Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2022-00011-02AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Declarativo incumplimiento de contrato Rad. 73001-31-03-005-2022-00011-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de incumplimiento de contrato Demandante: Garcon Construcciones y Servicios S.A.S. Demandados: Diseños y Construcciones Dyco S.A.S. y otro Radicado: 73001-31-03-005-2022-00011-02 Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 20 de marzo de 2025, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES En escrito radicado 16 de junio de 20231, el señor Jairo Sarmiento Marín, actuando a través de apoderada judicial, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350285019, la que fue reiterada en escritos allegados el 17 de enero2 y 3 de julio de 20243.

Por su parte Carmen Rosa Carrillo de Guio y Hernando Guio Jiménez, el 9 de octubre de 20234, hicieron idéntica solicitud respecto al inmueble con matrícula inmobiliaria 350-284892, argumentando que no pertenece a la Demandada Dyco S.A.S. 1 Archivo PDF 004, cuaderno “C06SolicitudesLevantamientoMedidas”, expediente de primera instancia. 2 Ibid.

Archivo PDF 009. 3 Ibid. Archivo PDF 013. 4 Ibid. Archivo PDF 005. Declarativo incumplimiento de contrato Rad. 73001-31-03-005-2022-00011-02 El 12 de marzo de 20245, Mónica Marcela Mancipe Aponte, también deprecó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-285013. En auto del 5 de septiembre de 20246 el Juzgado resolvió, entre otras, reconocer personería a las abogadas de los solicitantes y los requirió para que allegaran los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, lo que fue atendido7.

Por auto del 20 de marzo del 20258 el Juzgado negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda, frente a lo que las apoderadas judiciales interesadas formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación9. Posteriormente el apoderado de la parte demandante solicitó el levantamiento de la cautela decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-28501910, lo que se coadyuvó por el interesado11, y fue definido favorablemente en proveído del 26 de junio de 202512.

Igualmente, en auto aparte de la misma fecha13, el a quo resolvió no reponer el auto atacado, abstenerse de pronunciarse sobre el recurso formulado por la representante judicial de Jairo Sarmiento Marín y conceder el de apelación interpuesto por la apoderada de Carmen Rosa Carrillo de Guio, Hernando Guio Jiménez y Mónica Marcela Mancipe Aponte.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo fundó su negativa en que, al momento de la realización de la anotación de las cautelas, los bienes se encontraban registrados como propiedad del demandado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de Hernando Guio Jiménez, Carmen Rosa Carrillo de Guio y Mónica Marcela Mancipe Aponte argumentó que los contratos de compraventa de los bienes inmuebles se celebraron con antelación a la medida cautelar, habiéndose 5 Ibid. Archivo PDF 011. 6 Ibid. Archivo PDF 014. 7 Ibid. Archivo PDF 015 - Ibid. Archivo PDF 016. 8 Ibid.

Archivo PDF 032. 9 Ibid. Archivos PDF 033 Y 034. 10 Ibid. Archivo PDF 039. 11 Ibid. Archivo PDF 040. 12 Ibid. Archivo PDF 041. 13 Ibid. Archivo PDF 042. Declarativo incumplimiento de contrato Rad. 73001-31-03-005-2022-00011-02 registrado con posterioridad debido a la inoperancia de la Notaría. De otro lado, señaló que el Juzgado levantó la medida cautelar que pesaba sobre 27 bienes inmuebles en idénticas condiciones a los de los apelantes, de manera que la negativa vulnera el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 8º del artículo 321. Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados en las alzadas, introductoriamente debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran consagradas en nuestra legislación adjetiva civil como aquellos mecanismos con los que se busca “proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la decisión que se adopte, pues, de lo contrario, los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados”14, así como reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por la parte demandante y la efectividad de las decisiones proferidas por la administración de justicia. Tratándose del proceso declarativo, el artículo 590 del Código General del Proceso en el literal b del numeral 1°, establece que: “(…) 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(…)” (Subrayas fuera de texto). A su vez, el inciso 2° del artículo 591 del mencionado compendio prevé que “[e]l registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303 (…).” (Subrayas fuera de texto) 14 Corte Suprema Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11334-2023 Declarativo incumplimiento de contrato Rad. 73001-31-03-005-2022-00011-02 Pues bien, en el presente caso se solicitó el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre los bienes inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 350-284892 y 350-285013, por considerar que su dominio recae en persona diferente a los convocados al litigio.

Para abordar el análisis que corresponde, se tiene que obra copia del certificado de tradición de cada uno de los mentados bienes, como documento que conforme al inciso b del artículo 2º de la ley 1579 de 2012 cumple con la finalidad de “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces…” Emprendido el estudio de aquellos documentos, del relativo a la matrícula inmobiliaria No. 350-28489215 se extrae que en la anotación No. 003 del 9 de noviembre de 2022 obra la inscripción de la medida cautelar decretada, luego de la cual, 17 de mayo de 2023, se efectuó la de la escritura pública No. 2331 del 15 de julio de 2022, contentiva de la compraventa celebrada entre la Fiduciaria Bancolombia S.A. en calidad de vendedora y vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso P.A. Ática, y Carmen Rosa Carrillo de Guio y Hernando Guio Jiménez, como compradores.

Idéntica situación se presenta con el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 35028501316, pues anotada la medida en la misma fecha, fue solo hasta el 12 de mayo de 2023 que se registró la venta llevada a cabo mediante escritura No. 2378 del 19 de julio de 2022, entre la citada Fiduciaria y Mónica Marcela Mancipe Aponte. Conforme la documentación objeto de estudio, se tiene que contrario a lo planteado en los recursos de apelación, para el momento de la inscripción de la medida cautelar los bienes inmuebles se encontraban en cabeza de una de las demandadas, de lo que se infiere que la situación fáctica del asunto se ajustaba a la normatividad que regula la materia.

En cuanto a la situación planteada relativa a que al registro de las escrituras públicas se llevó a cabo de manera tardía por razones ajenas a los interesados, deberá indicarse que tratándose de bienes inmuebles, su tradición “[s]e efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de 15 Páginas 2 a 5, archivo PDF 16, cuaderno ”C06SolicitudesLevantamientoMedidas”, expediente del proceso identificado con radicado 2020-00011-00 16 Ibid.

Páginas 6 a 9. Declarativo incumplimiento de contrato Rad. 73001-31-03-005-2022-00011-02 registro de instrumentos públicos (…).” (Artículo 756 del Código Civil), por lo que al margen de las razones expuestas, dicho modo de adquirir el dominio se concretó luego de la inscripción de las precautorias. Finalmente, en lo concerniente al argumento de las apelantes, según el cual el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto de 27 bienes inmuebles que se encontraban en idénticas condiciones a los que ahora son objeto de estudio, se tiene que, conforme al auto del 5 de septiembre de 2024, a ello se accedió fue porque lo solicitó el demandante, lo que sin duda difiere de la situación que motivó la negativa de la que ahora se duelen las interesadas.

Son los anteriores argumentos suficientes para concluir que la providencia que es objeto de alzada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 20 de marzo de 2025, en lo que fue objeto de apelación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7dd12b86bd2a7f7e581453bf2ccdc6cf520ab163e48e7ade725d0c705d64e946 Documento generado en 16/12/2025 01:34:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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