado de una sanción económica improcedente prevista en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato.

En consecuencia, solicitó la ineficacia de dicho clausulado y de cualquier autorización de descuento suscrita, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones adeudadas, junto con la Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad.

Juzgado: 680013105004-20240003301 indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas debidas, la aplicación de lo extra, ultra o minus petita y las costas del proceso. La demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) suscribió con la sociedad Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 3 de agosto de 2020 y el 30 de julio de 2021, desempeñando el cargo de Operaria de Servicios Generales en la ciudad de Bucaramanga y devengando un salario mínimo legal mensual vigente, más auxilio de transporte; ii) el contrato fue elaborado mediante minuta preestablecida de forma unilateral por la empleadora, sin que le fuera suministrada copia del mismo; iii) el 30 de julio de 2021, renunció voluntariamente por haber recibido una mejor oferta laboral y solicitó el pago de sus acreencias laborales; iv) la empresa, al recibir la renuncia, le impuso una sanción económica equivalente a treinta días de salario, por no haber dado preaviso con treinta días de antelación, descontándole de su liquidación la suma de $1.429.190, correspondiente al 85% de lo adeudado; v) presentó derecho de petición el 13 de diciembre de 2023 solicitando copia del contrato y explicación del descuento, al cual la sociedad respondió el 18 de enero de 2024, confirmando que la deducción obedeció a la aplicación del parágrafo de la cláusula sexta del contrato; vi) dicho parágrafo imponía al trabajador la obligación de preavisar la renuncia con treinta días y autorizaba el descuento automático del salario a modo de sanción disciplinaria económica, sin que mediara proceso administrativo previo; vii) la empleadora aplicó la sanción de manera automática y sin garantizar el debido proceso disciplinario, en contravención de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002 y 115 del CST; viii) la sanción se sustentó en una obligación derogada y sin respaldo legal; ix) la empresa retuvo indebidamente el 85% de la liquidación final, correspondiente a salarios, prestaciones sociales y vacaciones, sin 2 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 justificación jurídica válida ni pago efectivo a la fecha de la demanda. 2. La contestación a la demanda. La demandada, no formuló oposición a que se reconociera la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, el salario devengado y la fecha de terminación del vínculo laboral con Adriana Andrea Castro Bolívar.

No obstante, se opuso a los demás pedimentos, al considerar que nunca aplicó la cláusula sexta ni su parágrafo contractual, referidos a descuentos por incumplimiento del preaviso o por sanciones disciplinarias, pues, según su dicho, el menor valor pagado en la liquidación final se originó en un error humano involuntario, no en una sanción o retención indebida.

Argumentó que no vulneró derechos laborales ni efectuó deducciones ilegales, precisando que el valor correcto de la liquidación ascendía a $1.156.664, de los cuales se pagaron inicialmente $248.138, y que al advertir el error procedió a subsanarlo mediante consignación judicial del saldo pendiente ($908.526) ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2023.

Alegó que no era procedente declarar la ineficacia de una cláusula que nunca fue aplicada ni imponer sanciones o condenas económicas en su contra. Explicó que todos los conceptos laborales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, fueron cancelados en debida forma, y que el pago complementario se realizó de buena fe y sin dilación, razón por la cual sostuvo que se encontraba a paz y salvo con la trabajadora.

Aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia de un vínculo laboral entre las partes mediante contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 3 de agosto de 2020 y finalizado el 30 de 3 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad.

Juzgado: 680013105004-20240003301 julio de 2021, en virtud del cual Adriana Andrea Castro Bolívar se desempeñó como operaria de servicios generales en la ciudad de Bucaramanga, devengando el salario mínimo mensual legal vigente más auxilio de transporte. Igualmente, admitió que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora. Negó la existencia de una sanción disciplinaria o descuento alguno derivado del parágrafo de la cláusula sexta del contrato, aduciendo que el valor deducido en la liquidación final correspondió a un error humano e involuntario.

Señaló haber corregido dicha situación mediante consignación judicial por valor de $908.526 realizada el 15 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y notificada 18 de enero de 2024 a la demandante. Asimismo, adujo haber efectuado previamente una consignación por $248.138 el 26 de agosto de 2021 y haber pagado la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2021 por $568.599.

Por último, precisó que fue víctima de hurto de información contable, hecho denunciado penalmente. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por extremos del 3 de agosto de 2020 al 30 de julio de 2021 y en consecuencia, condenó a la demanda al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST desde el día 1 de agosto de 2021 al 15 de diciembre de 2023, en suma de $ 47.697.615, junto a las costas procesales.

Tras recordar el problema jurídico puesto a consideración, precisó que la tesis a adoptar consistiría en que la demandada no adeudaba 4 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 suma alguna, por cuanto el valor pendiente de $908.526 había sido consignado a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2023, subsanando así la diferencia en la liquidación final.

No obstante, que si procedía imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2021 y el 15 de diciembre de 2023, dado el pago tardío de las acreencias laborales. Recordó que no existía controversia respecto de la existencia del contrato laboral, su duración, salario devengado ni fechas de ingreso y retiro, debidamente acreditadas en la liquidación y en el contrato suscrito entre las partes.

Así, al analizar la autorización de descuento por valor de $908.526, contenida en la liquidación final, advirtió que correspondía al parágrafo de la cláusula sexta del contrato, según la cual el trabajador debía preavisar su renuncia con treinta días de antelación, so pena de una sanción equivalente a treinta días de salario. El Juez concluyó que dicha estipulación resultaba ineficaz, conforme al artículo 43 del CST, toda vez que la disposición que le servía de sustento, numeral 5° del artículo 64 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, fue derogada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y su remisión en el artículo 47 del CST no implicaba su vigencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 153 de 1887 sobre interpretación normativa.

De ese modo, estableció que la sanción por retiro intempestivo del trabajador desapareció del ordenamiento jurídico desde 2002, por lo cual la cláusula contractual que imponía al trabajador el pago de treinta días de salario era contraria al principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y, por tanto, ineficaz. Descartó, además, que el descuento pudiera justificarse como un error administrativo de buena fe, dado que la empleadora contaba con estructura contable y nómina formal, resultando inaceptable la 5 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 deducción de casi la totalidad de la liquidación a un trabajador que devengaba el salario mínimo. Frente a la indemnización moratoria, el A-quo analizó el artículo 65 del CST y su modificación por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, concluyendo que la norma aplicable era la versión original, toda vez que la trabajadora devengaba un salario igual al mínimo legal mensual vigente.

A partir de los aportes a seguridad social realizados durante julio de 2021, verificó que la base de cotización fue de $908.526, por lo cual consideró que el salario devengado correspondía al mínimo legal y no a un salario variable superior. El juzgado precisó que, aunque existían dos posibles interpretaciones sobre la base salarial, una referida al promedio mensual y otra al salario del mes de terminación, acogió la segunda por ser la más ajustada a la prueba obrante en el proceso y al principio de sana crítica en la valoración probatoria, aclarando que la favorabilidad opera únicamente respecto de la interpretación normativa, mas no en la apreciación de la prueba.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de una suma equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculado sobre el salario mínimo de $908.526, desde el 1° de agosto de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2023, lo que representó 855 días de mora y un total de $47.697.615. 4. La apelación. 4.1 La demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando errores de hecho por la falta de valoración integral de las pruebas, en especial los documentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social, los cuales, a su juicio, demostraban que la trabajadora devengaba ingresos superiores al salario mínimo legal vigente.

Sostuvo que el 6 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 propio fallo reconoció un salario base de cotización cercano a $900.000, pero que al incluir las bonificaciones salariales y demás pagos variables acreditados mediante interrogatorio y extractos bancarios, el ingreso mensual superaba el SMLMV.

Adujo que el juez valoró las pruebas de manera fragmentaria y desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CP y artículo 21 CST), al omitir el análisis de documentos que acreditaban las variaciones salariales. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión y la absolución de la empresa respecto de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, solicitó mantener la decisión de primera instancia. Insistió en la ineficacia jurídica del parágrafo de la cláusula sexta del contrato de trabajo, mediante la cual la demandada impuso, de forma unilateral, una sanción económica equivalente a treinta días de salario por la falta de preaviso en la renuncia. Sostuvo que dicha estipulación carecía de causa y objeto lícito, por cuanto reproducía la sanción prevista en el numeral 5° del artículo 64 del CST, disposición que fue derogada expresamente por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, de modo que su inclusión resultaba contraria al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 53 de la CP y artículos 13, 14 y 43 del CST).

Fundamentó su posición en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que ha reiterado que toda cláusula que desmejore o limite los derechos mínimos del trabajador es ineficaz de pleno derecho, así como en los pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-597 de 1998, C993 de 2006 y SU-449 de 2021), que prohíben la imposición de sanciones carentes de debido proceso o fundadas en disposiciones inexistentes. 7 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 Agregó que la sociedad demandada actuó de mala fe, al imponer de manera generalizada dicha cláusula en los contratos de trabajo de sus empleadas, aprovechando su posición dominante y la necesidad económica de la trabajadora.

Alegó que el descuento practicado sobre la liquidación final constituyó una multa disciplinaria ilegal, pues vulneró los artículos 113 y 115 del CST, al imponerse sin proceso disciplinario previo y por una causa inexistente en el ordenamiento jurídico. De igual modo, sustentó que la conducta del empleador desconoció el principio de buena fe contractual (artículo 55 ibídem) y generó una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales, dando lugar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Remató indicando, que el último salario devengado correspondió al mínimo legal vigente, y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ, SL2409-2024 y la del 5 de octubre de 1987, rad. 1586), la percepción ocasional de horas extras o bonificaciones no convierte un salario fijo en variable. Requirió también la indexación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL807 de 2013, para preservar el poder adquisitivo de las condenas.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si el salario base tomado por el Juez A-quo, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, fue acertado, o si, por el contrario, debió atenderse al promedio del salario efectivamente devengado, el cual resultaba superior al salario mínimo, y si, en consecuencia, la decisión debe modificarse. 8 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 De otro lado, debe precisarse que no es posible que se amplié tal espectro de decisión en la segunda instancia con el ánimo de incluir pretensiones formuladas al momento de presentar los alegatos en segunda instancia, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. En efecto, la Sala, no tiene competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados con la indexación de las condenas, condena peticionada por la demandante al alegar de conclusión, pues sobre tal aspecto, ni sobre ningún otro, la mencionada formuló apelación, no siendo posible incluirlo a la hora de ahora. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 3 de agosto de 2020 y finalizado el 30 de julio de 2021, por renuncia de la trabajadora; ii) la demandante ejerció el cargo de Operaria de Servicios Generales; iii) que en la liquidación final de la demandante, se efectuó un descuento de $908.526; iv) que el 15 de diciembre de 2023, la sociedad demandada efectuó una consignación por depósito judicial en suma de $908.526, lo cual fue notificada a la demandante el 18 de enero de 2024, y; v) la sociedad demandada no adeuda valores por conceptos de prestaciones sociales, acreencias laborales ni vacaciones en favor de la demandante. 3.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será modificada habida cuenta que el Juez A-quo, erró al tener por probada una base salarial inferior a la realmente acreditada, y en consecuencia, aplicó el canon sustancial en forma incorrecta, debiendo hacerlo en atención a la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Veamos. 9 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 4. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Itérese que atendiendo la correcta teleología que dimana de tal norma, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la 10 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad.

Juzgado: 680013105004-20240003301 buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Desde el punto de vista jurídico, el hecho de que la demandada haya reconocido que el contrato de trabajo estipuló una asignación conforme al salario mínimo mensual legal vigente, no constituye per se una verdad inamovible de que dicho valor correspondió al salario efectivamente devengado durante toda la relación laboral. Tal estipulación contractual únicamente, por demás, solo refleja una base formal de referencia, mas no excluye la posibilidad, probatoriamente demostrable, de que la trabajadora haya percibido ingresos superiores derivados de su actividad efectiva. 11 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 Frente al punto, la CSJ, SL en sentencia SL1254 del 7 de mayo 2025, rad. 13001-31-05-007-2017-00317-01, m.p. Donald José Dix Ponnefz, sostuvo de forma inequívoca que el parámetro material que sirve para identificar salario no es la etiqueta contractual, sino la realidad económica: todo pago que constituya contraprestación directa del trabajo integra el salario salvo prueba en contrario.

Por esa razón, la mera aceptación contractual por parte del empleador no basta para excluir la incorporación de pagos habituales, bonificaciones o recargos que, probados documentalmente, demuestren que la retribución efectiva superó el SMLMV. Así, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el solo reconocimiento contractual de un salario mínimo no resultaba suficiente para concluir que ese fue el ingreso efectivamente percibido por la trabajadora.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido de manera uniforme, entre otras, en las sentencias SL1860 del 11 de marzo de 2025, rad. 13001-3105-006-2015-00365-01, SL2895 del 6 de noviembre de 2024, rad. 101028 y SL2537 del 22 de julio de 2020. rad. 59532, que el salario comprende todas las sumas que el trabajador recibe como retribución directa del servicio, sin que resulte relevante la denominación o modalidad de pago empleada.

En consecuencia, cuando el acervo probatorio demuestra la existencia de pagos adicionales o variables, estos deben integrar la base salarial para todos los efectos legales, incluida la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. En lo que respecta al caso puntual, del examen de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social, obrantes a folios 106 a 129 del archivo 003 del expediente digital de primera instancia y el 12 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 extracto bancario del mes de junio de 20211, se evidencia que la trabajadora percibió durante el último año de servicios, de agosto de 2020 a julio de 2021, los siguientes valores mensuales: Mes Valor devengado Ago/2020 $877.803 Sep/2020 $877.803 Oct/2020 $898.286 Nov/2020 $1.018.618 Dic/2020 $1.012.858 Ene/2021 $1.050.672 Feb/2021 $1.055.356 Mar/2021 $1.032.313 Abr/2021 $1.031.556 May/2021 $971.744 Jun/2021 $1.064.611 Jul/2021 $908.526 Así, el promedio anual de lo devengado ascendió a $983.345, cifra superior al salario mínimo legal mensual vigente en 2021, que lo era $908.526, lo que acredita que la remuneración efectivamente percibida por la trabajadora fue mayor a la del mínimo mensual legal, aun cuando las fluctuaciones mensuales no fueran excesivas.

En consecuencia, la sola aceptación contractual del salario mínimo no bastaba para fijar el quantum indemnizatorio, pues el examen probatorio integral demostró que el ingreso real de la trabajadora excedió el mínimo legal, reafirmando así la prevalencia de la realidad sobre la forma escrita y la obligación judicial de valorar la prueba conforme a la verdad material del vínculo.

A dicha conclusión arriba la Sala con respaldo en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1659 del 26 de marzo de 2025, rad. 25899-31-05-0011 Archivo 026 del expediente digital de primera instancia. 13 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad.

Juzgado: 680013105004-20240003301 2021-00355-01, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz, en donde se analizó el alcance del concepto de último salario devengado para efectos de determinar la base de liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales. La Corte partió de la interpretación sistemática de los artículos 127, 128, 253 y 64 del CST, reiterando que el salario debe entenderse como toda retribución habitual que el trabajador percibe como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea su denominación o forma de pago.

A partir de esa premisa, la Corte precisó que cuando existen variaciones salariales, ya sea por bonificaciones, horas extras, recargos o pagos variables, no es jurídicamente correcto limitarse al valor del último mes, sino que debe tomarse el promedio del salario efectivamente devengado durante el último año de servicios, siempre que haya continuidad en la relación y dichas variaciones sean reales y demostradas.

Al respecto, sobre la forma de calcular el promedio salarial, indicó: “Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de los haberes devengados debe partirse de un cálculo anualizado, dado que se estableció una fórmula concreta sobre «el último año», lo cierto es que, de acuerdo con la aplicación armónica de los artículos 64, 127 y 253 del CST, el salario promedio no corresponde al último período de 12 meses, sino, cuestión bien distinta, a la sumatoria de lo devengado en el último año de servicios, lo que debe entenderse como el promedio de lo efectivamente devengado -- con las mensualidades que comprenda y, para el caso de la indemnización por terminación injusta, de la última de ellas-- que se divide por el tiempo laborado en el mismo término.” Así mismo, sobre la inclusión de componentes variables y su tratamiento, dijo: “Así, el salario comprenderá dos variables o componentes: uno fijo u ordinario, que por regla general se calcula por unidad de tiempo; y un segundo, que es el propiamente salario variable, donde el tiempo no sirve para conocer su valor y para 14 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 liquidarlo se fija por las partes una determinada fórmula y su importe no depende de que el tiempo transcurra, sino de que el esfuerzo del trabajador sea intermitente o permanente.”. Nótese, como la sentencia enfatizó que el promedio del último año de servicios es una herramienta de justicia material que evita decisiones desproporcionadas frente a trabajadores con salarios fluctuantes o con componentes variables.

De igual forma, señaló que la interpretación del término “último salario” debe ser uniforme para todos los efectos laborales, incluyendo liquidación de prestaciones, indemnizaciones o sanciones. Así, aunque la memorada sentencia SL1659-2025 versa sobre indemnización por despido y cálculo del salario regulador, su razonamiento es aplicable por analogía técnica al artículo 65 CST, pues el objeto es siempre fijar la retribución real sobre la cual se cuantifican sanciones o prestaciones.

Por tanto, cuando la prueba documental acredite variaciones retributivas habituales y la última anualidad efectivamente prestada arroje un promedio superior al SMLMV, resulta procedente y necesario calcular la indemnización moratoria con base en ese promedio. Conclusión a la que se arriba con base a los motivos y la aritmética jurídica expuesta.

De conformidad con lo anterior, el fallador de primera instancia incurrió en el error de hecho denunciado por indebida valoración probatoria, al desconocer los documentos que acreditaban un ingreso superior al mínimo y, por tanto, aplicar erróneamente la regla sancionatoria prevista para trabajadores que devengan exactamente un SMLMV. Así, determinada la existencia de un salario promedio a sazón de $983.345, corresponde a la Sala estudiar, si en efecto, la demandante, como regla el artículo 65 del CST, interpuso la acción 15 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 laboral dentro de los dos años siguientes al finiquito contractual. Revisada el acta de reparto2, denota la Sala que ello fue solo hasta el 9 de febrero de 2024, en consecuencia, el termino bienal fue superado con creces, de allí, que resulte únicamente viable la condena desde el primer día a los intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, ello, sobre lo que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales y solo durante los interregnos del 1 de agosto de 2021 al 15 de diciembre de 2023.

Por último, y pese al dislate jurídico en que se incurrió por el Juez de primera instancia, se precisa que ello no da al traste con la imposición de la mentada indemnización, cuando la única glosa de centró en el quantum del salario, lo que únicamente modifica la regla sancionatoria del canon sustancial, empero, no excluye su aplicación, especialmente porque tampoco se glosó ningún aspecto respecto a la dilación injustificada en el pago de la liquidación de la demandante.

En ese entendido, deberá modificarse el numeral segundo de la decisión apelada, en el entendido de únicamente condenar por concepto de intereses moratorios por los interregnos ya indicados. En consecuencia, en orden a concretar la condena (art. 283 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), la indemnización es como sigue: Desde 1/08/2021 1/09/2021 1/10/2021 1/11/2021 1/12/2021 1/01/2022 1/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 2 INTERESES DE MORA SOBRE EL CAPITAL INICIAL CAPITAL $ Hasta Días Tasa Mensual(%) 31/08/2021 31 1,94 $ 30/09/2021 30 1,93 $ 31/10/2021 31 1,92 $ 30/11/2021 30 1,94 $ 31/12/2021 31 1,96 $ 31/01/2022 31 1,98 $ 28/02/2022 28 2,04 $ 31/03/2022 31 2,06 $ 30/04/2022 30 2,12 $ 908.526,00 18.212,92 17.534,55 18.025,16 17.625,40 18.400,68 18.588,44 17.298,34 19.339,49 19.260,75 Archivo 002 del expediente digital de primera instancia. 16 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 1/11/2023 1/12/2023 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 15/12/2023 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 15 2,18 2,25 2,34 2,43 2,55 2,65 2,76 2,93 3,04 3,16 3,22 3,27 3,17 3,12 3,09 3,03 2,97 2,83 2,74 2,69 Total Intereses de Mora $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 20.466,06 20.441,84 21.968,16 22.813,09 23.167,41 24.878,47 25.075,32 27.507,14 28.539,83 26.795,46 30.229,69 29.708,80 29.760,28 28.346,01 29.009,24 28.445,95 26.983,22 26.568,33 24.893,61 12.219,67 672.103,31 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Capital $ 908.526,00 Int.

Mora incluidos ejecutoriados (+) $ 672.103,31 Así, las cosas, se condenará a la demandada a la suma de $672.103,31, por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST del 1 de agosto de 2021 al 15 de diciembre de 2023. Prospera parcialmente la glosa de la sociedad apelante. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada.

SIN COSTAS en ésta instancia al no prosperar parcialmente el recurso de apelación formulada por la demandada, de conformidad con los artículos 365-5 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Adriana Andrea Castro Bolívar Demandada: Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. Rad. Juzgado: 680013105004-20240003301 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal segundo que se MODIFICA, el cual quedará así: “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad de Servicios Institucionales de Colombia - Sinco Ltda. a pagar a favor de Adriana Andrea Castro Bolívar la suma de $672.103,31, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST del 1 de agosto de 2021 al 15 de diciembre de 2023. (…)”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 18 Int. 114-2025 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 094c1e05311ee1b0dfc4becf0bb21f6fc7383af1369689d8e6cea3ca6e8b9e4d Documento generado en 21/04/2026 10:38:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica