Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01420230048401

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.369, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CATALINA ARROYO BANGUERA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105- 014-2023-00484-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada a favor de la parte demandante en Sentencia No. 062 del 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. Razones Juzgado: i) No existe discusión frente a la pérdida de capacidad laboral de la demandante, así como su calidad de afiliada ante Colpensiones, pues así fue aceptado y comprobado por la documental que milita en el plenario; ii) para el caso concreto, la invalidez de la señora Arroyo Banguera se estructuró el día 8 de octubre de 2020, por lo tanto, el derecho estaría gobernado por el artículo 39 de la Ley 100/93 con las modificaciones de la Ley 860/03 y como quiera que la demandante reunió las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, Colpensiones le reconoció la pensión mediante resolución SUB 286459 del 14 de octubre de 2022 en cuantía del salario mínimo a partir del 1 de noviembre de 2022; iii) en sus consideraciones el despacho hace la distinción tanto para las pensiones de vejez como de invalidez, de dos momentos clave que son la causación: la cual que hace referencia al cumplimiento de los requisitos legales por parte del afiliado de la densidad de semanas cotizadas y la calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, el disfrute: que corresponde al momento en que se empieza a percibir la pensión, determinado por la fecha de estructuración de la invalidez.

Por su parte, el artículo 40 de ley 100, indica que la pensión de invalidez se reconoce a solicitud del interesado y se paga de forma retroactiva desde la fecha en que se produce el estado de invalidez, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido excepciones: i) si el afiliado ha recibido subsidios por incapacidad temporal después de la fecha de estructuración de la invalidez, la pensión se pagará a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad y ii) los casos donde no se evidencia un proceso incapacitante temporal intermitente y el afiliado no ha recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, la pensión puede reconocerse desde la fecha de estructuración, descontando las mesadas correspondientes a los periodos en que se haya recibido incapacidad.

Bajo esa línea decisional, determinó que, aunque inicialmente la pensión de invalidez de la actora debía reconocerse desde el 8 de octubre de 2020 (fecha de estructuración) descontando 11 días por incapacidades posteriores, la historia laboral de la demandante evidenció cotizaciones al sistema de pensiones y salud hasta el 24 de octubre de 2022, por tanto, conforme a la jurisprudencia vigente el pago de la pensión debe iniciarse desde el 25 de octubre de 2022 ya que la coexistencia de cotizaciones y pensión es incompatible, por lo que no le asiste derecho al retroactivo reclamado.

Apelación Demandante: se argumenta que, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL5170 de 2022 establece que la pensión de invalidez debe pagarse a partir del día siguiente al cese de la última incapacidad temporal cuando existen subsidios por incapacidad posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, dicha regla no es absoluta, pues la misma Corte en sentencia SL4299 de 2022 reconoció excepciones especialmente en casos donde no se evidencia un proceso incapacitante temporal intermitente y el afiliado no ha recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente ni ha contado con la acción protectora de la seguridad social en ese periodo.

Indicando que el caso concreto, la demandante recibió subsidios por incapacidad por solo 11 días después de la fecha de estructuración de la invalidez - 8 de octubre de 2020- sosteniendo ser desproporcionado privar a la demandante del retroactivo de su pensión de invalidez por ese breve periodo, más aún cuando no se constata un proceso incapacitante temporal intermitente ni la percepción de ingresos laborales en ese lapso.

Por tanto, solicita revocar la decisión adoptada y proceder al otorgamiento del retroactivo reclamado desde la fecha de estructuración de la invalidez, así como al reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes y la condena en costas a Colpensiones. CATALINA ARROYO BANGUERA en contra de COLPENSIONES Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.330 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: ser ajustado a derecho el pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha de estructuración. Efectivamente, de ese modo debe ilustrarse la decisión, en tanto no es motivo de discusión entre las partes: i) el cumplimiento de los requisitos pensionales por invalidez de origen común por parte de CATALINA ARROYO BANGUERA, ii) que lo fue a partir de la fecha de estructuración de la PCL el 08 de octubre de 2020, pues así se acepta en la resolución No. 2022_8397289 de noviembre de 2022 en donde se reconoce el estatus de pensionado desde esa fecha (pág. 47, archivo 03Anexos, cuaderno juzgado), pero ordena su pago a partir del 01 de noviembre de 2022 bajo el argumento de no ser posible validar la certificación de incapacidades de la EPS actualizado; para luego, mediante resolución SUB 25524 del 31 de enero de 2023 reliquidar la prestación y su reconocimiento desde el 16 de septiembre de 2022, al comprobarse del certificado emitido por la EPS que la última incapacidad pagada a la peticionaria data del 15 de septiembre de esa data.

(pág. 51 archivo 03Anexos, cuaderno juzgado). Considerando la información anterior, revisada la resolución reconocedora del derecho y, vista la aceptación por la AFP demandada de haberse cumplido de parte de la reclamante con los requisitos pensionales de estructuración de la invalidez, el 08 de octubre de 2020; tal como lo ordena el art. 39 de la ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se genera y causa cuando convergen los requisitos de PCL y semanas cotizadas, aclarado lo anterior, se advierte que el art. 40 ordena darse el pago del retroactivo desde que se produzca el estado de invalidez.

Así las cosas, no hay duda de existir un retroactivo por cancelar a favor de la pensionada desde el año 2020. Es de mirar que en la misma resolución de enero de 2023 acepta el fondo que Salud Total Eps allegó certificación de incapacidad expedido en noviembre de 2022, en la que se puede evidenciar que de octubre 2020 a septiembre de 2022 se recibió pago del subsidio temporal (págs. 72 y 73 archivo 03Anexos, cuaderno juzgado), del cual debe manifestarse que, conforme lo permite el art. 3º del Decreto 917 de 1999, resulta plausible entender que habría lugar a descontar los dineros percibidos por concepto de incapacidades, a fin de respetar la incompatibilidad existente entre esos conceptos, es que de no obrar así, se presenta una seria y sustancial contradicción, pues las incapacidades solo operan para cuando no haya conocimiento de la causación de la pensión, momento a partir del cual hay derecho cierto del estipendio pensional, ahora, considerando que recibió pago de subsidio en los periodos del 13 al 20 de agosto de 2021 y del 13 al 15 de septiembre de 2022, se impone plausiblemente la orden de descontar lo recibido por la demandante por subsidio en dichos periodos.

Es de apreciar que la normativa D.917/1999 aplicada por la Sala, si bien fue derogado por el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, en este último no se consagra prohibición de esa racionalidad o posibilidad, es que no hace mención alguna sobre este punto, luego no se entiende, derogarse esa solución, máxime cuando la orden de derogatoria también enfatizó en las disposiciones que le sean contrarios (art. 6). que no es lo acontecido en este proceso normativo Es por lo anterior que, no resultan procedentes los argumentos de Despacho frente a la improcedencia del retroactivo, por lo tanto, habrá de revocarse la decisión de instancia. 2 CATALINA ARROYO BANGUERA en contra de COLPENSIONES El retroactivo no se encuentra prescrito por causarse el derecho desde el 08 de octubre de 2020, presentarse reclamación administrativa el 22 de junio de 2022 siendo resuelta en forma definitiva a través del acto administrativo del 31 de enero de 2023 (Pág. 51 archivo 03Anexos, cuaderno juzgado), es decir antes de los 3 años de que trata el art. 151 del CPTSS, al tiempo que la demanda se radica el 09 de octubre de 2023 (pág. 55 archivo 03Anexos, cuaderno juzgado).

Ya en el campo de las liquidaciones, el retroactivo es con mesadas equivalentes al salario mínimo y sobre 13 mesadas al año por ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005, las que, al realizarse la liquidación por la Sala, obtiene un retroactivo del 08 octubre 2020 al 15 septiembre de 2022 por la suma de $24.178.327,80. Cifra sobre la cual no puede existir doble pago entre las incapacidades y las mesadas retroactivas, como se refirió en líneas anteriores.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la condena de intereses moratorios sobre las mesadas que conformaron el retroactivo pensional, teniendo en cuenta que la actora solicitó pensión de invalidez vejez el 22 de junio de 20221, fecha para la cual ya contaba con los requisitos pensionales petición resuelta mediante acto administrativo de noviembre de 2022 y resolución SUB 25524 del 31 de enero de 2023, esta ultima reconociendo el retroactivo pero desde el 16 de septiembre de 2022 hasta la inclusión en nómina el 01 de noviembre de 2022, cronología que da cuenta de sí existir un retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales objeto de estudio lo que da lugar a la orden de pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, los que para la Sala proceden desde el desde el 23 de octubre de 2022, descontando el término con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales.

Finalmente, sobre la condena en costas a cargo de la apelante demandada, para la Sala hay lugar a la imposición dineraria, pues se opuso a las pretensiones de la demanda, actuar que se materializó excepcionando en su contestación, luego debe procederse conforme lo reglado en el art. 365 del C.G.P. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora CATALINA ARROYO BANGUERA la suma de $24.178.327,80 por concepto de diferencias pensionales liquidadas del 08 octubre 2020 al 15 septiembre de 2022. Cifra sobre la cual no puede existir doble pago entre las incapacidades reconocidas y las mesadas retroactivas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora CATALINA ARROYO BANGUERA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 1 Pág. 43 archivo 03Anexos, cuaderno juzgado 3 CATALINA ARROYO BANGUERA en contra de COLPENSIONES 5.

COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en la suma de dos salarios mlmv a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. CALCULADA IPC AÑO Variación MESADA 2.020 $ 877.803 2.021 $ 908.526 2.022 $ 1.000.000 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 8/10/2020 31/12/2020 Mesada adeudada Número de mesadas Deuda total mesadas 877.803,00 3,27 2.867.489,80 908.526,00 13,00 11.810.838,00 1.000.000,00 9,50 9.500.000,00 TOTAL 24.178.327,80 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 15/09/2022 4