Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro San Juan de Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: Juzgado origen: 520013105002-2023-00337-01 (479) Demandante: Tania Herrera Romo Demandados: - Protección S.A. Segundo Laboral del Circuito de Pasto - Colpensiones Asunto: Acta No. Se resuelve apelación y consulta de sentencia. 250 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las convocadas Protección S.A. y Colpensiones contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de Colpensiones. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Tania Herrera Romo, llamó a juicio a las referidas convocadas con el propósito que se DECLARE la ineficacia del traslado que realizó el 1º de abril de 1996 del RPM administrado por el I.S.S. hoy Colpensiones al RAIS a través de AFP Colmena, hoy Protección S.A. Que, en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A., a trasladar y a COLPENSIONES a acogerla como afiliada y recibir la totalidad del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual compuesto por: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, los aportes voluntarios si los hubiese y demás emolumentos que le pertenezcan por cuenta de su afiliación; además, los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y Rad.
No520013105002-2023-00337-01 (479). el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado; así mismo, pide que se condene a las convocadas al pago de perjuicios materiales y morales y de las costas procesales. 2. Hechos.
Los hechos con relevancia jurídica en los que la demandante apoya sus pretensiones en síntesis son los siguientes: Expone que nació el 16 de febrero de 1965, cotizó al RPM (Colpensiones) entre el 21 de septiembre de 1988 y el 30 de septiembre de 1994. Que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones Protección S.A. sin mediar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al RAIS, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de abril de 1996; que le realizó simulación de la pensión, arrojando como resultado, que a los 58 años puede aspirar a una pensión de $1.160.000 en el evento de continuar cotizando el 100% del tiempo.
Que Protección S.A. omitió información, pues, no le brindó la asesoría idónea promoviendo su traslado de régimen de manera inconsciente e irresponsable. Que permanecer en el RAIS, le ocasiona perjuicios, tales, devengar una mesada inferior a la que podía serle reconocida en RPM, afectación anímica y constante preocupación que altera su salud física y mental, dada la imposibilidad de acceder a una mesada pensional.
Que el 19 de septiembre de 2023 elevó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la ineficacia de traslado al RAIS, recibiendo respuesta negativa por no contar con 15 años o más de servicios al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3. Contestaciones de la demanda. - Protección S.A. Respondió el escrito introductor, frente a los hechos, acepto y negó unos y dijo no constarle otros.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones insertas en el libelo inaugural, al considerar que, la declaración de ineficacia resulta imposible atendiendo a que la afiliación al RAIS tiene plena validez, como quiera que fue el resultado de una decisión voluntaria, autónoma e informada de la demandante. Indicó, que el formulario de vinculación suscrito por la actora en el año 1996 se realizó en forma libre y espontánea, acto que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre ambas partes por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones tanto del fondo como de la parte demandante.
Que el monto de la pensión en el RAIS el legislador la ligó a situaciones económicas o financieras y cambios normativos como los que ocurrieron con las resoluciones No 1555 de 2010 y 3099 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De otro lado, se opone a los reclamados perjuicios, arguyendo que esencialmente la falta de pruebas de los mismos.
Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la innominada o genérica que resulte probada. - Colpensiones. 2 Rad. No520013105002-2023-00337-01 (479). Al contestar, aceptó y negó unos hechos y dijo no constarle y que deben probarse otros; se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el traslado de la demandante al RAIS tiene plena validez, por lo cual no puede ser declarado ineficaz, en tanto que, contó con la aprobación de la accionante.
Señaló, que no se encuentra facultada para aceptar el traslado de la actora, y recibir los aportes que esta tenga en la cuenta individual de pensiones administrada por Protección S.A, teniendo en cuenta que no hizo uso del derecho a migrar hacia dicho régimen pensional en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, además, porque la ineficacia pretendida no le resulta atribuible a Colpensiones.
Así mismo, que la solicitud de traslado se realizó cuando a la demandante le faltaban menos de diez años para cumplir con la edad requerida para acceder al derecho pensional. Frente a los reclamados perjuicios materiales y morales, sostiene que no es la entidad llamada a asumir suma alguna por concepto de perjuicios, ya que, la omisión del deber de información al momento del traslado de régimen pensional efectuado el 19 de abril de 1996, está en cabeza de la administradora del RAIS y no de Colpensiones.
Alega que actuó de buena fe, en tal razón pide que sea exonerada de costas. Formuló excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. - Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en múltiples pronunciamientos ha reiterado que cuando el traslado de régimen pensional carece de suficiente información, procede que sea declarada su ineficacia. Indicó, que en este asunto tendría que demostrar Protección S.A., que Colmena cumplió con el deber de informar a la actora sobre los alcances de su traslado de régimen pensional al RAIS, de lo contrario se concluiría que su decisión careció de conocimiento, no siendo consciente, y en efecto resultando ineficaz el traslado de régimen.
Por consiguiente, Protección S.A. tendría que trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante que provienen de sus cotizaciones, junto con los intereses y los rendimientos financieros que se causaron, y reintegrar con recursos propios y debidamente indexadas las sumas descontadas para pagar los gastos de administración y financiar las garantías.
De igual forma, si Protección S.A. ha recibido pago del bono pensional en favor de la cuenta del demandante, tendría que restituir indexada la suma pagada por dicho concepto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público. De existir diferencias entre lo aportado al RPM y lo transferido al RAIS, dicha suma tendría que ser asumida con recursos propios por la AFP Protección S.A. A su turno Colpensiones tendría que aceptar el traslado de la accionante, y habilitar su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad. 4.
Decisión de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dictó sentencia el 23 de julio de 2025, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado través de CESANTIAS Y PENSIONES COLMENA, hoy PROTECCION S.A. por la demandante TANIA HERRERA ROMO, 3 Rad. No520013105002-2023-00337-01 (479). mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 30.729.294, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR para todos los efectos legales que TANIA HERRERA ROMO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media, con prestación definida, conservando todos los derechos que pudiese llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, el cual se deja efecto jurídico.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A. como entidad a la que se encuentra afiliada la demandante a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por la actora por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, percibidas por TANIA HERRERA ROMO durante el tiempo que permaneció en el RAIS.
En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
CUARTO: Condenar a PROTECCION S.A. a reintegrar los valores que recibió a título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y demás sumas que se deben trasladar, si luego de este ejercicio financiero aun existiera diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir en la cuenta global del RPM, en el caso que la actora hubiere permanecido en él, PROTECCION S.A. deben asumir dicha diferencia con sus propios recursos por ser la entidad administradora del RAIS a las que estuvo afiliada la demandante.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de la pretensión del reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de la actora, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCION S.A. señalando como agencias en Derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de la demandante. Por Secretaría Liquídense.
NOVENO: CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y por secretaría se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.” Para forjar la anterior decisión, el A quo se apoyó en la normatividad que rige la afiliación libre y voluntaria al Sistema General de Pensiones y acogió el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referidas al deber de las administradoras del RAIS de brindar una información clara, completa y comprensible.
Analizó la sentencia SU 107 de 2024, hizo un estudio con la posición de los postulados de la Corte Suprema de Justicia, y decidió apartarse de la postura de la Corte Constitucional, argumentando que con la declaratoria de ineficacia de las cosas deben volver al estado anterior y, por tanto, la administradora sí debe asumir los deterioros del bien administrado de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración, primas de seguro previsional, aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente 4 Rad.
No520013105002-2023-00337-01 (479). indexados. Precisó, que acoge el precedente vinculante del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral. Sostuvo, que la AFP Protección S.A., no demostró que en su momento, otorgó a la demandante información clara, precisa, total, suficiente, y relevante acerca de las características de los regímenes pensionales, así como tampoco sobre las características, consecuencias, ventajas y desventajas del traslado de régimen a efectos de que ella pudiera tomar una decisión debidamente informada. 5.
La apelación. Contra la anterior decisión se revelaron las convocadas al litigio, Protección S.A. y Colpensiones, sustentado sus inconformidades así: Protección S.A. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en lo concerniente a la condena al pago de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y la indexación. Cita la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, en la cual se moduló el precedente sobre ineficacia del traslado pensional, estableciendo la imposibilidad de retrotraer efectos ya consolidados, como los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, al tratarse de valores causados y ejecutados de manera permanente dentro del sistema.
Sostiene, que no es procedente la indexación, pues, se generaría una doble actualización de la moneda. Así mismo, señala que no se hace referencia a una justificación que amerite apartarse del precedente constitucional, lo cual vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica. Colpensiones. Manifiesta su inconformidad con la decisión de primer grado, arguyendo que no tuvo injerencia en el traslado de régimen realizado por la aquí demandante, lo cual, no quedó probado con la declaración de parte y la prueba testimonial, debido a que fue una decisión libre y voluntaria.
Señala, que no es admisible que la actora pretenda retornar al RPM, provocando el consecuente detrimento patrimonial y afectando la estabilidad financiera del sistema pensional, pues, finalmente tendría que asumir la carga pensional de la actora, aún sin haber administrado sus aportes durante los años anteriores. Aduce, que para la fecha del traslado de régimen realizado voluntariamente por la promotora del juicio no existía normatividad vigente que obligara a las AFP o al ISS, hoy Colpensiones a brindar asesoría, por lo que, negó el traslado solicitado en razón a la prohibición expresa establecida en el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, solicita que no se emita condena en costas en segunda instancia, en caso de ser confirmada la sentencia. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado a los 5 Rad. No520013105002-2023-00337-01 (479). litigantes para presentar sus alegaciones conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual hicieron uso de este derecho la parte demandante, y el Ministerio Público.
La demandante. Solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia. Destaca, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los lineamientos para el reconocimiento de la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, entre ellos, el deber de información al momento del traslado, que las implicaciones prácticas de la declaratoria de ineficacia del traslado resultan en que las cosas retornen a su estado anterior, entre otros.
Indicó, que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024 fijó sub reglas, no obstante, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2999 de 2024 puntualizó que no compartía tal criterio, en particular sobre la carga de la prueba, siendo el órgano de cierre el encargado de unificar la jurisprudencia, conforme al artículo 234 de la Constitución Nacional.
Que la Ley 2381 de 2024 no resulta aplicable en cuanto no cumple el requisito de edad. Finalmente, señala que la condena en costas es objetiva y recae para la parte que resulte vencida en el proceso. A su turno, el delegado del Ministerio Público manifestó que la decisión del juzgado cognoscente, en su concepto, debe ser confirmada en cuanto declaró la ineficacia, sin embargo, al compartir la postura de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU 107 de 2024, considera que, debe revocarse la orden de devolución de los gastos de administración, comisiones, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades e indexados.
Refiere que, un análisis en conjunto de la prueba recaudada pone en evidencia que no se suministró la información completa, necesaria y suficiente para que el traslado se repute como libre y voluntario. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia inserto en el recurso.
También se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad de la cual la Nación es garante, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 2. Problemas jurídicos. En virtud de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar, en primer término, si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Así mismo, establecer si PROTECCIÓN S.A., además de trasladar la totalidad del saldo 6 Rad. No520013105002-2023-00337-01 (479). acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora (incluidas las cotizaciones efectuadas y sus respectivos rendimientos), se encuentra obligada a devolver los valores correspondientes a los gastos de administración, prima de seguros previsionales y aportes destinados a la garantía de pensión mínima debidamente indexados, así como determinar si Colpensiones se encuentra obligada a recibir tales sumas. 3.
Respuesta a los problemas jurídicos planteados. De la declaratoria de ineficacia de traslado. A la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación escrita que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.
En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, la persona natural o jurídica que por cualquier forma impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.
Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones, así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por ello, su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, viene defendiendo la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».
Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido 7 Rad.
No520013105002-2023-00337-01 (479). una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL782-2021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-, SL-268-2024, SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024. El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL 268 de 2024, radicado. 98871 en la que la Corte Suprema de Justicia, enfatizó. “2. El deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4803-2021). 3.
Corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3150-2023). 4. «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021), ” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la Ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se 8 Rad.
No520013105002-2023-00337-01 (479). esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado. En sus términos, precisó: “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.
Bajo esta línea de pensamiento, consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en cuenta, -en síntesis- las siguientes reglas: • “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”. • “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones” • “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. • “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP”. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.
Igualmente ha determinado como regla de análisis, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante 9 Rad.
No520013105002-2023-00337-01 (479). y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez. Para la Sala, si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.
En suma, en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, compromiso que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que: “También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” En cuanto al formulario de afiliación, como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Vale decir que la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024, comulga con el reseñado criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la sola suscripción del formulario de afiliación no acredita, per se, el suministro de información; de ahí que, no es suficiente para absolver a las demandadas, sólo debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se arrimen al proceso. 4.
Caso en concreto 10 Rad. No520013105002-2023-00337-01 (479). Al auscultar los medios de prueba que militan en el expediente y para lo que interesa a este asunto, se constata del reporte de semanas cotizadas expedido el 14 de febrero de 2023 por Colpensiones1 que la convocante cotizó al RPM entre el 22 de septiembre de 1988 y el 23 de septiembre de 1994.
Así mismo, la accionante suscribió solicitud de traslado al RAIS a través de AFP Colmena, hoy Protección S.A., el 19 de abril de 1996, según consta en el formulario que obra a folio 36 PDF 10; valga decir que, conforme el certificado emitido por Protección S.A2. este traslado se hizo efectivo a partir del 1° de junio de 1996 quedando así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.
Ahora, en lo que atañe al deber de información, para efectos de cuestionar el referido traslado, en la demanda se esgrime que el consumado del fondo público al privado, obedeció -en lo esencial- a falta de información y sin ningún análisis sobre la situación pensional de la promotora del litigio. Así, las cosas, importa precisar que, este Colegiado con sujeción a lo previsto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4373 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 67556 y en las sentencias SL 2504 del 20 de agosto de 2024 y SL 2999 del 13 de noviembre de 2024, reafirma que al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, el actor asevera que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre las AFP demandadas; es más, esa perspectiva encuentra respaldo en lo consagrado en la parte final del artículo 167 del CGP, al establecer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Bajo esta línea de pensamiento, es oportuno traer a colación apartes de lo dicho en la última de las sentencias traídos a colación, en el que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apartándose de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, dijo: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal. 1 2 Ver folio 59 PDF 02 Ver folio 77 PDF 10 11 Rad.
No520013105002-2023-00337-01 (479). Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral.
Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.
Se precisa, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el precedente antes citado por provenir de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho lo previo, debe decir el Colegiado que, en el sub lite, no se acreditó que a la promotora del juicio, antes de adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS, las entidades obligadas a ello, cumplieron con la carga de probar que le suministraron información completa clara y comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, así como ilustrar sobre las características de cada régimen, ventajas y desventajas para garantizar el derecho de hacer una escogencia de régimen pensional más adecuado a la situación de cada afiliado; nótese que Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se limitó a decir que la afiliación pensional de la demandante al RAIS fue completamente válida, estuvo precedida por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con toda la información pertinente y necesaria; sin embargo, más allá de estas afirmaciones no trajo al proceso prueba de haberle suministrado la información en los términos descritos en precedencia. Esta declaratoria de ineficacia no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, como lo previene la apoderada de Colpensiones, toda vez que los recursos que debe reintegrar la AFP Protección S.A. a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional, con base en las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.
Ello ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2877-2020 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667. Argumento ratificado en sede de tutela a través fallo STL11947- 2020 del 16 de diciembre de 2020, radicación No. 61500. Con todo, es menester abordar lo argüido por la alzadista Colpensiones, en cuanto para que 12 Rad.
No520013105002-2023-00337-01 (479). se desestime en esta instancia la declaratoria de nulidad de traslado de régimen, argumenta que, del interrogatorio de la demandante y la prueba testimonial, se desprende que esta, se decidió por tal traslado de manera libre y voluntaria y no se probó vicio en su consentimiento. Al respecto, al estar demostrado que el fondo privado omitió suministrar a la actora una información clara, concreta y precisa sobre las ventajas y desventajas de la mutación entre regímenes, es dable concluir que sesgó la voluntad de la afiliada, por cuanto no le proporcionó elementos determinantes para adoptar una decisión informada; y, si bien la afiliación es libre y voluntaria, también es cierto que, las administradoras de pensiones están compelidas a cumplir con el deber de información, de modo que la decisión de traslado esté precedida del cumplimiento de ese mandato.
Ahora, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar información necesaria y transparente a los afiliados, de suerte que les permita, mediante elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informada, por consiguiente, el traslado no surte efectos cuando se le oculta información o no se le brinda en forma completa, porque en ese caso no existe una decisión verdaderamente libre y voluntaria, ya que la determinación de trasladarse de régimen pensional puede variar según la información que se brinde Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia en tanto declaró la ineficacia del traslado.
De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen. La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017) Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.
De otro lado, la declaratoria de ineficacia trae aparejada, en lo posible, la obligación de efectuar entre los contratantes, las respectivas restituciones mutuas, tal y como lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Luego entonces, tales restituciones implican para el caso de preservar la afiliación en el RPM, que se reintegre a éste, los valores que el citado régimen debió recibir, de no haberse generado el traslado, es decir, el valor íntegro de la cotización que por disposición legal se calcula en igual porcentaje en ambos regímenes pensionales, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.
En la sentencia SL 2504 de 2024, valga decir, uno de sus más recientes pronunciamientos, nuestro órgano de cierre, reiterando su abundante jurisprudencia, sobre las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, enfatizó que deberá ordenarse la devolución de: 13 Rad. No520013105002-2023-00337-01 (479). “…todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPMPD.
Lo previo incluye el reintegro a Colpensiones, de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como de los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todo esto indexado, discriminando cada concepto.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la precitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre las altas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver estos conceptos debidamente indexados.
Este Colegiado, respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, valga rememorar, la multiplicidad de pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, por mencionar algunos se citan las sentencias: SL 5176-2021, SL 348-2023, SL-797-2023, SL 2504 de 2024, SL 1129-2024, y la más reciente SL 2999 de 2024, pues, lo cierto es que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.
Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán por parte de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral; y es que, las posibles consecuencias económicas derivadas de la ineficacia no deberían afectar al sistema pensional del RPMPD en cuanto a que, el fondo privado que no cumplió con los requisitos para que se surtiera un traslado eficaz, debe entrar a responder con su patrimonio, en caso contrario, de acoger la postura de la Corte Constitucional de no devolver los rubros que discuten los fondos, puede conducir eventualmente a generar inestabilidad del sistema pensional, particularmente, para el 14 Rad.
No520013105002-2023-00337-01 (479). régimen de prima media, premiando de paso, a la entidad que no brindó una adecuada información, en cuyo caso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa, muy a pesar de su conducta y se estaría contrariando el principio general del derecho según el cual “nadie puede obtener provecho de su propia culpa”.
Recapitulando, con sujeción a lo dispuesto por la jurisprudencia especializada, fue acertada la decisión de primer grado, al disponer la devolución de todos los conceptos que se derivan de la ineficacia del traslado en la forma como lo hizo en la sentencia apelada y consultada. Por demás, con atino, dispuso que, en el evento, de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media, transferido al RAIS la suma que resulte de tal diferencia deberá ser asumida por Protección S.A. con sus propios recursos, pues, destaca la Sala que, fue la omisión en sus deberes de información y debida asesoría en la que se fundó la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado que ahora concita nuestra atención. Valga decir que, en ese sentido, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 31989 de 2008. 5.
De las excepciones planteadas por Colpensiones. Respecto de la excepción de prescripción, se precisa que este Colegiado ya tiene sentado su criterio frente a la no prosperidad del mismo, como quiera que la línea jurisprudencial que actualmente impera, prevé que los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional no resultan aplicables - bien sean los de las leyes laborales y/o civiles, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter meramente declarativa y como tal derecho forma parte de la Seguridad Social, es innegable su carácter irrenunciable e imprescriptible.
Por ende, se secunda la decisión de primer grado de declarar no probada la precitada excepción. En lo concerniente a las demás excepciones de mérito propuestas por esta entidad, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demandante y ello en el sub examine no ocurrió, salvo la de imposibilidad de condena en costas, por cuanto Colpensiones, no incidió en el acto inicial de traslado de la demandante, compartiendo en este aspecto la decisión del a quo, que se abstuvo de imponer costas en contra de la mentada entidad. 6.
Costas De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP., dada la no prosperidad de la apelación de las convocadas, serán a cargo de PROTECCION S.A. y COLPENSIONES; y se fijarán como agencias en derecho a cargo de cada una, la suma equivalente a dos (2) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma integral por el juzgado de primera instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del CGP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Rad. No520013105002-2023-00337-01 (479).
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por TANIA HERRERA ROMO contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho a cargo de cada una, el equivalente a dos 2 SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma integral por el juzgado de primera instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del CGP.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (en uso de permiso) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 16