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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300220140081203_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso ejecutivo de mayor cuantía con garantía real promovido por Guillermo Rodríguez Flórez contra Myriam Altuzarra de Morales y Gustavo Morales Torres Radicado. 1100131030 02 2014 00812 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la apoderada de los demandados contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 29 de agosto de 20251.

I.

ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto de censura2, se desestimó la nulidad formulada por el extremo pasivo, orientada a invalidar la actuación surtida bajo el supuesto de una indebida notificación. Esto, bajo el argumento del juez respecto a que la solicitud carecía de vocación de prosperidad, en razón del saneamiento contemplado en el artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que los demandados, notificados por conducta concluyente desde el 2015, intervinieron en el trámite sin alegar de manera oportuna la irregularidad invocada; y que la comparecencia al proceso a través de apoderada desde el citado año evidenciaba conocimiento suficiente del litigio, circunstancia que excluía la existencia de un interés actual para obtener la invalidación pretendida. 1 En conocimiento de este Despacho desde 16 de diciembre de 2025, según acta de reparto. 2 Folios 43 y 44 del Cuaderno 3 en 001PrimeraInstancia. 1 Expediente: 1100131030 02 2014 00812 03 2.

Inconforme con esa determinación3, la apoderada judicial de los demandados formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que no resultaba jurídicamente admisible predicar la notificación por conducta concluyente, dado que en el expediente no obra auto que hubiese reconocido personería a la profesional del derecho inicialmente designada, exigencia que, a su entender, impone el artículo 301 del Código General del Proceso para tener por surtida esa modalidad de enteramiento.

Reiteró que sus representados no tuvieron conocimiento efectivo del proceso y que, en tales condiciones, no podía afirmarse el saneamiento de la nulidad alegada. 3. Del recurso se dio traslado a la parte ejecutante4, quien, si bien admitió la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento de personería, señaló que tal circunstancia no desvirtúa la comparecencia material de los demandados al proceso desde el año 2015, ni impide concluir que la eventual irregularidad quedó saneada por falta de alegación tempestiva.

Además, defendió la regularidad de las notificaciones practicadas y afirmó que el acervo probatorio recaudado en el incidente desvirtúa la tesis relativa al desconocimiento del trámite. 4. Mediante auto de 10 de octubre de 20255, el juzgado resolvió el recurso de reposición en sentido adverso al recurrente, confirmó íntegramente la providencia que negó la nulidad y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al estimar que no se configuraba motivo legal que impusiera la modificación de lo decidido y que las cuestiones propuestas ya habían sido objeto de examen conforme a las reglas procesales vigentes. 3 Folios 45 del Cuaderno 3 en 001PrimeraInstancia. 4 Folios 47 y 48 del Cuaderno 3 en 001PrimeraInstancia 5 Folios 50 y 51 del Cuaderno 3 en 001PrimeraInstancia 2 Expediente: 1100131030 02 2014 00812 03 II.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver, se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por una serie de principios, entre los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado”6.

El principio de saneamiento o convalidación, que importa para el caso, se refiere a “la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación cuestionada”7. De ahí que, los numerales 1° y 2° del artículo 135 del Código General del Proceso definen que, la irregularidad se considerará saneada cuando la parte legitimada para alegarla “no lo hizo oportunamente”, “actuó sin proponerla” o “la convalidó en forma expresa”.

Es por lo anterior que el inciso 4° del canon 135 ibidem faculta al juez para rechazar la nulidad que “se proponga después de saneada”. Es decir, si tan pronto como tuvo ocurrencia la causal, el sujeto afectado no la alegó, lo que conlleva a que su silenció se interpretará como una aceptación tácita de la actuación. Sobre este particular, la doctrina ha indicado que: “( ) el nuevo régimen procesal establece todo un sistema de saneación 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (7 de junio de 1996).

Sentencia proferida en Exp. 4791 [M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta]. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (22 de febrero de 2024). Auto ATC276-2024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 3 Expediente: 1100131030 02 2014 00812 03 con miras a que el proceso no se convierta en un rey de burlas so pretexto de nulidades adjetivas, de manera que si la parte perjudicada con la invalidez no la alega en el juicio como su primer acto judicial, sanea con su silencio, y si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”8. 2.

En este asunto, revisada la actuación, se observa que el 10 de mayo de 20169 el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y allí se expresó: Significa lo anterior que el funcionario de entonces convalidó la notificación personal a los demandados que preveía el mencionado artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese momento, consistente en una primera fase de citación al juzgado para esos efectos y de no asistir los llamados la notificación se verificaba mediante aviso, conforme al canon 320 de la misma codificación. Los anexos y pruebas del cumplimiento de las ritualidades que imponían las citadas normas los aportó la parte demandante y pueden verificarse de los folios 159 a 174 de la actuación digital que reposa en el cuaderno 1.

Así las cosas, cuando la entonces apoderada de los demandados allegó el poder que éstos le otorgaron y que se aprecia en el folio 231 del mismo cuaderno, estaba en el deber de cuestionar la referida notificación, cosa que hizo y, por tanto, 8 CANOSA TORRADO Fernando. Las Nulidades en el Código General del Proceso. Séptima Edición. Pág.12 9 Folio 225 Cuaderno digital 1 4 Expediente: 1100131030 02 2014 00812 03 cualquier irregularidad en su trámite se saneó; ha de verse que con el escrito que radicó el 18 de abril de 2016 únicamente pidió que se le reconociera personería para actuar. 3.

Hasta acá, lo brevemente resumido evidencia dos cosas: i) que los demandados no quedaron notificados del mandamiento de pago por conducta concluyente al adosar el citado poder, en razón a que ya estaban enterados en la forma reseñada en los artículo 315 y 320 del CPC, de ahí que la referencia que, en ese sentido, hizo el juez de instancia al resolver el incidente no encuentra sustento en trámite procesal alguno. Y ii) Que al quedar notificados los demandados de la manera ya expuesta, ninguna importancia y menos consecuencia tiene el hecho de que el juzgado no le hubiese reconocido personería para actuar a la apoderada que así lo pidió, por cuanto ese pronunciamiento solo era relevante para efectos de la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del CPC, cuyo inciso tercero, era claro en establecer que dicho tipo de notificación imperaba “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.”, supuesto este último ya cumplido para la data de dicha actuación. En esas condiciones, está claro que la oportunidad que tenía la parte convocada de proponer la nulidad por una indebida notificación lo fue aquel 18 de abril de 2016, así la facultaba el artículo 140 (numeral 8º) del CPC, vigente para esos efectos y, como no lo hizo, cualquier irregularidad se saneó en los términos del artículo 143 de la misma codificación a cuyo tenor: “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.”, y en este asunto, no hay duda que el hecho de haberse presentado el poder y pedir el reconocimiento de personería jurídica fue una primera 5 Expediente: 1100131030 02 2014 00812 03 actuación, la que se desaprovechó para los fines que ahora se persiguen. 4.

Ahora, como se podría argumentar que la apoderada que se constituyó en el 2016 no podía actuar por el hecho de que pidió y no se le reconoció personería jurídica, baste decir que, como ya se reseñó, dicho reconocimiento solo tiene injerencia para efectos de establecer cuándo queda un demandado notificado por conducta concluyente, situación que no es el caso; por ello, tal omisión ninguna consecuencia procesal acarrea.

Así lo dejó establecido la Corte Constitucional10 al decir que: … tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso y así lo confirma la información requerida a instancias de esta Corporación (…) 5. En consecuencia, en el presente caso se tornaba ineludible que se diera aplicación al inciso 4° del artículo 135 de la codificación procesal, como se hizo, norma que dispone que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que ( ) se proponga después de saneada”, como en este caso aconteció. Por ende, se confirmará el proveído impugnado, pero por las consideraciones acá expuestas. 10 Corte Const.

Sent. T348 de 1998 6 Expediente: 1100131030 02 2014 00812 03 Finalmente, ante la no prosperidad del incidente se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, para su liquidación la suscrita Magistrada, con apoyo en el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, señala la cantidad de ½ Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 19 de agosto de 2025, que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pero por las consideraciones acá expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte incidentante, para su liquidación se señala la cantidad de ½ Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030 02 2014 00812 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 Expediente: 1100131030 02 2014 00812 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f1d6adc156b03edaaba893dacc47359de825e9e58440a3bb5e079db938d251c Documento generado en 24/02/2026 11:04:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente: 1100131030 02 2014 00812 03