TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1100131-03-008-2024-00008-01 El 16 de mayo de 2025 (archivo digital 005 del cuaderno de Tribunal), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá el 10 de abril de 2025, otorgándose la oportunidad procesal de rigor a la parte apelante y la no apelante, a fin que allegaran su sustentación ante instancia, cumpliéndose ello a cabalidad.
Entre tanto, el 15 de julio de 2025 (archivo digital 010 ibidem), el apoderado judicial de la demandada solicitó “LA SUSPENSION DEL PROCESO de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del C.G.P., toda vez que el proceso de la liquidación de la sociedad patrimonial se encuentra en curso ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá y en estos momentos nos encontramos en diligencia de inventarios y avalúos la cual fue concedido el recurso de apelación a la mentada diligencia”.
Por tal virtud, el pasado 28 de julio (archivo 011 ejusdem), la suscrita Magistrada ordenó oficiar al “Juzgado 23 de Familia de esta ciudad, para que se sirva remitir link de acceso al expediente digital radicado número 110013110023 2019 01168 00, conforme los lineamientos del inciso 2º del artículo 162 del Código General del Proceso”. Recibida la prueba requerida, se ingresó el asunto de la referencia al despacho para resolver, a lo que se procede previo las siguientes: I. CONSIDERACIONES Radicado No. 008-2024-00008-01 Suspende Proceso por Prejudicialidad El artículo 161 del Código General del Proceso consagra los casos en los que se decretará la suspensión del proceso, disponiendo: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” Por su parte, el artículo 162 siguiente, exige para que pueda suspenderse el proceso los siguientes requisitos: “Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. En punto a la suspensión por prejudicialidad el autor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso Parte General, tercera edición, señala: “Cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso civil depende necesariamente del resultado de otra decisión judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, ya sea de carácter contencioso administrativo, penal, civil o aun laboral, nos encontramos frente a las denominadas cuestiones prejudiciales, en virtud de las cuales la decisión que ha de dictarse en un proceso civil queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa y necesaria incidencia sore el sentido del fallo que se debe proferir en segunda o única instancia”.
Pues bien, de la revisión del expediente radicado 11001311002320190116800 (cuaderno anexo), se advierte que, la señora Claudia Patricia Campuzano Martín radicó libelo jurisdiccional contra Edgar Javier Olaya Góngora, para que se declarare la existencia de unión marital de hecho entre ellos dos, así como la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, refiriendo como activos los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliaria 50N20437176, 50N20437256 y 50N20437295, siendo actualmente de conocimiento del Juzgado 23 de Familia de esta ciudad.
No obstante ello, lo cierto es, que para la fecha actual el fondo de esa litis ya fue resuelta, conforme la sentencia proferida en sesión de audiencia de la fecha 1 de agosto de 2023, mediante la cual, se accedió parcialmente a esas pretensiones, declarando la existencia de la unión material de hecho entre los citados señores, según convivencia suscitada entre el 1 de abril de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2018, lo que quiere decir, itérese, que no existe fallo pendiente de emisión en ese proceso.
Así las cosas, el despacho considera que, no se satisfacen los presupuestos exigidos por la norma procesal y la doctrina existente en tratándose de la procedencia de la suspensión de un proceso judicial por prejudicialidad. II.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la suspensión por prejudicialidad del presente proceso por lo explicado en antelación.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que, una vez ejecutoriado el presente auto, ingrese nuevamente el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, según el turno y la carga laboral existente.
RESUELVE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eb20bb4806d6bdf0c85d9c2eba426e47be6ec6e5b3604dcefe87b5c73fe0222 Documento generado en 26/08/2025 12:15:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica