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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto FAM 2022-00269-01 Confirma - Niega Nuldiad - conciliación extrajudicial

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN: LUIS ALBERTO BENITEZ PATERNINA: IBETH PATRICIA MADERA GONZALEZ: 10 DE FEBRERO DE 2023: JDO 1° FAM DEL CTO DE SINCELEJO: 70001311000120220026901 Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Recuento procesal. Según da cuenta el expediente, el señor LUIS ALBERTO BENITEZ PATERNINA, instauró demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho en contra de la señora IBETH PATRICIA MADERA GONZALEZ, en aras de que se declare la separación definitiva de cuerpos y su vida en común suspendida, y además se disuelva y liquide la sociedad patrimonial.

Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 2 Como fundamento de lo anterior, expresó que mediante escritura pública No. 960 del 13 de septiembre de 2016, se declaró la unión marital de hecho entre las partes. Señaló que entre los cónyuges se incurrió en la causal No. 8 del artículo 154 del Código Civil modificado por la a Ley 1ª de 1976 a su vez modificada por la Ley 25 de 1992, que se aplican conforme lo dispone el artículo 165 del Código Civil, también modificado por la Ley 1ª de 1976; y, por tanto, el inventario y avalúo de sus bienes se declara en cero.

Luego de admitido el libelo genitor, y surtida las actuaciones de rigor, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de memorial interpuso recurso de reposición1 contra el auto admisorio, alegando que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 240 de 2001, por lo que, solicitó que se rechazara de plano la demanda o en su defecto, le fuese otorgado el término para que lo subsane.

Posteriormente, dentro de un ítem del escrito contestatario solicitó la nulidad, en virtud de la falta de conciliación prejudicial. Por su parte, al descorrer el traslado de esa solicitud, el demandante se pronunció al respecto e instó que se resuelva desfavorablemente la nulidad por no encontrarse dentro de las causales taxativas, exponiendo además que el agotamiento de tal requisito debía alegarse como excepción de mérito, so pena de que se tenga por saneada dicha irregularidad. 1 Ver archivo 11recursoreposición30-08-2022.pdf del expediente digital.

Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 3 1.2 Decisión apelada. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, Sucre a través de proveído de calenda 10 de febrero de 2023, decidió rechazar de plano la nulidad propuesta, resolviendo en ese sentido no reponer el auto de fecha 4 de agosto de 2022 por resultar improcedente para este tipo de procesos.

Como fundamento de la anterior decisión concluyó; que tal como lo afirmó el demandante, el artículo 135 del CGP consagra como requisito para alegar la nulidad que dicha solicitud contenga expresamente la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, por lo cual evidenció que en el proceso de marras no la contempla, y tampoco se encuadra en las causales taxativas del artículo 133 ídem.

Finalmente, precisó que para los procesos declarativos el artículo 38 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 621 del CGP contempla que con excepción de los divisorios, expropiación o donde haya que citar personas indeterminadas, no es exigible dicha conciliación. 1.3 Apelación. En desacuerdo con la anterior disposición, la parte demandada la impugnó, pretendiendo que se revoque el auto apelado proferido por el a quo y en su lugar se ordene el rechazo de la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad que establece la Ley 640 de 2001 en sus artículos 3 y 40 numeral 3, motivando sus reparos en los siguientes términos: Alegó que no le asiste la razón al juzgado de primer grado, al considerar que la nulidad debe ser taxativa, y mucho menos cuando Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 4 el auto que admite la demanda está viciado de nulidad absoluta, que incluso debe ser declarada de oficio.

En ese sentido, refirió que en este Tribunal se debatió un proceso acerca del asunto, en el que el único recurso que procede contra el auto admisorio de una demanda, por no haber agotado el requisito de conciliación extrajudicial, es solamente reposición, por tanto, consideró que se está en presencia de una vía de hecho por desconocimiento total de los artículos 36 y 40 numeral 3 de la ley 640 de 2001. 1.4 Problema jurídico.

De acuerdo a los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la decisión del a quo de no declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria. Para ello, resulta necesario que esta Colegiatura verifique, en primer lugar, si la nulidad deprecada se propuso conforme los presupuestos consagrados en los artículos 132 y ss. del CGP, y de superar esos requisitos, se deberá analizar si se configuró una irregularidad que pudiera invalidar lo actuado. 2.

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales están definidas como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de las falencias en que se incurre en el trámite de un proceso, así como por errores in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, sea por acción u omisión infringen las normas procedimentales, en este Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 5 caso, las contempladas en el Código General del Proceso, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues en ellas se indica lo que pueden, y deben o no, realizar durante el desarrollo de un determinado proceso.

Pues bien, el universo de las nulidades se encuentra sustentado por un entramado de principios que lo justifican, como lo es, el de la especificidad, en el que el legislador enumera con carácter taxativo, llámese, causales, motivos o razones que pueden dar lugar a la anulación total o parcial de toda clase de procesos, y aparecen enlistados en el artículo 133 del C.G.P, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 6 de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Por su parte, el artículo 135 regula los requisitos para suplicarla, que en términos generales son, que quien la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que no puede ser planteada por quien dio lugar al supuesto que la origina ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad de hacerlo.

Pues bien, aterrizando al sub judice, de entrada, otea esta Magistratura que la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda, está llamada al fracaso por varias razones a saber: En primer lugar, el recurrente no invocó ninguna de las ocho causales previstas en el artículo 133 del CGP, y las razones que fundamentan su escrito de nulidad tampoco se logra colegir que la misma encuadre en alguno de los supuestos advertidos en la norma, pues sus observaciones radican únicamente en la ausencia de la conciliación prejudicial y ante esta eventualidad, lo procedente es rechazarla, pues el legislador en el inciso final del canon 135 ídem, previó que: (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Así las cosas, como quiera que el asunto puesto de presente por el demandante resulta ser diverso de aquellos consagrados por el estatuto procesal, no le quedaba otro camino diferente al a quo de rechazar de plano la nulidad; máxime si en cuenta se tiene que él Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 7 actor tampoco alegó la irregularidad como excepción previa ante la falta de un requisito propio de la demanda, teniendo la oportunidad de hacerlo.

Y es que, la excepción previa de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales y, ii) indebida acumulación de pretensiones. Las exigencias de forma de la mayoría de las demandas hacen referencia a los aspectos como requisitos que debe contener todo libelo, los presupuestos adicionales de ciertas demandas, los anexos que se deben acompañar, la forma de proceder cuando no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado o de la calidad en que se cita al demandado, también cómo se debe actuar cuando se dirige contra herederos determinados e indeterminados o se esté frente a un litisconsorcio necesario, y la forma de presentarse.

En el caso que nos ocupa, la Ley 640 de 2001 en su artículo 40 inciso 3, dispuso que en los procesos de “declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial”, se debe intentar la conciliación extrajudicial, y específicamente en su artículo 35 se estableció como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción ordinaria; y de conformidad con el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, uno de los eventos de inadmisibilidad de la demanda se presenta “cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”; y según el numeral 5º del artículo 100 del mismo ordenamiento, tal falencia constituye la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los presupuestos formales (…)”.

Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 8 Pues bien, de las actuaciones surtidas en el trámite primario, se avizora que, en efecto, el juzgador primario echó de menos el acta de conciliación extrajudicial requerida en estos asuntos de familia, pero como esa omisión -se itera- no constituye una causal de las previstas por el estatuto procesal no es posible la declaratoria de nulidad, y en todo caso, ello no obedece a una irregularidad que pudiera invalidar lo actuado ya que no se está afectando de manera ostensible el derecho de defensa de la contraparte ni el curso normal del proceso, pues el artículo 13 del CGP en su inciso 2 establece que: “…El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda”.

(Negrita de la Sala) Al margen de ello, y si en gracia de discusión se aceptase que se agotó la vía a través de la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos de forma, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que: “El defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo”2.

En consecuencia, para esta Magistratura emerge diáfano que, en nuestro ordenamiento jurídico, hay una prevalencia al acceso a la administración de justicia, en ocasiones superando las mismas formas, pues en nada afecta el derecho sustancial de quien lo reclama, y en todo caso, la ausencia del aporte de la conciliación 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649.

Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 9 prejudicial no acarrea la consecuencia de declaratoria de la nulidad de lo actuado en el proceso. Por consiguiente, y sin necesidad de mayores disquisiciones se confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, el 10 de febrero de 2023, pero por las motivaciones aquí expuestas.

Se ordenará condenar en Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Se fijará como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. FÍJESE como agencias en Auto LSP- 2024 Radicación 700013110001-2022-00269-01 10 derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado