TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN DEMANDANTE: José Antonio, Lucila, Libardo y Nancy Muñoz Tovar CAUSANTES: Peregrina Tovar De Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona RADICACIÓN: 15001316000220200018301 (2024-0687) Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los asignatarios CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ1 y LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ2, contra los numerales 14 y 15 del auto proferido el 12 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso de sucesión acumulada de los esposos PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ GAONA.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA se adelantó el proceso de liquidación de la herencia de la causante PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ, quien falleció el 18 de noviembre de 2019, y el de su esposo EDUARDO MUÑOZ GAONA, fallecido el 27 de marzo de 2021, acumulada al primero mediante auto del 4 de junio de 2021, radicado con el No. 150013160002-2020-00183-00.
En este proceso se reconoció interés jurídico para intervenir en la sucesión a sus hijos legítimos ALICIA, BLANCA STELLA, ADENAWER, JESUS MARIA, LUCILA, JOSE ANTONIO, LIBARDO, NANCY SOLEDAD y ROSA GILMA MUÑOZ TOVAR. Igualmente se reconoció a los señores CATHERINE MUÑOZ BELLO, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO como interesados en la sucesión, en calidad de 1 2 Dra. Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval Dr. Luis Figueredo Macías herederos directos de los causantes, en su condición de hijos del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR. 2.
Trabada la litis, en audiencia pública celebrada el 29 de marzo de 2023 (pdf A481, cuaderno principal, primera instancia), se aprobó el inventario de los bienes de la sucesión y luego de surtido el trámite de las objeciones, el juzgado cognoscente, en sentencia del 9 de febrero de 2024 (pdf A652, ibidem) aprobó íntegramente el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales de los causantes, presentado por la auxiliar partidora3 el 6 de febrero de 2024, cuyo activo asciende a la suma de $7.979.954.927 de pesos y se dejó por sentado que el pasivo social inventariado fue cancelado en su totalidad por los herederos, mediante autorización de entrega de dineros para pago de deudas, conforme al art. 502 del C.G.P. Por ser relevante para la resolución del recurso, es de advertir que a los herederos CATHERINE MUÑOZ BELLO, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO, les correspondió en la partición, las hijuelas 10, 11, 12 y 13 descritas en el trabajo partitivo, donde se establece que a cada uno de ellos le correspondieron los bienes adjudicados en común y proindiviso por valor de $194.980.779, que sumadas las cuatro hijuelas dan un total de $779.923.117, según se lee en el mencionado documento visto en el archivo A635, del expediente contentivo del proceso sucesoral.
Valga señalar también, que en el numeral séptimo de la providencia aprobatoria de la partición antes señalada, se resolvió, además:
SEPTIMO: OFICIESE al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja a fin informe el estado de los procesos ejecutivos 150014189004-2021-00013 y 150014189004-2021-000113 adelantados por INVERSIONES MUÑOZ Y CAMARGO SAS y Unidad Residencial Altos de Cañaveral Campestre, en contra de la sucesión de EDUARDO MUÑOZ GAONA y herederos, respecto de los cuales se tomó nota de embargo de derechos herenciales en este asunto, con el fin de resolver sobre levantamiento de medidas cautelares y remanentes, habida cuenta que se profirió sentencia aprobatoria de la partición con fecha febrero nueve (09) de 2024.
OFICIESE al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a fin informe el estado del proceso ejecutivo 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y GILBERTO MUÑOZ TOVAR, respecto del cual se tomó nota de embargo de derechos herenciales en este asunto, con el fin de resolver sobre levantamiento de medidas cautelares y remanentes, habida cuenta que se profirió sentencia aprobatoria de la partición con fecha febrero nueve (09) de 2024.
“ Con oficios No. 467 y 468 fechados 2 de abril de 2024 (pdf 720 y 721), se dio cumplimiento a señaladas órdenes, las que fueron complementadas en auto del 3 de mayo de 2024 (pdf A752), al siguiente tenor: 3 DOLLY SOLANGE FORERO BOYACA “3. OFICIESE al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, transformado en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Tunja, a fin se sirva dar respuesta, en el término de dos (2) días, al Oficio No. 467 de abril 02 de 2024, ◘cp. 720, mediante el cual se le solicitó informar el estado del proceso ejecutivo 150014189004-2021-00013 adelantado por INVERSIONES MUÑOZ Y CAMARGO SAS y Unidad Residencial Altos de Cañaveral Campestre, en contra de la sucesión de EDUARDO MUÑOZ GAONA, y además en esta oportunidad indique la cuantía del embargo comunicado con oficio No. 085 de febrero 11 de 2021, obrante ◘cp. 99, y oficio No. 0614 de julio 16 de 2021, ◘cp. 195.
Lo anterior, toda vez que el proceso se encuentra con sentencia aprobatoria de la partición, la cuantía de los bienes sucesorales adjudicados supera los 9.000 millones de pesos, por lo que este Juzgado debe precisar qué bienes dejar a disposición de ese litigio, según el monto embargado. 5. OFICIESE al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informándole que mediante sentencia de fecha febrero nueve (09) de 2024, ◘ cp. 652, se aprobó la partición y adjudicación de bienes herenciales, sin embargo, dentro de las hijuelas conformadas no se le adjudicó bienes al señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR quien según lo obrante en el expediente falleció con anterioridad a la fecha de defunción de los causantes EDUARDO MUÑOZ GAONA Y PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ; por ende no es parte procesal.
En el proceso intervinieron los hijos de GILBERTO MUÑOZ TOVAR a quienes se les adjudicó la herencia, no como sucesores procesales (art. 519 C.G.P) sino directamente en condición de nietos de los de cuyus. Por tanto para claridad en la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345, 347, deberá informar de manera inmediata si el proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y OTROS, también integra en pasiva a los señores LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO y CATHERINE MUÑOZ BELLO (hijos de Gilberto Muñoz Tovar) y si el embargo afecta los bienes a ellos adjudicados, para efectos de ponerlos a disposición de ese expediente.” 3.
Posterior a ello, en obedecimiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de segunda instancia, calendada 3 de julio de 2024 (pdf 836), así como lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja en fallo de tutela del 9 de julio de ese mismo año (pdf 841) y en atención a los escritos varios que antecedieron, en auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado de la causa adoptó varias decisiones, entre ellas, la que es motivo del presente recurso de alzada, como pasa a señalarse: 3. 1.
La providencia recurrida Como se señaló em precedencia, el Juez Segundo de Familia de Tunja en la providencia del 12 de julio de 2024, en lo que interesa al recurso, decidió en el numeral 14 lo siguiente: “SE PONE A DISPOSICION del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes adjudicados a los señores LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO y CATHERINE MUÑOZ BELLO, reconocidos en este juicio, en representación del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR.
Lo anterior en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345, 347, para el proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
COMUNIQUESE, remitiendo copia del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria, obrantes ◘carpetas 634, 635 y 652.” Y en su numeral 15, señaló: “SE ORDENA, por secretaría del despacho, la conversión de depósitos judiciales hasta un monto de $88.250.558,76 para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
Dinero correspondiente al valor adjudicado a los herederos en representación de GILBERTO MUÑOZ TOVAR, en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345.”. 4. La impugnación Los apoderados de ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ y LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, instauraron oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra los numerales 14 y 15 del auto del 12 de julio de 2024, fundados en los siguientes motivos: 4.1.
La doctora Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval como vocera judicial de ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros (pdf 849, cuaderno principal, primera instancia), manifiesta que no está de acuerdo con la decisión de que se mantenga y no se levante el embargo de los bienes y dineros que le fueron adjudicados a las heredera CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ y a sus otros hermanos LINA, KATHERINE y DANY MUÑOZ y que además los haya puesto a disposición del Juzgado de Cartagena, siendo que en este proceso se deben tener en cuenta dos momentos importantes.
El primero, es que cuando se abre el sucesorio de PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ, quien fallece el 18 de noviembre de 2019, el señor GILBERTO MUÑOZ padre de los hermanos MUÑOZ RODRIGUEZ y MUÑOZ BELLO, estaba vivo, pero no se alcanza a hacer parte en la sucesión de la causante, porque fallece el 21 de febrero de 2020, es decir que cuando sale el auto aperturando la sucesión con fecha 24 de julio de ese mismo año, no alcanzó hacerse parte y manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia, circunstancia que hace que los hijos de GILBERTO reciban la herencia directamente como nietos de los causantes PEREGRINA TOVAR y EDUARDO MUÑOZ, por tanto son herederos por TRASMISION a la luz de art. 1014 del C.C. y por ende se les adjudica directamente a ellos la hijuela que le hubiera podido corresponder a su padre, quienes heredan por “trasmisión” conforme lo señalado en el artículo 1014 del Código Civil, desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 1965, de la que infiere, que sus representadas heredan por trasmisión, por lo que entran en la sucesión en forma directa a ocupar el lugar que le correspondía a su padre GILBERTO MUÑOZ, por tanto, es legal que la hijuela salga directamente asignada a ellos como se dispuso en el trabajo de partición con la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, razón por la cual no es de recibo que se tome medida cautelar y se ponga a disposición del Juzgado de Cartagena los dineros que ellas reciben directamente de sus abuelos por trasmisión en calidad de nietas a la luz de la norma y jurisprudencia citada, con el argumento de que existen unas medidas cautelares ordenadas por el juzgado 8 Civil de Cartagena respecto de los bienes que le podían corresponder a GILBERTO MUÑOZ TOVAR, pues claramente no se trata de las mismas personas demandadas, lo cual es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Señaló además, que el Juzgador de la causa no puede poner a disposición los bienes adjudicados en la sentencia aprobatoria de la partición a los herederos LINA, CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ Y DANY Y CATHERINE MUÑOZ BELLO, porque las personas señaladas no son demandadas en forma directa el proceso ejecutivo No. rad: 13001310300820030012700 sino en calidad de herederas de GILBERTO MUÑOZ, de tal forma que los bienes adjudicados en esta sucesión bajo ninguna circunstancia pueden ser prenda de garantía de las obligaciones adquiridas por su difunto padre, situación que el Juzgado Segundo de Familia interpreta, oficiando al Juzgado de Cartagena para que les aclaren si las herederas LINA, CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, DANY y CATHERINE MUÑOZ BELLO que intervienen en el presente proceso bajo la figura de la trasmisión y en calidad de nietos de los causantes son demandadas directas o como herederas de GILBERTO MUÑOZ.
Pone de presente, que el Juzgado de Cartagena no ha emitido respuesta sobre la limitación del embargo, razón de más para oponerse a lo resuelto en el numeral 14 del auto confutado, por no estar limitado el embargo. 4.2. Por su parte, el abogado Luis Figueredo Macias, vocero judicial de LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, radica su inconformidad en el hecho de que la medida cautelar emitida por el Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, dentro del Ejecutivo 2003-00127-00 mediante oficio del 12 de agosto de 2022, en la forma en que impartió, no cumple con los requisitos mínimos del CGP al no limitar la cuantía, la que en dicho proceso es muy inferior a la por embargar en el sucesorio, por lo que es deber del despacho previo a poner a disposición del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, solicitarle el valor de la deuda actual y cuál el límite de la medida, puesto que con la decisión atacada se le causa un daño gravísimo no sólo a su representada sino también a los otros tres (3) herederos, incurriendo en un contundente abuso del derecho a la luz de lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 e inciso tercero del artículo 599 de la norma en cita.
Mencionó que, el crédito perseguido por los ejecutantes en el proceso ejecutivo 200300127 no supera los 280 millones de pesos con todo y sus intereses a la fecha, de los cuales son dos los llamados a pagar esa suma de dinero: TRACTOCAR S.A. y GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F) en un 50-50%, mientras que la hijuela para los cuatro herederos de este último tiene un valor cercano a los 800 millones de pesos, por loque considera un exabrupto jurídico, poner esa suma a disposición de personas a quienes sólo les interesa que la deuda se incremente día tras día, sin atender el criterio de proporcionalidad en el escenario de las medidas cautelares.
Dijo además, que desconoce o ignora por completo el Juzgado de Cartagena, que también existe una medida de secuestro inscrita desde el 2 de septiembre de 2023, sobre el vehículo de servicio público tipo tracto mula identificado con la placa UQX236, el cual fue secuestrado y depositado en el Parqueadero “Calixto S.A.S. –Sucursal Tunja – Convenio La Nueva María”, el cual se encuentra expuesto al deterioro diario, dejando de producir por el descuido y desinterés de los ejecutantes quienes solo les interesa pedir desmesuradamente medidas cautelares, siendo atendidas por el juez de conocimiento, sin tener en cuenta que las cautelas decretadas en el sucesorio del señor GILBERTO MUÑOZ son más que suficientes para pagar el pago total de dicha obligación, la que nunca ha sido desconocida por sus hijos, cautelas que le han causado un daño gravísimo y un detrimento patrimonial injustificado en contra de su poderdante y de sus hermanos. Alude, que lo que también afecta de manera directa y lesiona gravemente el derecho de la heredera consiste en que, tratándose de derechos herenciales en suma líquida de dinero asignados en la hijuela correspondiente en proporción al cincuenta por ciento (50%) para ella y el restante para su hermana ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, específicamente por la suma $88’250.558.76, ahora con la orden impartida por el despacho en el numeral 15 de la parte resolutiva de la providencia atacada, se afecta el ciento por ciento (100%) de este derecho –suma de dinero antes aludida- adjudicada legalmente a LINA FERNANDA e ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, siendo que debe ser proporcional al número de herederos a quienes debe descontárseles de su derecho, quienes dicho sea de paso no están aportando en suma liquida de dinero sino en porcentajes pequeños de varios lotes asignados a ellos, atados a comunidades o cuotas partes de un todo; por lo tanto se presenta una desproporción con relación a poner a disposición de un juzgado dineros y cuotas partes de inmuebles que a la postre no llaman la atención de los acreedores.
Al recibir la herencia con beneficio de inventario, se está por tanto, causando un daño inmenso e irreparable a los herederos de GILBERTO, lo cual considera injusto. Cuestiona también el hecho de que en la providencia del 9 de febrero de 2024, al aprobar el trabajo de partición, asignándoseles la hijuela entre otras a LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y sus hermanos en calidad de nietos NO al señor Gilberto Muñoz Tovar (q.e.p.d) en sus numerales SEXTO ordenó oficiar al Juzgado 7º Civil Municipal de Tunja para que “indique la cuantía del embargo de dineros comunicado con oficio No. 0931 de junio 05 de 2023…” en tanto que el numeral SEPTIMO inciso segundo, ordena oficiar al Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena “a fin informe el estado del proceso ejecutivo 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y GILBERTO MUÑOZ TOVAR…” sin requerirle le comunicara ni la cuantía ni el límite a embargar.
Pone de presente que, en el fallo de Tutela en el cual se resolvió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela 2024-00076-01 del 3 de julio de 2024, el Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios, STC8133-2024, ampara el derecho de su representada, en contra del accionante señor MANUEL ALEJANDRO PEREZ CALA a quien la alta Corporación lo ubicó como carente de legitimación en la causa por activa al estar cuestionando decisiones que no le corresponde, porque no es parte en esta sucesión, no fue reconocido como tercero interesado en el resultado del mismo, quien además no fue aceptado pese al decreto de medidas cautelares en el ejecutivo que adelantan los señores CALA ROJAS y OTROS y no ser deudor de los aquí causantes.
En ese contexto, solicitó al despacho reponer la decisión proferida el 12 de julio de 2024, numerales 14 y 15, anulando la decisión atacada y ordenando no poner a disposición del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, ningún bien ni suma alguna de dinero, teniendo en cuenta que el derecho fue transmitido directamente a LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y su hermana ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, en condición de nietas de los Causantes dentro el presente juicio sucesoral, derecho que jamás fue recogido por su padre Gilberto Muñoz Tovar, a consecuencia de su fallecimiento. 5.
Decisión del recurso vertical En proveído del 13 de septiembre de 2024, el a quo decidió no reponer los numerales 14, 15 del auto calendado 12 de julio de 2024 (pdf 893, cuaderno principal, expediente primera instancia), por encontrar que tales decisiones se ajustan a lo previsto en el art. 466 del C.G.P. Expresó que, mediante providencia de agosto 12 de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo 2003-00127, resolvió “DECRETAR la medida cautelar de embargo de los derechos herenciales que llegare a tener el señor Gilberto Muñóz Tovar (q.e.p.d), identificado con cédula de ciudadanía N.º 6.755.289 dentro del proceso de sucesión de los señores Peregrina Tovar de Muñóz y Eduardo Muñóz Gaona que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja con radicado 2020-00183.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Segundo de Familia de Tunja para que una vez efectuada la adjudicación de los bienes entregados al demandado dentro del presente proceso, proceda a dejar a disposición de este Despacho Judicial los bienes adjudicados”, razón por la que una vez comunicada la cautela a esa Unidad Judicial, por auto del 16 de septiembre de 2022, dispuso tomar atenta nota del embargo de los derechos herenciales en cabeza del señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F), conforme al requerimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que hace en oficio de 12/08/2022, para el proceso ejecutivo 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y OTROS.
Indicó que, terminado el litigio con sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes y deudas herenciales, resultaba procedente poner a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena los bienes perseguidos con la cautela inscrita en este asunto, conforme la norma citada. II. CONSIDERACIONES 1. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en este asunto, según lo previsto en el numeral 1° artículo 31 del Código General del Proceso y precepto 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió sobre unas medidas cautelares, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 8 de la norma en cita: “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar la decisión adoptada en los numerales 144 y 155 del auto proferido el 12 de julio de 2024 dentro de la mortuoria de Peregrina Tovar y Eduardo Muñoz, mediante la cual el Juzgado de primer grado resolvió mantener y poner a disposición del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena la medida cautelar sobre los bienes y dineros que fueron adjudicados en debida forma a los herederos (nietos de los causantes) hijos del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR, uno de los ejecutados en el proceso 2003-00127 que cursa en dicho Juzgado. 3.
Bajo esos derroteros, correspondería a este Despacho determinar si hizo bien el Juez de Familia de Tunja al poner a disposición del juzgado de Cartagena los bienes adjudicados a ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, CATHERINE MUÑOZ BELLO y DANNY ALEXANDER MUÑOZ “14. SE PONE A DISPOSICION del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes adjudicados a los señores LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO y CATHERINE MUÑOZ BELLO, reconocidos en este juicio, en representación del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR.
Lo anterior en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345, 347, para el proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
COMUNIQUESE, remitiendo copia del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria, obrantes ◘carpetas 634, 635 y 652.” 4 5 “15. SE ORDENA, por secretaría del despacho, la conversión de depósitos judiciales hasta un monto de $88.250.558,76 para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
Dinero correspondiente al valor adjudicado a los herederos en representación de GILBERTO MUÑOZ TOVAR, en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345.”. BELLO en la sucesión de sus abuelos Peregrina Tovar y Eduardo Muñoz, herederos por trasmisión del deudor Gilberto Tovar Muñoz, si no fuera porque se advierte un inexcusable vacío a la hora de resolver el recurso de reposición contra el auto confutado, que impide hacer pronunciamiento sobre temas que precisamente el juez de la causa no se ha pronunciado. 4.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que dentro del sucesorio que nos ocupa, José Antonio, Lucila, Nancy Soledad y Libardo Muñoz Tovar promovieron la sucesión intestada de Peregrina Tovar de Muñoz, quien falleció el 18 de noviembre de 2019 6, a la cual se dio apertura el 24 de julio de 2020. Una vez reconocidos los interesados, el 4 de junio de 20217, el Despacho decretó la acumulación de la sucesión de Eduardo Muñoz Gaona, cónyuge de la señora Tovar de Muñoz. 4.1.
Haciendo un paréntesis, es preciso señalar que dentro del proceso ejecutivo 200300127, el 27 de enero de 2021 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de los herederos de Manuel Alejandro Pérez Cala y otros, contra TRACTOCAR S.A. y los herederos de Gilberto Muñoz Tovar. Surtidas varias actuaciones, el 12 de agosto de 20228 se decretó la medida cautelar de embargo «de los derechos herenciales que llegase a tener el señor Gilberto Muñoz Tovar (q.e.p.d.) dentro del proceso de sucesión de los señores Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Ganoa» (padres del deudor), adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, de lo cual dicho despacho tomó nota en proveído del 16 de septiembre de 20229 (resalta el despacho). 4.2.
Continuando con el hilo argumentativo, se tiene que en audiencia del 29 de marzo de 202310 (dentro del proceso de sucesión) se aprobaron las partidas de activos y pasivos de los inventarios y avalúos presentados. En esta diligencia se hizo presente el señor Manuel Pérez Cala con su apoderado11, manifestando que tenía una acreencia frente a Gilberto Muñoz Tovar, frente a lo cual el fallador de la causa precisó que esta no era la sucesión de su deudor y por lo tanto, no se les podía tener ni como terceros acreedores ni como interesados en la sucesión de los aquí causantes; manifestación que fue reiterada por el despacho en auto del 14 de noviembre de 202312, lo que se acompasa con lo definido por la H. Corte Suprema en la sentencia STC8133-2024 del 3 de julio de 2024, en el radicado No. 15001-22-13-000-2024-00076-0113, que revocó la sentencia proferida el 17 de mayo de2024 6 Archivo 09, cuaderno principal, exp. 2020-00183 Archivo A165 8 Archivo A347 9 Archivo A355 10 Archivo A481 11 Una de las partes ejecutantes en el proceso 2003-00127- Juzgado de Cartagena. 12 Archivo A579 13 Archivo A836 7 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja (2024-0312), que había concedido el amparo reclamado por Manuel Alejandro Pérez Cala y, en su lugar, lo declaró improcedente al considerar que, “Conforme a lo expuesto y de lo estudiado en el expediente, se advierte que el tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de sucesión de los padres de su deudor de radicado 15001316000220200018300.
Lo anterior, porque no es parte ni fue reconocido como tercero con interés en dicho litigio, condición que, como se verificó, no se aceptó por el hecho de que se haya decretado una medida cautelar en otro proceso a su favor, dado que no era deudor de los causantes…” 4.3. El 9 de febrero de 202414, el Juzgado de Familia aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes y ordenó oficiar al Juzgado de Cartagena, para que informara el estado del proceso ejecutivo «respecto del cual se tomó nota de embargo de derechos herenciales en este asunto, con el fin de resolver sobre levantamiento de medidas cautelares y remanentes, habida cuenta que se profirió sentencia aprobatoria».
Dicho Juzgado, el 24 de abril de 202415, emitió certificado del estado del proceso ejecutivo, señalando que cuenta con mandamiento de pago y medidas decretadas de la misma fecha 27 de enero de 2021. 4.4. Posteriormente, en providencia del 3 de mayo de 202416, el Juzgado de Tunja ordenó oficiar al Despacho de Cartagena, informando que «dentro de las hijuelas conformadas no se le adjudicó bienes al señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR quien según lo obrante en el expediente falleció con anterioridad a la fecha de defunción de los causantes… por ende no es parte procesal», además le indicó que al proceso acudieron sus hijos «a quienes se les adjudicó la herencia, no como sucesores procesales (art. 519 C.G.P.) sino directamente en condición de nietos de los de cujus» y, por tanto, pidió que se aclarara si en el proceso ejecutivo también son accionados los hijos de Gilberto Muñoz Tovar y «si el embargo afecta los bienes a ellos adjudicados, para efectos de ponerlos a disposición de ese expediente».(negrillas para resaltar).
En este punto advierte este Despacho, no obra prueba en el expediente de que se haya librado el oficio correspondiente para dar cumplimiento a la mencionada orden y por ende, ninguna respuesta del Juzgado de Cartagena. 4.5. Como se observa de lo hasta aquí expuesto, es claro que la decisión del Juez Segundo de Familia de Tunja adoptada en los numerales 14 y 15 del auto del 12 de julio de 202417, en primer lugar, resulta prematura e insuficiente en sus elementos facticos y 14 Archivo A652 Archivo A742 16 Archivo A752 17 Archivo A844 15 probatorios, como quiera que con su actuar omisivo - al no enviar la comunicación para dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 3 de mayo de 2024- no se tiene certeza de la calidad en la que actúan los hijos de Gilberto Muñoz Tovar en el ejecutivo y si el embargo afecta los bienes a ellos adjudicados en la sucesión de sus abuelos, elementos necesarios para resolver sobre la solicitud de la referida cautela.
Adicional a ello, no puede ignorar la Sala que la esencia del recurso de apelación, conforme lo estipulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, consiste en que el juez de superior grado revise la decisión de su inferior frente a los argumentos del impugnante, lo que traduce en que se debe dar respuesta a los cuestionamientos que el doliente efectúa frente a la providencia que cuestiona, lo que conlleva a que ineludiblemente el juez de segundo grado se pronuncie sobre el contenido y resolución que se ofreció a los motivos de inconformidad; sin embargo, al revisar el contenido del auto del 13 de septiembre de 2024 con el que se pretende resolver la reposición, es claro que el juez de primer nivel no se pronunció sobre los cuestionamientos presentados por los recurrentes, pues como se observa y se reconoce en el mencionado auto, la abogada Gutiérrez Sandoval, expone que su prohijada y los otros hijos de Gilberto Muñoz recibieron la herencia directamente como nietos de los causantes por trasmisión a la luz del art. 1014 del C.C., por lo que no es de recibo que se tome medida cautelar y se ponga a disposición del juzgado los dineros recibidos directamente de sus abuelos, pues no se trata de las mismas personas demandadas en el proceso ejecutivo ya indicado, por lo que los bienes adjudicados bajo ninguna circunstancia pueden ser prenda de garantía por las obligaciones adquiridas por su difunto padre, recordando la orden de oficiar al juzgado de Cartagena para la aclaración pedida.
El abogado Figueredo Macias, por su parte, considera que la cautela emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena no cumple con los requisitos exigidos en el CGP al no limitar la cuantía o lo que es deber del despacho previo a poner a disposición de ese juzgado, solicitar el valor de la deuda actual y el limite de la medida, pues se le causa un daño a su representada y a los otros 3 herederos a la luz del art. 593.10 (sic), hizo alusión a otras cautelas sobre un rodante, reprochando además, que se afecten los bienes de Lina e Isabel siendo que debe ser proporcional al número de herederos a quienes debe descontársele de su derecho, para concluir sobre la orden de oficiar al Juzgado de Cartagena y también relacionar decisión de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela allí indicada. 4.7.
Puestas así las cosas, de lo memorado emerge que, en el auto reprochado se profirieron unas ordenes que son objeto de disenso por los recurrentes con los argumentos ya indicados en este proveído y el juez de primera instancia en su auto del 13 de septiembre de 2024 luego de relacionar el contenido de los escritos de reposición, resuelve no reponer los numerales 14 y 15 del auto impugnado y conceder la alzada, olvidando que era su deber conforme lo señalado en ellos artículos 42 y 43 de la norma en cita, dar respuesta a los cuestionamientos de los apoderados apelantes, puesto que, el laborío de este despacho como juez de segundo grado, es revisar precisamente esa respuesta de la primera instancia a los argumentos de los censores y evaluar su confirmación, revocatoria o modificación; por lo que el silencio en este punto del juez de la causa impide un pronunciamiento sobre temas que precisamente él no se ha pronunciado, imponiéndose la revocatoria de los numerales 1, 2 y 3 del proveído de fecha 13 de septiembre de 2024, con la precisión que si bien es cierto no es la providencia objeto de los recursos horizontal y vertical, sí es la que resuelve negar la reposición y negar la apelación con el inexcusable vacío ya advertido, derivando inexorablemente en su revocatoria según lo ya anotado.
Aparejado a lo anterior, se insta al juez de conocimiento para que inmediatamente reciba el expediente, proceda a requerir al Juzgado 8° Civil Circuito de Cartagena (si aun no lo han hecho) para que dé respuesta a su comunicación emitida en auto del 3 de mayo de 2024, y una vez allegada la misma, proceder a la mayor brevedad a resolver el recurso de reposición conforme lo indicado en esta providencia; para tales efectos, no puede transcurrir un termino superior a 20 días calendario. 4.8.
En ese orden de ideas, se revocarán los numerales 1, 2 y 3 de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, y en su lugar, se ordenará a ese estrado judicial que dentro de un término no superior a 20 días calendario, proceda a requerir al Juzgado 8° Civil Circuito de Cartagena (si aún no lo han hecho) para que dé respuesta a su comunicación emitida en auto del 3 de mayo de 2024, y una vez allegada la misma, proceda a la mayor brevedad a resolver el recurso de reposición, conforme lo indicado en esta providencia. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en su lugar, se ORDENA a ese estrado judicial proceda a requerir al Juzgado 8° Civil Circuito de Cartagena (si aún no lo han hecho) para que dé respuesta a su comunicación emitida en auto del 3 de mayo de 2024, y una vez allegada la misma, proceda a la mayor brevedad a resolver el recurso de reposición, laborío que debe efectuar en un término no superior a 20 días calendario, conforme a lo motivado ut supra.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f5bd992b07d55cd5159812416d26387fcfe2f445af911341d7388b78048bdcb Documento generado en 06/02/2025 04:46:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica