REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Divisorio por venta Radicado 05266310300320220026101 Demandante Sandra Milena Baena Sierra Demandada Evelyn Valdés Sierra y otros Providencia Interlocutorio No. 045 Tema Decisión El desistimiento tácito.
Prohibición de presentar la demandante en un plazo de seis meses. El desconocimiento de ese plazo, dar lugar al rechazo de la demanda (literal f del Nral. 2 del artículo 317 del C.G.P.) Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 27 de septiembre del pasado año, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (ANT.), por medio del cual rechazó la demanda, en el proceso Divisorio por venta promovido por SANDRA MILENA BAENA SIERRA, contra EVELYN VALDÉS SIERRA, INGRY VALDÉS SIERRA, MARÍA ALEJANDRA VALDÉS SIERRA, MARTÍN JOVANNY VALDÉS SIERRA y JENIFER VALDÉS URÁN. II.
ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de impugnación: El 29 de noviembre de 2022 se admitió la demanda; una vez notificado el extremo pasivo, los codemandados Martín Jovanny Valdés Sierra y Jenifer Valdés Urán, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra el auto admisorio de la demanda, porque la misma debe ser rechazada al existir un impedimento legal para tramitarla, toda vez, que ante el mismo Despacho y bajo el radicado No. 05366310300320220000300, se presentó idéntica acción, la cual se admitió por auto del 4 de febrero de 2022 y, el 28 de junio de 2022, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito; decisión confirmada por el Tribunal el 12 de agosto adiado; el 18 de los mismos, mes y año, se ordenó cumplir lo resuelto por el superior; de conformidad con el literal f) del numeral 2 del art. 317 del C.G.P., la demanda no se podía presentar nuevamente sin haber transcurrido seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
No obstante lo anterior, el 23 de septiembre de 2022, se radicó nuevamente la demanda, la cual se admitió el 29 de noviembre adiado; demanda que tiene plena identidad de partes, objeto, hechos y pretensiones con la que dio inicio al proceso que se declaró terminada por desistimiento tácito; es decir, la demanda fue presentada nuevamente sin haber transcurrido los seis (6) meses a que se refiere la norma; siendo procedente su rechazo; además, el actuar de la demandante se torna temerario y de mala fe al tenor del art. 79 del C.G.P.; solicita se reponga el auto admisiorio de la demanda y, en su lugar, se proceda a su rechazo y condene en costas al extremo activo.
Por proveído del 27 de septiembre del pasado año, se repuso el auto recurrido y, en su lugar, se ordenó el rechazo de la demanda; indicando que, los poderes conferidos por los codemandados Martín Jovanny Valdés Sierra y Jenifer Valdés Urán, se encuentran conformes a las normas que regentan la materia; además, el 3 de octubre de 2023, se allegó el poder otorgado por la codemandada Jenifer Valdés Urán y, se interpuso el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda; recurso que resulta oportuno y favorece a los demás listisconsortes; que el literal f) del numeral 2 del art. 317 del C.G.P., establece que decretado el desistimiento tácito la demanda se puede presentar nuevamente transcurridos seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo ordene o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; bajo el radicado 05266-31-03-003-2022-00003-00, se adelantó el proceso divisorio promovido por Sandra Milena Baena Sierra, Contra Evelyn Valdés Sierra, Ingry Valdés Sierra, María Alejandra Valdés Sierra, Martín Jovanny Valdés Sierra y Radicado Nro. 05266310300320220026101 Jenifer Valdés Urán, donde solicitó como pretensión la división por venta del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-552514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; el cual terminó por desistimiento tácito mediante auto del 28 de junio de 2022; proceso que tiene los mismos sujetos procesales y el mismo objeto que el presente y, que fue radicado en septiembre de 2022, esto es, sin haber transcurrido el término previsto en la norma que viene de citarse; por lo que resulta procedente su rechazo.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, el literal f) del numeral 2 del art. 317 del C.G.P., no establece el rechazo de la demanda como sanción, por presentarse sin haber transcurrido los seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, o desde el auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior; amén, que las causales de rechazo están previstas de manera taxativa en el art. 90 Ibídem; sin que aparezca enlistada la señalada en el literal f) del numeral 2 del art. 317 del C.G.P., como lo consideró el Juzgado; además, que por tratarse de un proceso divisorio el mismo debe ser tramitado por el Juez Civil del Circuito de Envigado, en razón de la cuantía y la ubicación del bien objeto de división; el trámite del proceso no contempla un término de caducidad para instaurar la demanda y la misma cumple con los requisitos legales, conforme se advirtió al momento de su admisión; de donde colige que, en el presente caso, no se ha presentado ninguna de las tres (3) causales para el rechazo de la demanda previstas en forma taxativa en el art. 90 del C.G.P., siendo improcedente su rechazo; amén, que ello conlleva una clara denegación al libre acceso a la administración de justicia, toda vez, que las normas sancionatorias deben estar consagradas en el ordenamiento jurídico.
Sumado a lo anterior, solicita al Juzgado se abstenga de proceder al levantamiento de la medida cautelar decretada y, al archivo de las diligencias, hasta que los recursos interpuestos sean resueltos. Mediante auto del 28 de noviembre del pasado año, se ordenó no dar trámite al recurso de reposición por improcedente, porque se interpuso contra el auto del 27 de septiembre adiado, que resolvió idéntico recurso y, en subsidio, concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada.
Radicado Nro. 05266310300320220026101 III. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P.; al efecto, dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; Radicado Nro. 05266310300320220026101 “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
(negrillas y subrayas fuera de texto) “g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
(negrillas y subrayas fuera de texto). “h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” Radicado Nro. 05266310300320220026101 El caso concreto: Como fundamento principal de su inconformidad, el recurrente afirma que el literal f) del numeral 2 del artículo 317 del C. General del Proceso, no establece como sanción el rechazo de plano de la demanda cuando esta se presenta nuevamente sin haber transcurrido los seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito o desde el auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior; además, las causales de rechazo están previstas de manera taxativa en el art. 90 del C.G.P., sin que en ellas se incluya la contemplada en el referido literal f) del numeral 2 del art. 317, lo que torna improcedente la decisión recurrida.
Al efecto tenemos, que si bien la preceptiva mencionada, como lo afirma el recurrente, en forma explícita no trae como sanción el rechazo de la demanda cuando ésta se presenta nuevamente sin haber transcurrido los seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito o desde la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior; la norma si contempla una sanción, como es la prohibición de volver a presentar la demanda dentro del plazo indicado, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional al precisar: “75.
El desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo. Esta figura se estructura, entonces, sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte [47].
(…) “79. Según la jurisprudencia constitucional, “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen Radicado Nro. 05266310300320220026101 significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales [49].”” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-023 del 5 de 05 de febrero de 20244).
Ahora, si el demandante presenta de nuevo la demanda sin que aún se haya vencido el plazo previsto, no se le puede dar trámite y el mecanismo para impedirlo, es mediante el rechazo de plano de la demanda, el que está previsto implícitamente en el literal g), del numeral 2°, del art. 317, al contemplar que en el auto que decreta el desistimiento tácito se ordenará el desglose de los documentos que sirvieron de base para admitir la demanda o librar el mandamiento ejecutivo y expresamente agrega el mandato que: “con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso”.
No queda duda que esa constancia que se deja en los documentos que se desglosan, es para hacer efectiva la prohibición de volver a presentar la demanda en los términos e hipótesis previstas en la norma, de tal manera que al presentarse de nuevo la demanda, el juez dispone de esa información para determinar si ha vencido el plazo de seis meses y, de contera, si el demandante está habilitado para presentar la demanda, en caso contrario, debe proceder a su rechazo de plano para hacer efectiva la prohibición, que está consagrada en una norma que es de orden público y obligatorio cumplimiento, como expresamente lo prevé el art. 13 Ibídem; pues no tiene sentido agotar el trámite de un proceso con todas las contingencias que conlleva, para al final proferir una sentencia reconociendo la excepción de “petición antes de tiempo” y negar las pretensiones; además, el rechazo se justifica para maximizar principios como el de la economía procesal, la concentración del proceso, la celeridad, el de una pronta y cumplida justicia y, el derecho de acceso a la justicia de otros usuarios, que se ve menoscabado cuando se distrae a la jurisdicción en causas y trámites que de ante mano se conoce cual será el desenlace final.
En este sentido, la legislación se ha puesto a tono con las realidades que se reflejan en la experiencia cotidiana, como incluso se advierte en el C. General del Proceso, con la autorización para proferir sentencia anticipada en los casos previstos en el art. 278. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida.
Sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, porque no se causaron. Radicado Nro. 05266310300320220026101 A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2. No hay lugar a condena en costas. 3.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05266310300320220026101