Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-00225-01 -DR -CHAVARRO-SENTENCIA - CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandantes Demandados Decisión 110013103001-2021-00225-01 Verbal – pertenencia Apelación sentencia Martha Cecilia Moreno de Salinas Inversiones Punto Cinco S.A.S. y otras Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 13 de noviembre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal de pertenencia promovido por MARTHA CECILIA MORENO DE SALINAS, contra INVERSIONES PUNTO CINCO S.A.S., y demás personas indeterminadas que se crean con derechos.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La promotora formuló demanda para que previos los trámites pertinentes, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Calle 39 A Sur No. 3 C – 10 a 3 C – 14 Este de esta ciudad, el cual se desprende de una heredad de mayor extensión que se distingue con matrícula Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 inmobiliaria número 50S-720542, cuyos linderos se consignaron en el libelo incoativo.

En consecuencia, disponer la inscripción de la sentencia en la oficina competente, así como ordenar la apertura de un nuevo folio y condenar en costas en caso de oposición1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. Mediante escritura pública número 236 del 30 de enero de 1961, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de esta urbe, el señor José Soto Nova, padrastro de la gestora, adquirió por compra un predio de 400 varas cuadradas, de las que conservó 200, cuya dirección es la Calle 39 A Sur número 3 C – 14 Este, donde se domicilia la pretensora. 2.2.

Dicho acto se inscribió en el folio de matrícula 50S720542, en el que además se registró una demanda de pertenencia tramitada en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta metrópoli con consecutivo 110013103018 2015 00459 00, pero respecto del inmueble ubicado en la Calle 39 A Sur No. 3 C – 36 Este, que se encuentra a tres fundos del que es objeto de este litigio.

En aquel juicio se emitió sentencia que declaró la usucapión sobre la mencionada vivienda. 2.3. Al no haber sido enterada ni vinculada la impulsora, de los actos que se describen en las anotaciones 3, 4, 5, 6 y 7 del reseñado folio, menos participó en ellos. Archivo “001EscritoDemanda.pdf” “PrimeraInstancia”. 1 de la carpeta “C001Principal” de la Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 2.4.

La promotora soluciona los impuestos del predio con la nomenclatura citada, pese a que en algunos años aparece sin matrícula, en otros con el número 50S-693998 y en distintos periodos la 50S-720542. 2.5. Impetró a Catastro aclarar la situación del terreno, en especial si sobre el último folio referido es dable anotar el veredicto proferido por el Juzgado 18 aludido.

Obtuvo respuesta negativa tras indicársele que la solicitante no era propietaria. 2.6. El 15 de diciembre de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, expidió un certificado especial donde relaciona como titular del derecho de dominio de la heredad materia del presente pleito, a Inversiones Punto Cinco S.A.S., quien, sin embargo, solo es dueña de la porción que se reconoció en el proceso adelantado en el Juzgado 18 señalado, situada en la Calle 39 A Sur No. 3 C – 36 Este. 2.7.

Durante más de 50 años ha poseído el bien, ejercido sobre él, actos de señora y dueña, de manera ininterrumpida, pública y pacífica, en tanto lo habita desde que era una niña hasta la actualidad. 2.8. El 15 de marzo de 1965, su padrastro solicitó la instalación del servicio público de acueducto. 3. La actuación de la instancia Mediante auto del 18 de agosto de 2021, previa subsanación, el Juzgado de conocimiento admitió el escrito introductorio, en el que ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas2. 2 Archivo “008AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 Efectuado el llamamiento edictal de indeterminados, ante la falta de comparecencia de persona alguna, se les designó curador ad litem, quien se notificó el 1° de marzo de la anualidad pasada3, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones denominadas “(…) AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA DEPRECAR LA ACCIÓN INCOADA (…)”, así como “(…) FALTA E INAPROPIADA IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO A USUCAPIR (…)”4.

La convocada Inversiones Punto Cinco S.A.S., notificada por aviso, guardó silencio5. Descorridas las defensas planteadas por el curador ad litem6, se convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso7; evacuada, junto con la inspección judicial sobre el predio, así como la vista pública contemplada en el canon 373 ibídem, se emitió sentencia con la que se negaron las pretensiones y se levantó la cautelar decretada8.

Inconforme, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación, concedido en el acto9. 4. Sentencia de primer grado El funcionario, luego de memorar las pretensiones de la demanda, constatar los presupuestos procesales y que no existe irregularidad que invalide lo actuado, pasó a determinar el problema jurídico a resolver. Posteriormente, efectuó un recuento de las 3 Archivo “047ActaNotificaciónPersonalCurador.pdf”, ibídem. 4 Archivo “048ContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. 5 Archivo “057AutoSilencioCorreTraslado.pdf”, ibídem. 6 Archivo “058DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 7 Archivo “096AutoFijaFechaInspecciónAudiencia.pdf”, ibídem. 8 Archivo “097ActaDeDiligenciaDeInspecciónJudicial.pdf”, ibídem. 9 Archivo ibídem.

Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 pruebas para definir la controversia, como documentales, interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos. A continuación, advirtió la improsperidad de las súplicas invocadas en el libelo, porque apreció que la demandante confesó haber ingresado al predio cuando tenía apenas 7 años, en compañía de su progenitora y de la pareja de ésta, señor José Soto Nova, quien le permitió habitar el terreno por ser hija de su cónyuge, de ahí que no es viable predicar que se convirtió en poseedora desde hace 50 años.

Expresó que el mero transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesión, por lo que le competía a la promotora acreditar el momento exacto en que intervirtió la condición en la que ingresó al fundo, con desconocimiento del dominio de su padrastro; pero no lo logró. Agregó que es inviable sostener que tal variación ocurrió en el instante de fallecer el señor Soto Nova en el año 1975, por cuanto la heredad pasó a sus herederos y que tampoco existe un elemento de convicción en el plenario que permita establecer que, a partir de ese infortunio, la gestora se convirtió en poseedora; por el contrario, el diligenciamiento revela que nada cambió, es decir, que a pesar del insuceso ella vivía en el inmueble por ser descendiente de la cónyuge del difunto.

Acotó que, de cualquier forma, tras la muerte de su madre en 1992, menos obra medio suasorio que demuestre que la precursora mutó el carácter de mera tenedora a señora y dueña, para desde allí contabilizar el término exigido en la usucapión, sin que puedan considerarse como actos de señorío para tal fin los arreglos y construcciones que ejecutó en la casa, así como el pago de servicios públicos domiciliarios, dado que estos son asumidos por cualquier persona, incluso por un arrendatario.

Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 Precisó que no es posible soslayar lo acontecido en el proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado 110013103018 2015 00459 00, promovido por Israel Sabogal Daza sobre el inmueble hoy litigado, distinguido con matrícula 50S-720542, dado que en el libelo genitor de dicha acción se sostuvo expresamente que el predio pretendido contaba con 400 varas cuadradas, misma extensión que adquirió el padrastro de la demandante, según escritura pública 236 del 30 de enero de 1961, otorgada en la Notaría 1ª de esta urbe, pese a que con posterioridad le enajenó 200 varas cuadradas en común y proindiviso a Aníbal Muñoz Mora y a Ubaldina Rodríguez de Muñoz, quienes desde ese momento se convirtieron en comuneros junto con José Soto Nova -q.e.p.d.-, habida cuenta que no se procedió a la segregación para efectos de independizar la franja parcial negociada, de ahí que la usucapión en mención se dirigió contra los tres mencionados, por figurar como titulares del derecho de dominio.

En ese orden, destacó que, si bien en la sentencia proferida dentro del juicio aludido el 28 de septiembre de 2017, se accedió a las aspiraciones y adjudicó al promotor un área de 8 metros de frente por 20 de fondo, la funcionaria afirmó en el pronunciamiento que el gestor adquirió por prescripción el inmueble identificado con la matrícula reseñada, de manera que, al registrarse el veredicto, la Sociedad Inversiones Punto Cinco S.A.S., figura como única propietaria de todo el globo de terreno; razón por la que la impulsora convocó en esta demanda a la mentada persona jurídica.

Por último, resaltó que de conformidad con el artículo 375 del Código General del Proceso, la determinación del Juzgado 18 citado, produce efectos erga omnes, por lo que, una vez inscrita, como aquí ocurrió el 24 de octubre de 2017 respecto de la totalidad del terreno, nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del fundo por Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 causa anterior a esa data, menos la convocante, así su mandatario haya impetrado a dicha célula judicial complementar la decisión, porque tal pedimento fue desestimado.

Ante esa situación, observó que cuando se presentó la demanda -22 de junio de 2021-, no había transcurrido la década que alude la Ley 791 de 2002, sino, a lo sumo, 3 años y 8 meses, aproximadamente, por manera que el extremo activo deberá contabilizar el término hasta que se verifique el 24 de octubre de 202710. 5. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte activa, como fundamento de su solicitud revocatoria, esgrimió que erró el juzgador en la apreciación de los elementos de prueba incorporados en el plenario, tales como las escrituras públicas 236 del 30 de enero de 1961 y 2577 del 20 de mayo de 1970, en virtud de las cuales el padrastro de su representada, José Soto Nova -q.e.p.d.-, adquirió la morada y enajenó una parte de ella a Aníbal Muñoz y Ubaldina Rodríguez, respectivamente.

Tampoco analizó adecuadamente el diligenciamiento compartido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta urbe, quien mediante sentencia declaró la pertenencia sobre otro terreno que forma parte de la heredad de mayor extensión involucrada en la litis, ubicado en la Calle 39 A Sur No. 3 C – 36 Este. Aunado, contrario a lo considerado por el juzgador de primer grado, la autoridad mencionada nunca resolvió la petición presentada, pese a que ingresó el expediente al despacho para tal fin. 10 Archivo “097ActaDeDiligenciaDeInspecciónJudicial.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 Relievó que existe una interpretación errónea entre la colindancia del fundo materia del litigio con el que fue discutido en el juicio de pertenencia tramitado por el referido Juzgado 18, dado que no son cercanos entre sí. Además, criticó que el fallador omitiera lo verificado en la inspección ocular.

En la oportunidad para sustentar la alzada, además de insistir en lo precedente, aseveró que las versiones recaudadas respaldan que la precursora ha detentado una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años. Con estribo en estos razonamientos, deprecó la recepción de las peticiones demandatorias11. II. CONSIDERACIONES 1.

Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. Tampoco existe la menor incertidumbre respecto al agotamiento, por los cauces legales, del rito para el llamamiento de las personas indeterminadas al proceso, pues tal acto se efectuó cumpliendo con las publicaciones respectivas, la designación de un curador para el litigio que representara a los ausentes y ejerciera su derecho de defensa, por lo que se guardó con estrictez el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

De manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del canon 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el extremo impugnante. Archivos “107SustentaciónRecurso.pdf” del “C001Principal” de la carpeta de “PrimeraInstancia”; y, “06Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 11 Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 2.

Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio, bien sea de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “(…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley (…)”12.

Igualmente, acorde con el canon 2527 ejúsdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el periodo que el ordenamiento prevé (artículos 2529 y 2531 ibídem). Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 de la misma codificación, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, que opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres elementos, a saber: i) la posesión material en el actor, exclusiva y excluyente sobre la cosa; ii) que la posesión sea actual, ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el lapso exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado; iii) que la cosa o el derecho respecto del que recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.

En cuanto al término exigido por el legislador para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de 20 años ininterrumpidos para la extraordinaria y de una década para la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles. Estos plazos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria un lapso de 10 años y 5 para la ordinaria. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 Sobre el particular, cumple memorar que la posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, se manifiesta por su ejercicio con actos que impliquen dicho señorío, su estructuración queda sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado: el animus o comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario, sin reconocer dominio ajeno; y, el corpus, o sea la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se cristaliza en procederes externos que impliquen explotación económica del mismo.

Entonces, como se pretende la extraordinaria, ya que así se invocó en la demanda, es claro que son dos los requisitos que debe acreditar la parte actora para obtener la declaración de pertenencia de un bien a través de ese tipo de prescripción: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo predeterminado en la ley.

Tal figura es una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Desde luego que para ello no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como propietaria, justamente por gracia de los mismos. 3.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad planteada se circunscribe a determinar si Martha Cecilia Moreno de Salinas, ha ostentado la posesión desde la calenda que dice ejercerla, o si por el contrario no está acreditado ese presupuesto Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 axiológico por el paso del tiempo requerido, como lo encontró la primera instancia al sostener que la detentación inició a título de mera tenencia y no probó la fecha en que se empezó a comportar como señora y dueña, con desconocimiento de dominio ajeno. Determinado el tema sobre el cual versará el estudio de la opugnación propuesta, debe precisarse que con las reflexiones que se esbozarán a continuación, el Tribunal dará respuesta a los argumentos de la alzada.

Como bien se resaltó precedentemente, la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, además, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad.

No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, porque ello apenas equivale a la mera tenencia. Para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Se trata, pues, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el animus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, “(…) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (…)” -artículo 981 del Código Civil-, lo que significa que debe tratarse de una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 En el caso que concita la atención de la Sala, bien pronto se advierte que la sentencia censurada habrá de confirmarse, porque de lo manifestado por la señora Moreno de Salinas en interrogatorio de parte, se infiere que inició la aprehensión física del inmueble a título de simple tenedora, ya que al absolverlo reconoció que su padrastro José Soto Nova, adquirió esa propiedad para el año 1961, data a partir de la cual el citado señor comenzó a habitarla junto con su cónyuge, quien a su vez era progenitora de la impulsora, última que arribó a la vivienda junto con ellos cuando tenía 7 años13.

Agregó que Soto Nova -q.e.p.d.- falleció en 1975, pero su madre siguió morando en el predio hasta que también devino su deceso en 199214, por lo que desde ese entonces se hizo cargo del bien, le efectuó mejoras, arreglos, mantenimientos; aunque no recuerda la fecha en que las hizo15. Sin embargo, no obra en el plenario una prueba contundente que respalde lo argüido por la actora en su declaración, esto es, que, a partir de 1975, ante la muerte del señor Soto, se rebeló y empezó a ejecutar actos de señorío; o, lo que es lo mismo, que desde ese instante abandonó la calidad de tenedora para empezar la de poseedora.

En todo caso, memórese que de lo dicho por la pretensa prescribiente no es dable aflorar prueba, en la medida que la jurisprudencia vernácula ha pregonado que “(…) si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…)”16. 13 Minuto 10:52 del archivo “099VideoInspecciónJudicial08agosto2024”. 14 Minuto 12:40 ibídem. 15 Minuto 14:02 ibídem. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 Si bien a solicitud de la demandante se escucharon los testimonios de María Misaelina Bernal, María del Carmen Cruz, Elvira Díaz Neiza y María Esther Vera López, sus versiones poco o nada aportan desde el punto de vista demostrativo al sub lite, debido a que no dieron fe de la época en que la gestora de la contienda empezó a comportarse como poseedora, ni mucho menos que hubieren apreciado directamente actos positivos de dominio que permitan calificarla de manera categórica como señora y dueña de la heredad en disputa.

Lo anterior, en la medida que la primera deponente señalada se limitó a señalar que a partir de 1984 conoce a la promotora, pero refirió que nunca había ingresado a la vivienda objeto del proceso, como también manifestó desconocer quién sufraga los impuestos de la propiedad17. María del Carmen Cruz, pese a que advirtió que distingue a la impulsora desde hace 52 años18, no tuvo conocimiento de las datas en que aquélla efectuó las modificaciones que observó introducidas en el lote19, por lo que de las que Martha Cecilia le indicó que había realizado20, al igual que haberle contado que soluciona los impuestos21, deduce que es la dueña. Empero, no le consta que, ciertamente, la mencionada ciudadana hubiera asumido el costo de esas mejoras sin permiso de nadie22, máxime que la pretensora fue quien le comentó de las adecuaciones a ejecutar23.

En contraposición a lo manifestado por la precursora en su declaración, añadió que aquella arribó al predio no solo con su 17 Minuto 2:43 del archivo “101VideoInspeccionJudicial08agosto2024”. 18 Minuto 2:25 del archivo “102VideoInspeccionJudicial08agosto2024”. 19 Minuto 4:40 ibídem. 20 Minuto 5:04 ibídem. 21 Minuto 5:39 ibídem. 22 Minuto 7:51 ibídem. 23 Minuto 8:15 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 mamá y papá, sino también con una consanguínea –la actora afirmó que no existían otros posibles herederos-, pero que ésta se marchó posteriormente para conformar un hogar24, además que esporádicamente acude a la vivienda25. La versión de Elvira Díaz Neiza, tampoco resulta idónea desde el punto de vista demostrativo para respaldar la transmutación de la condición de tenedora a poseedora de la promotora, ni que ésta realizó actos que permitan calificarla como dueña del bien litigado, dado que, en lo medular, aunque aseguró que conoció a la demandante 60 años atrás26, cuando empezó a vivir en el fundo con su madre, padrastro y hermana27, afirmó que, “(…) de todas maneras (…), siempre han sido los dueños ellos, o sea, Martha; don José, alma bendita; doña Lucía [madre de la activa] y ellas [refiriéndose a la gestora y su hermana] (…)”28, última de quien concordó en que ya no habita la casa29.

Refirió que aproximadamente hace 8 años se construyó la terraza del inmueble30; empero, aludió que en su momento la impulsora le contó las modificaciones que pretendía hacer31, al igual que le dijo que pagaba impuestos32. La deponente María Esther Vera López, ilustró que tiene conocimiento de las adecuaciones en el terreno porque la demandante se lo contó33.

Atestaciones que en esos términos no encuentra la Sala responsivas, ni espontáneas, en lo referente a que la actora, investida de señorío, efectuaba el continuo mejoramiento del 24 Minuto 9:14 ibídem. 25 Minuto 10:41 ibídem. 26 Minuto 2:31 del archivo “103VideoInspeccionJudicial08agosto2024”. 27 Minuto 2:54 ibídem. 28 Minuto 10:30 ibídem. 29 Minuto 3:43 ibídem. 30 Minuto 5:00 ibídem. 31 Minuto 6:10 ibídem. 32 Minuto 6:45 ibídem. 33 Minuto 22:22 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 inmueble, amén que de sus narraciones es dable inferirse que lo esbozado sobre el particular resultó ser una deducción de las declarantes. Al respecto, vale la pena que la Colegiatura precise que la circunstancia particular de que las últimas tres testigos aludidas no hubieren captado de manera directa la realización de las mejoras por parte de la señora Martha Cecilia y que hubiera sido ella quien les dijo que las había efectuado, así como a dos de las ciudadanas les manifestó haber realizado el pago de los impuestos prediales, impiden valorar persuasivamente sus relatos, como quiera que, sobre el particular, la honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.

Y en cuanto a las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir éstos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes (…)”34 –énfasis de la Sala-.

Así las cosas, emerge la frustración de la censura frente a la valoración realizada por el juez a quo referente a los testimonios memorados, habida cuenta que, contrario a los sostenido por el recurrente, son insuficientes para acreditar desde cuándo Martha Cecilia Moreno de Salinas, transformó la tenencia en posesión con animus dominis. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia 123 del 19 de abril de 1988. Magistrado Ponente Doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 En punto a la abundante documental que la actora allegó, que reflejan el pago de impuestos prediales35, así como de servicios públicos domiciliarios36, tampoco acredita posesión, pues la jurisprudencia ha decantado de manera reiterada, que éstos por sí solos resultan insuficientes para demostrar el fenómeno jurídico que nos ocupa, en la medida que ellos los puede efectuar un mero tenedor, ya que es natural que quien se sirve o beneficia de un bien, deba asumirlos para mantener las condiciones de habitabilidad, aseo, salubridad; es decir, conciernen con el uso del mismo, como se vislumbra en el caso sub-examine, donde la promotora desde que empezó a detentarlo los ha cubierto, pero son actos privados de ellos, “(…) desprovistos, por ende, de la publicidad y trascendencia social necesaria, para que pudieran apreciarse como reveladoras de su desconocimiento de dominio ajeno y del inicio de la posesión investigada (…)”37.

Tocante a la certificación emitida por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Victoria donde se encuentra ubicado el predio en disputa38, debe decirse que irrefragablemente demuestra la ocupación del bien por parte de la demandante, pero ello no resulta suficiente para acreditar el señorío. En relación con la inspección, elemento demostrativo por el que así mismo se propuso la censura, debe decirse que como lo ha sostenido la invariable jurisprudencia, la “(…) practicada en el trámite también resulta insuficiente para acreditar los actos posesorios alegados por el demandante (…), en tanto que el propósito de dicho medio persuasivo es el «examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él».

(CSJ SC10189 de 2016, rad. 200700105). 35 Folios 18 a 51 del archivo “003Escritura.pdf” de la “PrimeraInstancia”. 36 Folios 87 a 88 del archivo ibídem. 37 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de julio de 2019, expediente 11001-31- 03-031-1991-05099-01. 38 Folio 103 del archivo “003Escritura.pdf”. Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 Con otras palabras, ese elemento probatorio da cuenta al juzgador de las condiciones en que se encuentra un bien para la época de su visita, de donde resulta exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión. Aunque tal elemento de convicción puede dar cuenta, a través de la percepción directa de la autoridad judicial, de la existencia y particularidades del bien pretendido en usucapión, como su estado de conservación, mantenimiento, etc (…), sus limitantes impiden darle valor de plena prueba en aras de acreditar que las condiciones que actualmente muestra han perdurado durante varios años (…)”39.

Entonces, ante tales evidencias que ponen en entredicho la posesión de la señora demandante en los aspectos analizados en esta providencia, queda frustrada la acción, como acertadamente lo encontró el funcionario a-quo, pues en este punto es importante destacar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que “(…) toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que ‘(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. 39 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC4791 de 2020, rad. 2011-00495.

Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. (…) [A]sí, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”.

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ‘animus domini rem sibi habendi, requiere que sea cierto y claro (…)’”40.

Finalmente, no debe desconocerse que la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicado 110013103018 2015 00459 00, declaró que el promotor de dicha acción, señor Israel Sabogal Daza, adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble con matrícula 50S-720542, y con independencia que se trate sobre una porción del terreno de mayor extensión que se identifica precisamente con aquel folio, a ello no le sigue la procedencia de resolver el presente asunto en el mismo sentido que se hizo con aquella pertenencia, en razón a que, como es bien sabido, ese tipo de precedente no obliga a sus iguales, tanto más cuando cada uno de los análisis denota las diferencias existentes, entre las que cabe resaltar que en el sub lite no se logró obtener un convencimiento nítido de que la gestora hubiera abandonado la calidad de tenedora 40 Sentencia de casación civil del 9 de octubre de 2017.

Radicado 88001-31-03-001- 2011-00162-01. Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 para comenzar la de poseedora, ni se observó la línea entre ambas con su prolongación en el tiempo para determinar satisfecho el lapso exigido por el ordenamiento jurídico, como ya se consignó. III. CONCLUSIÓN Anduvo acertado el juzgador en desestimar la prescripción adquisitiva de dominio, pero por los argumentos que acaban de esgrimirse, que conllevan a concluir que el extremo recurrente no logró acreditar sus reproches, pues contrario a la argumentación de la alzada, no se cumplieron los requisitos sustanciales para el éxito de petitum, lo que releva a la Sala del análisis de los demás medios de convicción recaudados en el plenario y, por ende, la confirmación del veredicto fustigado deviene ineluctable.

No se condenará en costas, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte de la apelante vencida no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 001 2021 00225 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 001 2021 00225 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 001 2021 00225 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: 11001 31 03 001 2021 00225 01 Código de verificación: 7da0c78f22c0850b1f04b4584b7d489165244e9f841c2a8052cd3139c8e6fd56 Documento generado en 29/11/2024 10:29:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica