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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303420200031001_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref: EJECUTIVO de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra TITANIUM FLOWERS INVESTEMENTS S.A.S. y otro. Exp. 034-202000310-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante1 contra el auto del 11 de julio de 20252, pronunciado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.

El promotor de la acción deprecó la aprehensión y secuestro del vehículo de placa BTY-898 solicitando que este se deje a disposición del parqueadero “Almacenar Fortaleza” ubicado en la calle 10 N°91-20 de esta ciudad3. 2.- La juez cognoscente en el proveído atacado indicó que previo a disponer sobre el pedido del ejecutante, este debía prestar caución por la suma de $7´000.000 conforme lo establecido en el precepto 594 del Estatuto Procesal. 3.- Inconforme con esta determinación el gestor la atacó mediante recurso de reposición en subsidio apelación; sostuvo que el vehículo sobre el cual se peticionó su captura y secuestro, no hace parte de aquellos bienes inembargables que contempla el canon 594 ejusdem, así como tampoco los convocados presentaron medios exceptivos y peticionaron la prestación de póliza alguna conforme lo establecido en el artículo 599 ibídem, sin dejar de lado que el informativo ya cuenta con auto de seguir adelante con la ejecución, lo que se traduce en que no se causará perjuicio alguno a los convocados, por eso la fijación de la caución es a todas luces improcedente. 4.- La Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en proveído de 18 de diciembre de 2025 no revocó la decisión y concedió la alzada, sin embargo, en sus consideraciones indicó que 1 Archivo digital 030 – cuaderno C02MedidasCautelares - expediente primera instancia Derivado 029 – cuaderno C02MedidasCautelares - expediente primera instancia 3 Abonado 027 – cuaderno C02MedidasCautelares - expediente primera instancia 2 Exp. 034-2020-00310-01 se había incurrido en una imprecisión en el auto confutado, en tanto, la caución se había fijado conforme lo indicado en el numeral 6° del precepto 595 del Rituario Procesal y corrigió su providencia en este aspecto.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por: “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)” 4 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- Ahora bien, propio resulta memorar que conforme lo tiene decantado la doctrina: “Según el Código que en este punto sigue a Calamandrei, las cauciones son medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales (…)” 5. 2.1.- En punto de la temática a la que se viene haciendo referencia, la Corte Constitucional indicó que: “La caución se define como una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.

Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”6. (Resaltado por fuera del texto original). 3.- Como primer punto debe relievar esta oficina judicial que la “corrección” de la providencia opugnada cambió por completo el sentido de la decisión, pues, ya no se trata de bienes inembargables sino de las reglas que deben aplicarse para el secuestro de bienes; no obstante lo anterior y como la inconformidad del fustigante también se dirigió a que no es plausible fijarse caución alguna en el presente asunto al contarse con auto de seguir adelante con la ejecución, este despacho procederá a desatar la censura propuesta sobre ese aspecto. 4.- En lo tocante al secuestro de vehículos automotores el inciso segundo del ordinal 6° del precepto 595 de la Codificación Procesal establece que: “[c]uando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si éste lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce 4 (López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) 5 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, novena edición, Editorial ABC, Bogotá, págs. 661 y ss 6 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Exp. 034-2020-00310-01 del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien.

En este caso, el depósito será a título gratuito.” (negrilla para exaltar). 4.1.- En este contexto la normativa es diáfana en indicar que la caución ordenada en este asunto debe prestarse con anterioridad a la diligencia de secuestro y busca garantizar la conservación del bien cuando el demandante solicita que aquel le sea entregado, como ocurre en el presente asunto, nótese que el ejecutante en su solicitud de aprehensión y secuestro peticiona expresamente que el rodante sea dejado en un parqueadero -Almacenar Fortaleza”- a su disposición, cumpliéndose así con los requisitos que exige la norma para su fijación. 5.- Así las cosas, muy a pesar de haberse dictado auto de seguir adelante con la ejecución, la normativa expuesta en nomencladores anteriores impone la obligatoriedad de prestar la misma sin establecer eximente alguno que permita excluir al acreedor ejecutante de otorgar la misma. 6.- Conforme con lo expuesto, se confirmará la decisión atacada, según se dilucidó líneas atrás, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, IV.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 11 de julio de 2025, proferido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado correspondiente.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3