Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 015 2021 00078 02. Demandante: MARÍA ELENA MUÑOZ TEJADA. Demandados: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES y otros.
Providencia: Apelación auto costas. Tema: 1. Conforme el numeral 4° del artículo 366 C. G. del P., para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 154 procesal civil, solo el amparado por pobre será descargado de la condena en costas.
Decisión: Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, al tenor del numeral 1° del artículo 366 del C. G. del P. se aprobó la liquidación de costas, teniéndose en cuenta $12’300.000,oo fijados por el a quo como agencias en derecho1, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo en síntesis que la 1 Archivo 33 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. liquidación realizada es exagerada, y que no cuenta con los recursos para sufragar tal suma2.
Por auto del pasado 5 de junio se mantuvo lo decidido, indicándose que las costas procesales se calcularon atendiendo la condición particular de la demandante y la normatividad vigente en la materia, de lo que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016, establece que las agencias en derecho en primera instancia para los procesos de mayor cuantía donde se formulen pretensiones de contenido pecuniario, se calculan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, y los $12’300.000,oo fijados en el auto atacado representan el 3% de los $410’280.300,oo que se solicitaron como perjuicios en la demanda.
Subsidiariamente concedió la alzada3. Así, tratándose de una providencia apelable (artículo 366.5 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Del concepto de costas procesales la doctrina ha indicado: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a 2 Archivo 35 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. 3 Archivo 39 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2021 00078 02 favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” 4.
En tales definiciones coincide la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia5, a lo que se agrega que el reconocimiento de las expensas deriva de la acreditación del correspondiente gasto al interior del pleito. Por su parte, para las agencias en derecho existen parámetros normativos y criterios para su tasación, tales como son: naturaleza del proceso, calidad, cuantía, y duración de la gestión realizada; todo ello conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 dimanado del Consejo Superior de la Judicatura, el que tiene aplicación a los procesos iniciados después del 5 de agosto de 2.016.
El numeral 1° del artículo 5° de tal Acuerdo, precisó que en los procesos declarativos de mayor cuantía, las agencias en derecho se fijarán “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, cuando de primera instancia se trate. Conforme lo anterior, los reparos elevados vía alzada no tienen vocación de enervar la decisión censurada, pues la suma allí dispensada, $12’300.000,oo, es inferior al 3% del monto que se tuvo como base para ese cálculo como fueron $410’280.300,oo; sin embargo, por el principio de “non reformatio in pejus” que se desprende de lo consagrado en el inciso 4° del artículo 328 C. G. del P., no es 4 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2.016. 5Tal Corporación ha dicho: ““(…) [A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho», primeras que corresponden a «los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados» (resalto intencional), mientras que las segundas, a «la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho»; no obstante, como lo ha señalado la Sala, «esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel» (destaco nuestro);
(C.C. T-674/97, citada en T-282/12) (CSJ STC8313-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-00701-02) (…)”. STC542-2020. Radicado Nro. 05001 31 03 015 2021 00078 02 procedente resolver la alzada en términos que resulten en perjuicio de la apelante única. Ahora, al no estar la demandante amparada por pobre, no es posible eximirla de la condena y por ende del pago las costas procesales conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 154 del C. G. del P., razón por la que habrá de confirmarse la decisión atacada pues se itera que la fijada por concepto de agencias en derecho, se adecúa a lo preceptuado en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 para procesos declarativos de mayor cuantía, tornándose inocuo analizar la gestión desplegada por los apoderados de los demandados en los términos del numeral 4° del artículo 366 ibídem.
Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 015 2021 00078 02 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8ff10b453eb3860cf35b1ad8ea40ff9ffe784f682978c904fd434de6ab437a4 Documento generado en 27/06/2025 09:13:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 015 2021 00078 02