Declarativo Demandante: Ana Dolores Duarte de Martín y otros Demandado: Arquitectura Construcciones Obras y Suministros Ltda. y otros. Rad. 036-2021-00381-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, el 31 de enero de 2024, y allegado a esta Corporación el 14 de agosto de la presente anualidad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado, luego de requerir a la parte actora mediante providencia calendada a 24 de enero de 20231 para que cumpliera con la notificación de la sociedad Consultoría Integral en Ingeniería S.A., so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito, terminó la actuación con fundamento en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación con estribo en que el término otorgado en la norma en mención, se interrumpió, en tanto se presentó memorial solicitando la corrección del auto admisorio.
En efecto, explicó la actora que en ese proveído no se incluyeron algunas personas que hacen parte del extremo actor, pedimento que no se había resuelto por el despacho; además que ya se había notificado 1 Ver Carpeta 01 Archivo 48. Exp. 036-2021-00381-01 10 de los 11 demandados por lo que se hacía imperioso recomponer la decisión, corrigiendo el auto admisorio, para terminar de enterar a todos los demandados, a propósito de precaver nulidades procesales2. 2.
La juez de primer grado mantuvo su decisión, al señalar que, con antelación a este nuevo memorial, se resolvió sobre la solicitud de corrección, específicamente en el numeral 6° del proveído del 24 de enero de 2023, y, que, si su sentir pretendía adicionar demandantes lo correcto era dar cumplimiento al artículo 93 del C.G.P. Adicionalmente, argumentó que ese reiterado requerimiento no influía en el cumplimiento a la carga que se le impuso.
Acto seguido concedió la alzada3. CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la alzada, se precisa recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del trámite.
La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la imposición de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una 2 3 Ver Carpeta 01 Archivo 53.
Ver Carpeta 01 Archivo 60. Exp. 036-2021-00381-01 restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”4 2. En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento al auto calendado a 24 de enero de 2023 en el que se conminó al demandante a adelantar las acciones tendientes a la notificación de Consultoría Integral en Ingeniería S.A, disposición para cuya observancia el apoderado tenía como fecha límite, objetivamente, el 8 de marzo del referido año. Sin embargo, se divisa tanto del escrito de alzada, como de la trazabilidad de las actuaciones registradas en el plenario, que en esa misma data (dentro del lapso otorgado), la apoderada del extremo actor allegó memorial solicitando la corrección del auto admisorio, pues se desconocieron personas que se relacionaron en la subsanación de la demanda5, documental que vale la pena resaltar, no era de aquellos “derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” 6, y por ende, no podía obviarse.
Ello porque, el a quo, se apresuró al cierre del proceso, sin resolver de fondo aquel petitum, y sin parar mientes que se insistía -con razón- en la corrección, imponiéndose un pronunciamiento sobre el particular. 3. Atendiendo lo expuesto, sin ambages, debe señalarse que ese escrito interrumpía el hito temporal otorgado lo que impedía decretar la terminación anticipada del proceso7, tanto más, si el auto admisorio cuenta no sólo con las falencias descritas por la togada de los demandantes, en tanto que en el escrito de subsanación agregó otras personas al extremo activo, hecho del que no se percató el a-quo al emitir el referido proveído, sino también porque se omitió relacionar al demandado M & A Proyectos S.A.S., a pesar de que éste ya se encuentre notificado. 4 STC-236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Ver Carpeta 01 Archivo 60 6 STC-1191 de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Literal c) numeral 2, art. 317 del CG.P. Exp. 036-2021-00381-01 4.
Resultan suficientes estas reflexiones, para revocar la decisión que dispuso la terminación del proceso, conforme al artículo 317 del C.G.P. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
SEGUNDO. Proceda la primera instancia a continuar con el trámite procesal que corresponda y resuelva sobre la solicitud de corrección del auto admisorio, atendiendo las razones esgrimidas en el numeral cuarto de esta decisión.
TERCERO. Sin costas por salir avante la alzada. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29f5ed51fa406d2a6083b35a3e97261956db255dc00ae2aead28f15616ed49c9 Documento generado en 12/09/2024 04:06:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 036-2021-00381-01