REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral - Apelación auto Demandante: Julián Andrés Villarreal Rodríguez Demandado: Rayo GAS S.A.S E.S.P No. Radicación: 73001310500120240029101 Fecha Decisión: Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 12 de 24 de abril de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Julián Andrés Villarreal Rodríguez contra el auto de 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma; el cual fundamentó así (Expediente digital, archivo 010, Recurs0 Apelación Apoderada Demandante.pdf): Que mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024 se inadmitió la demanda, argumentando que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, al no haberse allegado prueba del traslado de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico de la contraparte; indicando que en cumplimiento a lo ordenado, procedió a remitir la demanda y sus anexos al correo electrónico rayogas@rayogas.com, señalando que es a dicho correo electrónico, el que se ha utilizado por la empresa demandada, en sus interacciones con el trabajador. Que la primera instancia rechazó la demanda, argumentando que el correo electrónico utilizado no corresponde al registrado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, considerando, que para la notificación a la demandada, puede realizar un medio electrónico que permita razonablemente la recepción por la parte demandada.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia resolvió rechazar la demanda, al considerar que una vez revisada la subsanación de la misma, la parte demandante no lo hizo de manera adecuada conforme lo ordenado el 19 de diciembre de 2024, mediante providencia que inadmitió la demanda, ya que la dirección habilitada para la realización de notificaciones judiciales es recepcion@rayogas.com, conforme al certificado de existencia y representación aportado por la parte demandante (expediente digital, archivo 05, Auto Inadmite Demanda, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta las tesis expuestas por el despacho y el recurrente, consiste en determinar sí se ajustó a derecho la decisión de la Juez de primera instancia de rechazar la demanda por no haber sido subsanada conforme al requerimiento realizado. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio, conforme a la constancia secretarial de 3 de abril de 2025 (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, Constancia Traslado, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada, en consideración a que revisado el certificado de existencia y representación aportado por el mismo recurrente en el texto de la demanda, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en auto que inadmitió la demanda, de conformidad a lo establecido en numeral 6 el art 6 de la Ley 2213 de 2022, en tanto no cumplió con el fin de enterar al aquí demandado al correo reportado en el certificado de existencia y representación el cual corresponde a recepcion@rayogas.com.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 1 del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 01-03-2012, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar, expediente No.C-0800131030132004-00191-01.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Se observa que la parte demandante en el escrito de demanda, informó en el acápite denominado “VII. NOTIFIACIONES” (expediente digital, archivo 04 Demanda y Anexos, folio 14, pdf), como datos de notificación del demandado Rayogas S.A E.S.P, el email: rayogas@rayogas.com, el cual no coincide con el indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Royagas S.A E.S.P, de 23 de octubre de 2024 aportado como anexo de la demanda (expediente digital, archivo 04 Demanda y Anexos, folio 99, pdf), en el cual se reporta, el cual es recepcion@rayogas.com Está probado que el demandante, no cumplió con lo dispuesto en el numeral 6º de la Ley 2213 de 2022, esto es, que al momento de presentar la demanda acreditara el envío por medio electrónico de la demanda junto con sus anexos al demandado.
La primera instancia, mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda, indicándole al demandante que debía acreditar el envío por medio electrónico al demandado de la demanda y sus anexos (expediente digital, archivo 05 Auto Inadmite Demanda, pdf). Dentro del término otorgado, el demandante allegó memorial pronunciándose sobre el requisito exigido en auto inadmisorio de la demanda, el cual consideró haber subsanado, acreditando el envío de la demanda, en los siguientes términos (expediente digital, archivo 06 Escrito Subsanación De Demanda, folio pdf).: “Enviado: lunes, 20 de enero de 2025 10:07 a. m. Para: rayogas@rayogas.com <rayogas@rayogas.com> Asunto: Demanda Ordinaria Laboral promovida por JULIAN ANDRES VILLARREAL RODRIGUEZ en contra de la empresa RAYOGAS S.A. E.S.P”.
Así las cosas, el apoderado del demandante realizó la notificación de la demanda y sus anexos, al correo electrónico rayogas@rayogas.com, el cual no corresponde al registrado por la demandada Rayo Gas S.A.S E.S.P, en el certificado de existencia y representación el cual fue aportado por él mismo, pues es de advertir que es en dicho documento en el cual reposa la información que ha registrado el comerciante para efectos de recibir notificaciones judiciales, es decir, recepcion@rayogas.com, no siendo facultad de quien demanda utilizar otra cuenta de correo no autorizada, máxime cuando se evidenciándose que el apoderado del actor tenía conocimiento, al poder leer el certificado, que ese era el canal digital idóneo al cual debía dar cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia en auto inadmisorio conforme a lo establecido en el Artículo 6 Ley 2213 de 2022.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 01-03-2012, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar, expediente No.C0800131030132004-00191-01, ha dicho: “En palabras de la Sala, la notificación y el emplazamiento en debida forma, franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.
En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal” Establecido lo anterior, la decisión de la primera instancia, se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, razón por la cual se confirmará el auto apelado.
COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que no se causaron. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Julián Villarreal Rodríguez contra Rayo Gas S.A.S E.S.P, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas ante esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4e990db2db822bb3d05febd1580fac19da4a78d47a0a36d4494fa5954266929 Documento generado en 24/04/2025 12:05:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica