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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2024-00011-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado del Banco Finandina S.A. contra el auto proferido el 04 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo practicado sobre el vehículo automotor con placas MVL-528.

I.

ANTECEDENTES Al interior del proceso ejecutivo que promovió el Banco Davivienda S.A. en contra del señor Julián González Lozano se decretó como medida cautelar el embargo del vehículo de placas MVL-528. Posteriormente, el Banco Finandina S.A. quien no es parte del proceso, solicitó al A quo levantamiento del embargo practicado sobre el vehículo antes mencionado aduciendo haber constituido a su favor una garantía mobiliaria en contra del aquí ejecutado y sobre este mismo automotor.

De la anterior solicitud el juzgado dispuso correr traslado a la entidad ejecutante y al ejecutado, quienes guardaron silencio. 1 Recibido y asignado por reparto el 07 de octubre de 2025 1 Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano Confirma Por auto del 04 de marzo de 2025 el juzgado negó su solicitud de levantamiento.

El apoderado del Banco Finandina S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído. Por auto del 15 de agosto de 20258 el A quo resolvió el recurso de reposición incoado manteniendo incólume su decisión referente a negar la solicitud de levantamiento de la cautela elevada por el tercero Banco Finandina S.A. y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. El tercero interesado Banco Finandina S.A. concurrió al proceso por conducto de su apoderado y solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del vehículo de placas MVL-528, manifestando que, inició un trámite de pago directo bajo la Ley 1676 de 2013 y que la prelación de su garantía mobiliaria debe prevalecer sobre el embargo.

Agregó que, de conformidad con lo reglado en esa norma, la inscripción en el registro tiene el efecto de la prelación y que los acuerdos báculo de este proceso no gozan de esa prelación que, si goza su representada, y que, en caso de no levantarse la medida no podrá adjudicarse el bien ni completar el pago directo, lo que afecta los derechos del Banco Finandina S.A. No obstante, la solicitud planteada no resulta procedente, toda vez que, si bien la prelación crediticia derivada de una garantía mobiliaria comporta una connotación de derecho real -conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1676 de 2013-, los artículos 21 y 48 de la misma norma establecen que dicha garantía será oponible a terceros mediante su inscripción en el registro, y que la prelación se determina por el momento en que se realiza dicha inscripción. 2 Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano Confirma Entonces, esta circunstancia no implica que deba levantarse automáticamente la medida cautelar decretada en el marco del juicio ejecutivo.

Pues de una lectura sistemática de la norma se desprende la coexistencia de dos registros: (i) el Registro Nacional de Garantías Mobiliarias (donde se inscribió la garantía constituida a favor del Banco Finandina en fecha 28 de agosto de 2024) y (ii) el Registro Especial, cada uno con efectos jurídicos diferenciados, siendo este último en el cual la entidad aquí demandante Banco Davivienda S.A. inscribió el embargo de manera primigenia, el 20 de mayo de 2024, como se avizora del archivo número 04 del cuaderno dos.

En ese orden de ideas, la decisión estuvo ajustada a derecho pues al levantar dicha medida cautelar se estaría desconociendo el debido proceso y el derecho del demandante a perseguir el pago de la obligación reclamada. Máxime porque, el tercero que está pidiendo el levantamiento, esto es Banco Finandina S.A. puede reclamar el pago de su crédito por las vías legales existentes en materia de garantías mobiliarias de conformidad con la Ley 1676 de 2013.

Por lo expuesto, la decisión estuvo ajustada a derecho y el recurso vertical no saldrá avante, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo practicado, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 3 Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano Confirma TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c2a49dceb6d7921432045f6b1798673030c0469d8011176ddc4fa20 afd8c297 Documento generado en 14/10/2025 08:41:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano Confirma