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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0554-(2021-0211) AutoNoConcedeCasación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente Proceso: Demandante: Apoderada: Demandados: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Resolución de Contrato de cuentas en participación Gloria Inés Hernández Ávila y otro Libia Estela Hernández A&M REVERDECER S.A.S. Dr. Carlos Elmer Buriticá García 2023-0554/NUR 2021-0211 Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Auto No. 0110 TEMA: Recurso de casación presentado por el apoderado de la parte demandada, ante la revocatoria por esta Sala del numeral sexto de la sentencia de primera instancia, que había ordenado a la parte demandante pagar a la pasiva las plantas de higo sembradas en el predio restituido. A DECIDIR Se resuelve sobre la concesión del recurso de casación presentado por el doctor Carlos Elmer Buriticá García, actuando como apoderado de la parte demandada.

ANTECEDENTES: Asistidos judicialmente, Gloria Inés Hernández Ávila y Josué Juvenal Saiz concurren a presentar demanda verbal de resolución o terminación de contrato de cuentas en participación, en contra de A&M Reverdecer S.A.S., representado legalmente por Azael Buitrago Gualteros, con el objeto se declare, de manera principal, que: i) los demandantes y la demandada suscribieron contrato de cuentas en participación el 01 de julio de 2020; ii) la demandada tenía a su cargo los compromisos adquiridos en el contrato de cuentas en participación; iii) Se declare la terminación del contrato por causa imputable a la demandada, y en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales representados en lucro cesante, por la suma de $54.866.153,93; el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor del señor José Juvenal Robles Saiz, por la suma de 100 SMLV, equivalentes a $87.780.300, calculados con el salario mínimo del año 2020; se condene a la demandada a restituir los predios dados en tenencia y al pago de gastos y costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja quien, agotados los trámites procesales mediante providencia del 25 de julio de 2023, resolvió: 2 Recurso de Casación – Declarativo 2023-0554 La anterior decisión fue apelada por ambas partes, en virtud de lo cual, la Sala mayoritaria en sentencia del 3 de septiembre de 2024, al resolver la alzada, decidió: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso de la referencia, excepto el numeral sexto, el cual se revocará.

SEGUNDO. ADICIONAR el fallo para ordenar que el predio “La Victoria”, que es donde está el proyecto del cultivo de higos, lo restituya en el término de tres meses contados a partir de la notificación de este fallo, término que es el que se da para que la parte demandada recoja el cultivo, traslade las plantas sembradas y restablezca la infraestructura del predio en las mismas condiciones que se le entregó, debidamente adecuada a la fecha de la entrega, a título de restituciones mutuas, atendiendo la terminación por incumplimiento.

No se ordena la restitución del Predio “La Esperanza”, porque el demandado autorizó al demandante que dispusiera del 45 mismo.

TERCERO. Se condena en costas de ambas instancias al demandado.” Lo anterior, tras considerar que la razón estaba de lado de la parte actora al reclamar e impugnar lo dispuesto en el numeral sexto de la resolutiva, dado que no se encontraron elementos de juicio para sostener tal condena, en tanto, no había lugar a reconocer por el A-Quo unos valores que no tenían respaldo probatorio, no fueron incorporados por el demandado y en un dictamen que no establece a ciencia cierta la realidad del cultivo, del proyecto y de la producción para el momento de la presentación de la demanda, aunado a que el avalúo de un proyecto de higos en setecientos ochenta y cuatro millones de pesos resultaba irrazonable, máxime cuando en el transcurso del proceso, se conoce que la demandada ha retirado plantas, ha vendido, ha puesto a enraizar otras para vender, ha recogido el fruto, se ha beneficiado y no ha participado en nada a los demandantes, de tal forma que no es pretensión del demandado el pago de los árboles sembrados, y no hay elementos de prueba para determinar su valor.

Mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2024 (Archivos 033-037), estando dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, la parte demandada a través de apoderado judicial, presenta recurso extraordinario de casación, que pasa a examinarse. CONSIDERACIONES: El recurso extraordinario, se interpuso en término1 contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, por lo que su trámite ha de atender las previsiones del Código General del Proceso; decisión que se enlista dentro de las previstas en el artículo 334-1 CGP, que es puntual al indicar que es 1 Artículo 337.

Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. 3 Recurso de Casación – Declarativo 2023-0554 procedente frente a los procesos declarativos. Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 3332 y siguientes del Código General del Proceso, entre las que se destaca: (i) la procedencia;

(ii) la legitimación del recurrente; y, (iii) la cuantía del interés para recurrir. La procedencia, como refiere el artículo 334 de la misma obra, se limita a sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en procesos declarativos, en acciones de grupo de competencia de la jurisdicción, y algunos asuntos relativos al estado civil, aspecto que como ya se indicó atrás, se cumple en el presente asunto, pues se trata del proceso mediante el cual Gloria Inés Hernández Ávila y Josué Juvenal Saiz pretenden que, en virtud del contrato de cuentas en participación suscrito con la demandada A&M Reverdecer S.A.S., la cual tenía a su cargo los compromisos adquiridos en dicho contrato, se declare la terminación del contrato por causa imputable a la demandada y se le condene a restituir los predios dados en tenencia y al pago de las condenas solicitadas, enlistándose de esta manera, en la posibilidad que previó el legislador en el numeral 1 del artículo 334 en cita, como en la legitimación para proponerla, en los términos del artículo 337 de la misma obra.

Ahora bien, conviene precisar que la procedencia de este recurso vertical, también se encuentra en algunos asuntos supeditada al interés para recurrir, pues solo las sentencias dictadas dentro de las acciones populares, de grupo y, aquellas que versen sobre el estado civil, se excluyeron de este requisito por el legislador; así las cosas y, como en este asunto se hace necesario establecer el interés para recurrir, se hace necesario acudir a los postulados del artículo 339 del mismo código, que es preciso al indicar, que: “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (Negrilla y subrayado fuera 2 Artículo 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida 4 Recurso de Casación – Declarativo 2023-0554 del texto original).

Tal normativa se constituye en una modificación sustancial al trámite que se aplicaba en vigencia del CPC, en tanto, cuando sea necesario determinar el interés para recurrir, el mismo debe establecerse con los elementos que obran en el expediente o si lo considera necesario el recurrente puede aportar un dictamen pericial, que, en este caso en concreto, la parte demandada hoy recurrente, con su recurso no hizo uso de la facultad dispuesta por el legislador y, no allegó experticia alguna.

Ahora, en relación con la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338 de la citada norma es claro en indicar que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).” (negrillas ajenas al texto original), precepto que no se cumple en este caso, como quiera que con los elementos de juicio que obran al expediente, la resolución desfavorable a la demandada con ocasión de la revocatoria del numeral sexto de la sentencia de primer grado, no supera la cuantía o interés para recurrir en el monto de 1.000 SMMLV, conforme lo estatuido en el artículo 338 y 339 del C.G.P, como pasa a explicarse: En la sentencia de segunda instancia proferida esta Sala, se resolvió revocar el numeral sexto de la confutada, que había condenado a los demandantes GLORIA INÉS HERNÁNDEZ ÁVILA y JOSÉ JUVENAL ROBLES SAIZ a que, una vez les fuera restituida la tenencia del inmueble LA VICTORIA, procedieran a pagar las plantas que conforman el cultivo de HIGO allí existente y en favor de la demandada A & M REVERDECER SAS en un monto de $784.728.000 por 4.844 plantas; $113.995.000 por 3.257 plantas y $42.768.000 por las otras 2.376 plantas.

Así que, si en gracia de discusión se tuvieran estos valores para determinar el interés para recurrir, al hacer la suma de estos emolumentos el resultado es de $941.491.000, suma que no alcanza a superar la cuantía o interés para recurrir en el monto de 1.000 SMMLV, como lo señalan las normas citadas. Tampoco sería viable establecerlo con base en las condenas impuestas al extremo pasivo y que fueron confirmadas en esta instancia, como quiera que al sumar el lucro cesante presente y futuro reconocidos en favor de la parte actora por valor de $54.866.153,93, más el 90% del valor de las costas y las agencias en derecho, es evidente que dicha suma no alcanza los $1.300.000.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en casación. En ese orden de ideas, al no hallarse presente la cuantía del interés para recurrir que consagra el artículo 338 del C.G.P., no es posible darle vía al recurso extraordinario de casación interpuesto por 5 Recurso de Casación – Declarativo 2023-0554 la parte demandada.

En atención de los enunciados que preceden, este despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Sala el 3 de septiembre de 2024, en atención de los motivos consignados SEGUNDO. Reconocer personería jurídica al doctor Carlos Elmer Buriticá García, en los términos del poder conferido.

TERCERO: En firme esta decisión, oportunamente ingresar el expediente para resolver sobre la condena en costas de segunda instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, 2024.09.26 17:25:22 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 6 Recurso de Casación – Declarativo 2023-0554