TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de KRISTIAN HELMUNT NORMAN BICKENBACH GIL contra ANVIL COLOMBIA S.A.S. Exp. 038-2022-00057-04. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 5, 12 y 19 de noviembre 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.- Kristian Helmunt Norman Bickenbach Gil, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la persona jurídica Anvil de Colombia S.A.S., con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito introductorio, relacionadas con las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento y de varios otrosíes (01.DemandaAnexos.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- “Mediante contrato firmado el 1 de diciembre de 2015, HELMUT NORMAN BICKENBACH GIL dio en arrendamiento a ANVIL DE COLOMBIA SAS, para uso comercial, el inmueble ubicado en el Departamento de Cundinamarca, Municipio de Guasca, vereda Guasca, en el Km 31 al margen occidental de la carretera que conduce desde Bogotá”, negocio con una duración de 15 años, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, data en la que además, fue entregado el predio. 2.2.- El 1º de abril de 2017 se suscribió otrosí con el que se aplazó su vigencia, esto, “a partir de esa misma fecha”.
Más adelante, el 5 de abril de 2018 un nuevo otrosí se pactó, “señalando que el contrato rige a partir del 1 de abril de 2019”. Exp. 038-2022-00057-04. Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia 2 S.A.S. 2.3.- Conforme a los aplazamientos, el arrendatario pagó el canon de arrendamiento desde el 1º de abril de 2019, “por lo que contó con un período de gracia que superó los tres años”. 2.4.- De conformidad con el numeral 3.1. del contrato, a partir del 1º de abril de 2016 y durante los primeros 5 años de vigencia, el canon de arrendamiento mensual sería la suma de $4’000.000.oo, que debería pagarse dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes.
Se contempló como incremento del canon el equivalente al IPC causado desde la vigencia del contrato, “por lo que el canon a pagar a partir del 1 de abril de 2020 fue de $4’716.000,oo”. 2.5.- Según se pactó, el canon desde el 1º de abril de 2021 ascendería a $9’432.000, puesto que desde el 6º año de ejecución de la convención se pagaría el equivalente a “2 veces el canon mensual pagada el año inmediatamente anterior”. 2.6.- “Con fecha 13 de abril de 2020 el arrendatario remite comunicación al arrendador vía correo electrónico, en la cual expone una serie de consideraciones relacionadas con la pandemia por covid-19, para proponer el pago mensual de $1.000.000 como canon de arrendamiento”, y en la misma fecha, el arrendador responde que “procederá a reunirse ‘con la familia (aprox 20 personas) con el fin de darles una respuesta correcta”. 2.7.- El 5 de mayo de 2021 desde el correo de Johanna Bickenbach se envió al arrendatario una contrapropuesta de alivio para el aislamiento obligatorio, en los siguientes términos: “Siguiendo la conversación telefónica de esta tarde, la propuesta de alivio de caja para el Yunque es la siguiente: durante los meses de mayo, junio y julio del 2020 podemos postergar el pago del 50% del canon mensual ($4,716,000 * 50% =$2,358,000 / mes).
En agosto el valor del canon retornará al 100% del valor estipulado en el contrato. Los $7,074,000 pendientes de pago de los meses de mayo, junio y julio del 2020 se pagarán en 12 cuotas de $589,500 durante los meses de enero a diciembre del 2021”. 2.8.-A esa comunicación se dio respuesta el 14 de mayo de 2020 por Miguel Montalvo -representante legal demandada-, así: “Agradeciendo su comunicación de mayo 5 de 2020, para nosotros, como lo manifestamos en nuestra solicitud de abril 13 de los corrientes, nos es materialmente imposible pagar más de un millón de pesos de renta mensual en parte debido la situación todos que afrontamos.
Además, es difícil predecir cuánto tiempo puede durar esta emergencia. Por otra parte estamos tramitando unos créditos que nos podrían aliviar la situación, si esto llegare a suceder, estaríamos revaluando las cifras.” 2.9.- “Pese al comunicado y su respuesta, el arrendatario ha sostenido que no recibió respuesta e insistió en que el canon a pagar es la suma de $1.000.000 mensual, la cual jamás ha sido aceptada por el demandante”. 2.10.-El 15 de julio de 2020 el arrendador envió una carta invocando el incumplimiento en el pago de los arrendamientos “y se notifica el Exp. 038-2022-00057-04.
Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia 3 S.A.S. inicio del período de cura de 30 días previsto en la cláusula décimo segunda del contrato”, para subsanarlo, mas con efectos fallidos. 2.11.- “El 30 de noviembre de 2020 el arrendatario envía carta en la cual se plantean ‘posibles soluciones frente a los temas tratados en los últimos meses’, varias de las cuales contemplan ‘Acordar un canon de arriendo de un millón de pesos por mes’ lo que demuestra que ningún acuerdo previo había existido sobre reducción del canon a esa cifra”.
Por tanto. el arrendatario ha incumplido lo pactado, “desde el mes de mayo de 2020 y hasta septiembre de 2021, canceló sólo la suma de $1’000.000.oo mensual”, y desde octubre de 2021 no ha pagado el arrendamiento. 2.12.- “El demandado ha invocado una serie de mejoras que afirma ha instalado en el predio arrendado, sin contemplar que la cláusula Novena (9.1.) establece: ‘El ARRENDATARIO podrá introducir mejoras en el predio previa aceptación por escrito por parte del ARRENDADOR para su adecuada utilización. Se entiende que dentro de dichas mejoras, EL ARRENDATARIO podrá realizar todas las obras civiles y de ingeniería necesarias para adecuar el Predio a sus necesidades, todo bajo su exclusiva responsabilidad y cargo.
A la finalización del contrato de arrendamiento prometido, EL ARRENDATARIO las podrá retirar. Las mejoras que accedan al predio no serán objeto de compensación ni serán pagadas o reconocidas por el ARRENDADOR’”. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 1º de abril de 2022 (06AutoLibraMandamiento.pdf). 3.1.- La persona jurídica demandada, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos y postuló las excepciones tituladas: i).
“Pago”; y, ii). “Contrato no cumplido” (010MemorialExcepciones.pdf/24ContestaciónDemandaAnvil.pdf). 4.- Surtido el trámite respectivo, la funcionaria de primera instancia: i). Declaró no probadas las excepciones postuladas por la pasiva; ii). Seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago; iii). Avaluar y, posteriormente, rematar los bienes cautelados dentro del asunto; iv).
Ordenar la práctica de la liquidación de crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, “teniendo en cuenta los diecisiete (17) abonos mensuales realizados por la parte demandada cada uno por valor de un millón de pesos ($1’000.000) efectuados desde mayo de dos mil veinte (2020)”; entre otras determinaciones consecuenciales (105ActaInstruccionSeguirAdelanteEjecucion.pdf).
II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Tras indicar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y no se avizoraba irregularidad que invalidara lo actuado, la juzgadora de primer grado indicó que el contrato que sustenta la ejecución cumple con los requisitos para derivar su mérito ejecutivo –Art. 422 del Código General del Proceso-. En ese camino, de cara a la excepción de pago, reconoció 17 desembolsos efectuados por la pasiva, cada uno, por la suma de $1’000.00.oo, esto, en calidad de abonos, ya que no se acreditó el pago completo de los cánones desde el 1º de mayo de 2020, habida cuenta que se cobraban los causados desde esa anualidad -2020- hasta el 28 de febrero de 2022 y los que sucesivamente se causaran, por lo que no tuvo en Exp. 038-2022-00057-04.
Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia 4 S.A.S. cuenta aquellos valores consignados con anticipación a tal lapso, pues no eran objeto de cobro ejecutivo. Frente a la defensa de “contrato no cumplido”, puntualizó la juez de primer grado en cuanto a la existencia vicios ocultos en el predio, concretamente, frente a la prestación del servicio de energía, que tales se predican en el contrato de compraventa –Art. 1914 del Código Civil- mas no del de arrendamiento.
En todo caso, sostuvo que en la convención que vinculaba a los extremos litigantes se hizo una descripción de cómo se entregaba el predio, es más, se eximió al arrendador de la responsabilidad por la calidad de los servicios públicos y, en todo caso, la situación era conocida por la arrendataria a la firma del contrato, sin que pudiera configurarse el incumplimiento por el arrendador.
De cara al alegato relativo a que el arrendador no entregó las pólizas de seguro para cubrir el riesgo de terremoto, incendio o inundación, señaló que no se probó que tal obligación fuera exigible en el momento indicado, por lo que, no puede predicarse la mora. Finalmente, respecto a la modificación del predio sin previa notificación, pues parte de aquél fue entregada a la Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S. sin previo aviso, consideró que ese escenario era conocido por la pasiva desde la firma del contrato y sus modificaciones.
Además, afirmó que la arrendataria no utilizó los mecanismos contractuales existentes para resolver los supuestos incumplimiento, verbi gracia, la terminación unilateral o la convocatoria a tribunal de arbitramento, de manera que, no se presentaron los incumplimientos, amén que problemas descritos no tienen la virtualidad para finiquitar el negocio.
III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a: -La juez a quo no tuvo en consideración la mayoría de las pruebas, mucho menos se refirió a los problemas jurídicos cardinales planteados en los alegatos de las partes. “Si a esto le sumamos que, como es notorio, la sentencia trasluce en muy alto grado de desinformación sobre el contenido del expediente falta de rigor analítico, se comprenderá la frustración”. -No se abordó la excepción de pago, los desembolsos realizados, por lo menos, hasta agosto de 2023, “basada en la tesis de que las partes acordaron desde el principio, que habría un período exento en el pago de la renta” numeral 3.4 del contrato, reformado por dos otrosí-, concretamente, hasta marzo de 2019.
Se allegaron los comprobantes de pago por la suma de $227’838.958 “para ser imputados a partir del primero de abril de 2019”. - La juzgadora debió establecer desde cuándo se causaban los arrendamientos a fin de determinar la imputación de los pagos, incluso, porque las partes están de acuerdo que los pagos efectuados fueron para pagar arriendos, era importante definir, “la fecha a partir de la cual se causaban y se hacían exigibles las mensualidades del contrato (…)”.
Exp. 038-2022-00057-04. Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia 5 S.A.S. -La funcionaria se limitó a revisar las fechas de los recibos y a afirmar, “sin ser cierto, que ‘en la misma contestación de la demandada’ la demandada reconoció que sólo pagó $17 millones. Los demás recibos, dijo la sentencia, no correspondían a los períodos reclamados en la demanda y contenidos en el mandamiento (…).
Con ello soslayó el análisis y la solución del verdadero problema (…)”. -Los cánones de arrendamiento se causaban desde el 1º de abril de 2019, esto, de acuerdo al contrato y sus modificaciones, “la confesión del hecho 6º de la demanda” y los comprobantes de pago. -En cuanto a la excepción de contrato no cumplido, adujo que: i). El bien no estuvo en el estado de servir para el fin del arrendamiento, adolecía de lo que se debió llamar un vicio oculto, que impidió adelantar la construcción del proyecto, en consecuencia, generar ingresos, “un problema con la prestación efectiva del servicio público de suministro de electricidad”; y, ii).
La sentencia se limitó a referir que según la cláusula 4ª del contrato el arrendador no es responsable de la calidad del servicio, “cuando el verdadero planteamiento (…) nunca se refirió a un problema de calidad (…) sino a un vicio por virtud del cual ENEL no estaba facturando el servicio según el consumo determinado por la lectura del contador, sino con base en el cálculo de los promedios de empresas que antaño estuvieron establecidas en el predio, (…) dejando vivo el problema de la facturación”, y aunque se hizo todo lo posible por solucionarlo, impidió el uso del bien -Se equivocó la funcionaria en el análisis del problema.
Es que de encontrar que esa situación configuraba un incumplimiento contractual, “debió de haber definido si se trata en verdad de una obligación que, por su naturaleza, constituyera causa del contrato, con lo cual resultaría procedente declarar probada excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, la inexistencia de la mora, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil.
Este asunto también quedó huérfano en la sentencia, en donde tampoco fue tratado, ni analizada la prueba para determinar el grado de convicción atribuible a su conjunto, en orden a fijar una posición frente a la correspondiente excepción”, mas la funcionaria hizo alusión a la acción redhibitoria, cuando no se invocó. - “(…) afirma el fallo que tampoco hubo un requerimiento de parte de la arrendadora, siendo que se trata de una de las obligaciones estructurales del contrato de arrendamiento, pura y simple, no obstante lo cual es reconocida por el arrendador en los dos otrosíes de manera explícita”.
No está demás señalar que el problema presentado con la empresa de concesionaria de la Perimetral de Oriente es reconocido expresamente por el arrendador en el contrato, amén de la prueba documental y testimonial que no se valoró. - Frente a la póliza de seguro que nunca constituyó la arrendataria, se soslaya que fue una obligación pura y simple, “emanada del contrato y de cumplimiento inmediato”. -Pese a las inferencias a las que arribó la juzgadora de primera instancia de cara al incumplimiento contractual de la pasiva, las pruebas dan cuenta de situación distinta. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 10 de julio de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213.
Exp. 038-2022-00057-04. Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia 6 S.A.S. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).
De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.
En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, Exp. 038-2022-00057-04.
Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia 7 S.A.S. monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí relacionados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos pretendidos y, en este caso, en principio -al momento de dictar el mandamiento de pago-, no había discusión sobre el mérito ejecutivo de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento y de las modificaciones efectuadas con posterioridad. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que las inconformidades de la recurrente se centran en la valoración probatoria que hiciera la juzgadora de primera instancia al definir la litis, lo que supone en ésta, realizar un estudio panorámico de las defensas propuestas con los límites propios de la alzada y su sustentación. En la anterior temática recuérdese que fueron dos las excepciones propuestas, denominadas: i).
“Pago”; y, ii). “Contrato no cumplido”. 6.- Frente a la primera, indica la pasiva que los cánones de arrendamiento fueron satisfechos hasta “por lo menos” el mes de marzo de 2023, teniendo en cuenta que existió un período de gracia desde diciembre de 2015 a marzo de 2019 en el que no se causaron, mas realizó desembolsos por $227’838.958 que deben imputarse a los cánones causados con posterioridad al período de gracia. Agregó: i).
De conformidad con el escrito de demanda el arrendatario “empezó a pagar el canon de arrendamiento a partir del 1 de abril de 2019, por lo que contó con un período de gracia que superó los tres años”; y, ii). El mandamiento de pago se libró respecto de los cánones de arrendamiento causados y no pagados desde el 1º de mayo de 2020 al 28 de febrero de 2022, en ese orden, “(p)or los cánones de arrendamiento que se causen junto con los intereses de mora, hasta la fecha en que la parte ejecutada acredite que se le ha entregado el bien objeto de arrendamiento a la parte ejecutante”.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la inconformidad que contrae el estudio en esta instancia corresponde a la imputación o no de $227’838.958, que aduce la pasiva entregó de manera anticipada a la parte demandante por varios de los cánones de arrendamiento que aquí se cobran. Tenemos en el expediente: -La parte interesada con la contestación de la demanda aportó documentos que dan cuenta de transacciones por $151’601.160,oo (Derivado 24), que según se adujo corresponden a los pagos anticipados en cuestión. Respecto a la copia de los cheques Nos. 002976 y A 5279479 se advirtió la siguiente nota: “Nov 28/2015 Exp. 038-2022-00057-04.
Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia 8 S.A.S. Por concepto pago año anticipado arriendo Timaná período abril 2016 hasta marzo 31/2017”. -La parte demandante no descorrió el traslado de las excepciones (Derivados 27 y 31/C01Principal). -Del interrogatorio de parte del arrendador puede extraerse que recibió las sumas correspondientes a $48’000.000,oo y $50’760.000, correspondientes al pago anticipado de 2 anualidades de arrendamiento (derivado 37). -Se acreditó que Johana Bickenbach recibió la suma de $52’841.160 el 16 de abril de 2018 según documento aportado con la contestación de la demanda, en el que incluso se lee: “Quedando cancelado desde Abril 1/2018 hasta Abril 1/2019”.
Debe decirse que si bien el demandante indicó que no era esa la firma de su hermana, lo cierto es que tal afirmación quedó huérfana de prueba, basta ver que, desistió de tal declaración, quedando claro, en todo caso, que aquélla estaba autorizada para recibir el valor de los cánones de arrendamiento, por lo que se tendrá en cuenta tal. - Ahora bien, de cara a los montos correspondientes a: $54’522.000 sobre el que se le preguntó al arrendatario si lo había recibido entre el 1º de abril de 2019 y el 1º de abril de 2020 resaltó que los pagos estaban al día hasta antes de la pandemia, incluso, sobre la suma que ascendió a $4’715.798 que se cuestionó recibió en abril de la última anualidad –En la contestación de la demanda se hizo referencia a la suma de $4’550.940 (Derivado 24)-, esta Sala de Decisión estima que debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 205 del Código General del Proceso, relativa a tener por ciertos los hechos pasibles de confesión, esto, comoquiera que el arrendador no dio cuenta de la certeza de la recepción de tales emolumentos, cuando en definitiva debía conocer esa información. En últimas, la pregunta asertiva que se le formuló estuvo encaminada al pago de $227’838.958.oo. por la pasiva. -Finalmente, la juez a quo reconoció 17 desembolsos, cada uno por $1’000.000,oo que datan del año 2020 en adelante, sobre los que no hubo discusión, tampoco en esta instancia. Así las cosas, se tiene que la parte demandada sufragó: $227’838.958.oo. entre los años 2015 y 2020 con ocasión del contrato de arrendamiento del predio ubicado en el municipio de Guasca, Vereda de Guasca en el Km 31 al margen occidental de la carretera, denominado “Timana Alto”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-340329.
Valor que sólo podrá imputarse a los cánones de arrendamiento causados desde el 1º de abril de 2019, esto, a propósito de “los otrosíes que aplazaron la fecha de inicio de vigencia del contrato (…)”. Tenemos: -Contrato de arrendamiento de 1º de diciembre de 2015: Exp. 038-2022-00057-04. Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia 9 S.A.S. -Otrosí de 1º de abril de 2017 - Otrosí de 5º de abril de 2018 Conforme con lo expuesto, de la interpretación sistemática de las cláusulas contractuales, pronto se advierte que sólo desde el 1º de abril de 2019 debía la pasiva sufragar los cánones de arrendamiento respecto del predio con folio de matrícula No. 50N-340329, atendiendo al precio mensual del contrato ajustado al otrosí de 5 de abril de 2018.
Veamos: PERÍODO 01/04/2019 31/03/2020 01/04/2020 a 31/03/2021 CANON a $4’000.000.oo 01/04/2021 a 31/03/2022 $4’218.847,2 01/04/2022 a 31/03/2023 $4’455.946,4 01/04/2023 a 04/09/2023 $5’040.566,6 TOTAL MESES $ 4’152.000.oo ($4’000.000 + anterior (3,8%)) IPC ($4’152.000 + IPC anterior (1,61%)) 12 TOTAL $48’000.000.oo 12 $49’824.000 12 $50’626.166,4 12 $53’471.356,8 5 meses y 4 días $25’917.434,8 año año ($4’218.847,2 + IPC año anterior 5,62%)) ($4’455.946,4 + IPC año anterior 13,12%)) 227’838.957,2 Así las cosas, para cuando se presentó la demanda, conforme con los cálculos efectuados por este estrado judicial, la sociedad arrendataria había sufragado los cánones causados desde el 1º de abril de 2019 hasta, incluso, varios días del mes de septiembre de 2023.
Sin embargo, se tomará la data establecida por la pasiva al contestar la demanda como último mes sufragado, esto es, julio de 2023, sin que se acreditara el pago de los cánones posteriores, esto es, los causados desde el 1º agosto de 2023 en adelante. Exp. 038-2022-00057-04. Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia10 S.A.S. Conforme con lo expuesto, se probó la discordancia entre el petitum y la realidad, pues en últimas, la parte demandada acreditó el pago anticipado de varios cánones de arriendo, se itera, hasta el mes de julio de 2023, por ende, claro es, que para la fecha en que se presentó la demanda -18 de febrero de 2022- aquélla no había incurrido en mora, de suerte que los cánones que pretendió cobrar no resultaban exigibles.
Y, comoquiera que, solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, pronto se advierte, que deberá declararse probada la excepción objeto de análisis, lo que impondrá, negar seguir adelante con la ejecución, por tanto, terminar el proceso y levantar las cautelas decretadas, quedando a discreción del demandante perseguir los cánones realmente adeudados.
No está por demás señalar que, pese a la actitud ambivalente de las partes con ocasión de las vicisitudes ocurridas en el desarrollo del negocio, verbi gratia, el pago anticipado y la solicitud de cesar los cobros a partir del mes de mayo de 2020 por 18 meses, ciertamente, a tono con el canon 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, amén que el canon 1622 ib, señala: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. El examen en conjunto de las cláusulas, “analizando e interpretando unas por otras, de modo que todas ellas guarden armonía entre sí, que se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que concurran a satisfacer la común intención de las partes.
El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciéndole producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon.
(Casación Civil, marzo 15 de 1985, tomos CXI y CXII, pág. 71; junio 15de 1972, tomo CXLII, pág. 218)”1. En ese orden de ideas, con los elementos de convicción que obran en el plenario no es patente sostener que las partes –de común acuerdomutaron las condiciones de la negociación con posterioridad al último otrosí -5 de abril de 2018-, temática que implicaba entonces, el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2016.
Máxime si la parte actora, mediante apoderado judicial y sin que desconociera dicha actuación, contestó la solicitud realizada por la pasiva el 30 de noviembre de 2020, en los siguientes términos, entre otros: “Debemos recordar que nuestros clientes han tenido tolerancia y paciencia en cuanto a la 1 Cfr. C.S.J. Cas.Civ., Sent. Oct. 7/76. Exp. 038-2022-00057-04.
Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia11 S.A.S. ejecución del contrato, admitiendo la prórroga de inicio de pago de los cánones en diversas ocasiones, con el fin de subsanar supuestos inconvenientes que de ninguna manera se admite revistan la materialidad para postergar la causación de los arrendamientos, ni son atribuibles a responsabilidad del arrendador.
Y si en gracia de discusión se afirmase que lo son, fueron resarcidos con el aplazamiento de los pagos”. Es más, en el documento de 29 de octubre de 2020, el actor sostuvo: “Posteriormente se convino en varias ocasiones ampliar el período de gracia, hasta el 1 de abril de 2019” (Anexos demanda). Si así son las cosas, no es clara en el plano material la mutación del contrato de arrendamiento al que alude la parte actora, pues en últimas, aquélla siempre se estuvo a lo allí dispuesto, lo que incluye sus otrosíes. 7.- Entonces, se revocará la decisión de primer grado, por ende, declarará probada la de “Pago”.
Consecuente con lo antes anotado, se imponte el contenido de la preceptiva contenida en el artículo 282 del Código General del Proceso, que instruye en el sentido de abstenerse del análisis de los restantes medios de defensa, para el caso, la de mérito nominada: “Contrato no cumplido”; determinaciones que impondrán la negativa de continuar con la ejecución, lo que supondrá, finiquitar la litis.
Basta señalar que, se impondrá condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte actora ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá el 12 de junio de 2025. En consecuencia: 1.1.- DECLARAR probada la excepción nominada “Pago” propuesta por la sociedad demandada. 1.2.- DENEGAR seguir adelante con la ejecución según se consideró, por lo tanto, TERMINAR el trámite ejecutivo de la referencia. 1.3.- LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el trámite de la referencia. Procederá la secretaría del juzgado de primera instancia según corresponda. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora como al pago de los perjuicios que pudieran haberse causado con la materialización de las cautelas.
Exp. 038-2022-00057-04. Ejecutivo Singular de Kristian Helmunt Norman Bickenbach GiL contra Anvil Colombia12 S.A.S. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, la juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3132b09b8615d9e532daa0f591f307ea3783183fcaa0c61d77d4b141a869792b Documento generado en 27/11/2025 03:26:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica