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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301420220018702 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

VERBAL 08001315301420220018702 45.834 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, Diecinueve (19) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL (R.C.E) DEMANDANTE: Alexander Iván Vidal Palencia en nombre propio y en representación de las menores Andrea Natalia Vidal Barros, Valentina Michel Vidal Murillo, Sandra Milena Barros Álvarez.

DEMANDADO: Ximena María Ríos Garrido, Elías Hernando Montoya Carvajal RADICADO: 08001315301420220018702 PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.834

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto adiado el 11 de septiembre del 2024, concedido en efecto devolutivo, proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla al interior del proceso con radicado referenciado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante apoderado judicial el señor Alexander Iván Vidal presenta una demanda verbal de responsabilidad civil Extracontractual en contra de Ximena María Ríos Garrido y Elías Hernando Montoya Carvajal, por lesiones en accidente de tránsito en junio del 2019. 1 VERBAL 08001315301420220018702 45.834 2.2. Durante la audiencia inicial, calendada el 11 de septiembre de 2024, en la etapa de control de legalidad, la parte demandada solicita que se decrete la nulidad a razón de que el término de competencia funcional otorgado por providencia del 9 de agosto de 2023, prorrogado por seis meses, ha expirado sin que se haya decretado una nueva extensión debidamente fundamentada. 2.4.

Dentro de la audiencia, se profirió auto negando la suspensión del proceso y la nulidad solicitada, argumentando que el recurso interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2024 fue concedido en efecto devolutivo, lo que no suspende el proceso según el artículo 323 del Código General del Proceso. Además, la nulidad se considera saneada, ya que las partes continuaron actuando sin proponerla oportunamente, conforme al artículo 136 del mismo código y a la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, que establece que esta debe alegarse antes de dictarse sentencia para ser válida. 2.5.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación alegando que la competencia se pierde de manera automática si no se dicta sentencia dentro del año siguiente a la notificación de la admisión, plazo que puede prorrogarse una sola vez por seis meses. 2.6 mediante auto proferido en la misma audiencia del 11 de septiembre del 2024, el juzgado de conocimiento decidió no reponer su decisión de no decretar la nulidad, y concedió la apelación en efecto devolutivo.

3. LA APELACION 3.1. El apoderado interpone el recurso señalando que no solicitó la suspensión del proceso, sino que precisó que la apelación no constituye causal de interrupción ni de suspensión, criterio que comparte la jueza, dado que estos supuestos no están previstos en la norma para este tipo de incidentes. 2 VERBAL 08001315301420220018702 45.834 Además, sostiene que, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, la competencia se pierde automáticamente si no se dicta sentencia dentro del año siguiente a la notificación de la admisión de la demanda, con una única prórroga posible de seis meses, ya agotada según la providencia del 9 de agosto de 2023.

No existe, por tanto, prórroga automática adicional, y esta interpretación es coherente con lo dispuesto en la sentencia STC10758-2018. El apoderado también aclara que las decisiones del tribunal no constituyen precedentes vinculantes salvo que configuren doctrina probable, definida en el numeral 7 del artículo 42 del mismo código como un criterio uniforme, reiterado y pacífico de las altas cortes.

Finalmente, argumenta que las dilaciones en este proceso han sido causadas principalmente por el demandante, quien presentó una demanda sin anexos ni pruebas suficientes, incumpliendo sus cargas procesales y afectando así los tiempos procesales. En consecuencia, solicita al despacho reconsiderar su decisión, declarando la pérdida automática de competencia o, en su defecto, conceder el recurso de apelación, garantizando así el debido proceso conforme a derecho.

4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla en el cual negó decretar la nulidad por falta de competencia? En ese sentido la sala analizará si se debe decretar la nulidad por perdida de competencia por vencimiento de termino conforme al artículo 121 del código General del Proceso. 3 VERBAL 08001315301420220018702 45.834 5.

CONSIDERACIONES El Código General del Proceso (CGP), en su capítulo II, título IV, del libro 2º, regula las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, estableciendo que solo las causales previstas específicamente en la norma pueden producir tales efectos. Esto se desprende del principio de taxatividad, según el cual, las nulidades procesales únicamente pueden ser declaradas en los casos previstos expresamente por el legislador.

El artículo 121 del CGP, en particular, establece una causal de nulidad vinculada al vencimiento del término para dictar sentencia, indicando que, salvo interrupción o suspensión legal del proceso, no podrá transcurrir más de un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. La consecuencia jurídica de no cumplir con estos plazos es la pérdida de competencia del juez y la nulidad de las actuaciones posteriores, siempre que se alegue oportunamente.

Sin embargo, esta nulidad fue objeto de un importante desarrollo jurisprudencial a raíz de la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6º del artículo 121 del CGP. En dicha sentencia, la Corte precisó que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial no operan de manera automática, sino que deben ser alegadas antes de que se profiera la sentencia, y son saneables conforme a lo previsto en el artículo 136 del CGP.

Este pronunciamiento se orientó a armonizar el régimen de nulidades con los principios de razonabilidad y lealtad procesal, reconociendo que el simple transcurso 4 VERBAL 08001315301420220018702 45.834 del tiempo no puede, por sí solo, producir efectos de nulidad sin que exista una manifestación de las partes en tal sentido. A este respecto, la Corte Constitucional en su Sentencia T-341 de 2018, estableció que el término planteado en el artículo 121 del CGP debe ser analizado acorde con las particularidades de cada caso, atendiendo siempre a las garantías del plazo razonable y el principio de lealtad procesal.

Sin embargo, reconoció que, en caso de configurarse ciertos supuestos, se podría perder la competencia judicial. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 845-2022, reiteró que las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas con la sentencia C-443 de 2019 de la corte constitucional.

Esto se refuerza con pronunciamientos previos, como la STC15542 de 14 de noviembre de 2019, en la cual se consideró que “al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso taxativamente prevista como insanable y al no ser una ‘nulidad especial’, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento”.

Además, en la sentencia SC3712-2021 del 25 de agosto de 2021, la Corte Suprema precisó que, si una parte continúa actuando en el proceso sin invocar la nulidad en los términos previstos en el artículo 134 del CGP, y siempre que se cumplan los requisitos del artículo 135 del CGP, la nulidad quedará saneada. Esto incluye situaciones donde se permite que el proceso continúe hasta dictarse sentencia, o si se actúa sin proponer la nulidad oportunamente como en este caso.

De lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, aunque se haya superado el término de un año sin que se dictara sentencia y se realizó la prórroga de seis meses en agosto de 2023, la nulidad derivada de esta circunstancia quedó saneada conforme al numeral 1 del artículo 136 del CGP, ya que las parte interesada continuaron actuando sin objetar la competencia del juez, se puede observar dentro del expediente que la conducta del interesado en el momento inmediatamente postrero a la 5 VERBAL 08001315301420220018702 45.834 ocurrencia de la irregularidad, guardó silencio frente a ella.

El apoderado presento recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 31 de mayo del 2024. Y guardo silencio, sin presentar la nulidad cuando el ente juzgador ya había perdido la competencia. De tal manera que el demandado consintió en el impulso de la actuación. Repárese que era en aquella oportunidad en la que el recurrente debió esbozar la patología invocada Esto último, vislumbra que existió una la convalidación tácita que claramente demuestra la ausencia de afectación de sus intereses, lo que hace improcedente su alegación de nulidad en la práctica de la audiencia inicial.

Esto implica que las actuaciones posteriores no se encuentran afectadas por nulidad puesto que, el Juzgado catorce civil del circuito de Barranquilla aún tiene la competencia para conocer del asunto objeto de Litis. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de septiembre del 2024 proferido en audiencia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz 6 VERBAL 08001315301420220018702 45.834 Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3da5f86ecb0fff62bd473fbb1cbae57787c6c7f62a97e4a46b9dda6c8dfefca1 Documento generado en 20/05/2025 08:48:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7