República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250000700 Asunto: Acción de Tutela Accionante: JUDÍTH JOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR) Y OTROS.
Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió JUDÍTH JOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en nombre propio y en representación de su menor hija E.J.D.L.H.R. contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Secretaría de Planeación Municipal de Valledupar, a la Sociedad Lascano Morales e Hijos S.C.S., a la Fundación Francisco Watson, a Newin Eduardo Pardo Terán, así como a las demás partes, intervinientes y opositores dentro del proceso con radicación nº 2000131030052013 0004500, por tener interés en la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20001221400020250000700 La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, legalidad, igualdad ante la ley, derecho a la posesión, derecho de los niños, a la vida digna y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la protección deprecada afirmó que, desde el año 2021 adquirió la posesión del lote de terreno urbano, identificado como el n° 8 de la manzana 1 de la urbanización Villa Watson o Altos de Watson ubicado en esta ciudad, el cual terminó de pagar el 28 de enero de 2022, fecha en la que formalizó el respectivo contrato de compraventa.
Precisó que la suma de posesiones sobre el citado inmueble deviene desde el año 2010, por lo que en el año 2023 decidió construir allí su vivienda. No obstante, reprochó que en dicha anualidad «apareció» la Sociedad Lazcano Morales E Hijos, la cual afirma que dichos terrenos son de su propiedad, con ocasión del proceso de resolución de contrato de compraventa con radicación 2013 - 00045, que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y, en el que se dictó sentencia de primera instancia en el año 2015.
Manifestó que, con ocasión a dicho veredicto, confirmado por esta Colegiatura en el año 2018, el estrado judicial convocado llevó a cabo en el mes de junio de 2024 diligencia de entrega, en la que presentó su correspondiente oposición; empero la misma tuvo un trámite inadecuado, procediendo el Juzgador de instancia a proferir en audiencia de 3 de diciembre de 2024, la correspondiente decisión en la que luego de evacuar la práctica de pruebas testimoniales decidió declarar no probada la oposición, pese a que el artículo 309 prevé que si se admite la oposición el opositor quedará en calidad de secuestre. 2 Radicación n.° 20001221400020250000700 Afirmó que el Juez realizó una indebida valoración probatoria, pues la sentencia emitida no surte efectos en su contra ni de ninguna de las personas que venía ejerciendo posesión en el lote, aunado a que estimó de forma errada que no es poseedor del bien, pese a que actualmente lo habita, luego de haber construido allí su vivienda y de haber adquirido el lote de manos de Jorge Ramos Ibarra.
Agregó que, el Juez ha vulnerado sus derechos fundamentales al impartir un trámite inadecuado a las oposiciones planteadas y desconocer las pruebas aportadas y practicadas el 3 de septiembre de 2024, actuaciones con las que asegura se ha visto afectada su familia, conformada por su «compañera»1 y menor hija, por cuanto, en últimas la afectación recae sobre la propiedad y habitación de su vivienda.
Explicó que, el Juez en proveído de 3 de diciembre de 2024, le ordenó desocupar su casa en el término de tres (3) días, decisión que resulta ilegal y caprichosa, por lo que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero, fue resuelto desfavorablemente y el segundo, concedido para ser resuelto por esta colegiatura, en ese entendido solicitó se conceda la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, hasta que se resuelva la azada propuesta, ordenándose al Juzgado accionado abstenerse de llevar a cabo diligencia de desalojo en su contra.
Además, la precursora pidió decretar la nulidad de todo lo actuado con referencia a la vivienda que habita en la urbanización Villa Watson de 1 Hecho n° 18 en el que se menciona como compañera el propio de nombre de la aquí accionante, folio 7 Archivo 01AccionTutela.pdf del C02SalaCivilFliaLaboral. 3 Radicación n.° 20001221400020250000700 esta ciudad, en virtud de las violaciones al debido proceso por parte de las autoridades accionadas.
A su vez, solicitó ordenar: i) la suspensión de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, relativos a la inscripción de la subdivisión de los predios, por tratarse de actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de 300 familias del sector, ii) a la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus facultades jurisdiccionales, que proceda al decreto y regulación de la sociedad Lazcano Morales E Hijos, a fin de que se determine si esta compañía está autorizada para hacer captación de recursos de manera masiva, iii) a la Superintendencia de Sociedades a fin de que investigue y determine si la sociedad Lazcano Morales e Hijos, se encuentra vigente, debidamente registrada y si ostenta dentro de sus estatutos las facultades de hacer divisiones de predios o ejercer presiones de desplazamiento a las familias que lo habitan.
La presente acción constitucional se repartió el 21 de enero de 2025, misma fecha en la que se avocó conocimiento, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Secretaría de Planeación Municipal de Valledupar, la Sociedad Lascano Morales E Hijos S.C.S., la Fundación Francisco Watson, a Newin Eduardo Pardo Terán, así como a las demás partes, intervinientes y opositores dentro del proceso de resolución de contrato con radicado n.° 20001310300520130004500, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La autoridad judicial convocada remitió el enlace de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus determinaciones.
Explicó que, 4 Radicación n.° 20001221400020250000700 actualmente conoce del trámite posterior del proceso de resolución de contrato de compraventa de la referencia, en el que se dictó sentencia de primera instancia (05/05/15), que accedió a las pretensiones y ordenó la restitución del referido inmueble en favor de la demandante Sociedad Lascano Morales e Hijos.
Señaló que, adelantó diligencia de entrega sobre el bien objeto del contrato de compraventa resuelto, los días 13, 14 y 17 de junio de 2024, en dónde se presentaron terceros opositores, quienes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la diligencia. Explicó que, una vez presentadas todas las oposiciones, llevó a cabo audiencias en las que se practicaron pruebas y resolvió los incidentes y concedió los recursos ordinarios propuestos.
Manifestó que las decisiones adoptadas se emitieron brindando todas las garantías constitucionales al progenitor de la menor E.J.D.L.H.R. quien asistió a la audiencia, participó con su apoderado y ejerció su derecho de defensa y contradicción, encontrándose pendiente la resolución de la alzada que fue concedida ante este Tribunal. Finalmente, solicitó denegar el amparo ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. La Superintendencia Financiera indicó que en su base de datos no se registraba ningún antecedente relacionado con los hechos narrados en el presente resguardo, por lo que afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la convocante, que le sean atribuibles, por lo que solicitó negar el amparo.
La Superintendencia de Sociedades, por su parte, precisó que no le constaban los hechos relatados por la tutelante, pidiendo en consecuencia su desvinculación del trámite tutelar 5 Radicación n.° 20001221400020250000700 al no existir solicitud de investigación presentada por la interesada, conforme a sus competencias. La Alcaldía Municipal de Valledupar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, así como de la oficina asesora de planeación municipal, motivo por el cual solicitó su desvinculación. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, se opuso a su vinculación y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sociedad Lascano Morales & Hijos S.C.S., fue notificada vía correo electrónico y guardó silencio. No hubo más pronunciamientos, pese a que los demás vinculados fueron notificados por aviso fijado2 en el micrositio de la página de la Rama Judicial, de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2 Ver Archivos 6 y 10 del expediente de esta acción constitucional. 6 Radicación n.° 20001221400020250000700 Por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales, precisando que la procedencia en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la seguridad jurídica.
El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los mentados principios; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 7 Radicación n.° 20001221400020250000700 En el sub-lite, analizados los reproches de la querellante y sus fundamentos fácticos, prontamente advierte la Sala que, carece de legitimación en la causa por activa, para censurar las decisiones adoptadas en el trámite judicial por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, relativas a la oposición que fuere presentada, respecto de la posesión del predio que dice habitar.
Lo anterior, debido a que no es parte dentro del litigio controvertido, en tanto, quien se presentó como opositor y ha participado en el mismo, en nombre propio y representado por apoderado judicial, fue Edison Rafael de La Hoz Fuentes, quien, promovió un resguardo en similares términos, bajo el radicado 20001221400020240030500, en el que se declaró improcedente el amparo peticionado, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024, con ponencia de esta magistratura.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, frente al requisito de legitimación en la causa, de quien promueve una acción de tutela cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales proviene de las actuaciones llevadas a cabo en un determinado trámite judicial, ha indicado que, (…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso (…), esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (CSJ.
ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, providencia citada en ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018 y ATC285-2019 y 8 Radicación n.° 20001221400020250000700 ATC1396-2022 y recientemente STC5952-2024) (negrillas y subraya fuera del texto). Lo anterior, releva a esta Corporación de emitir una decisión de fondo, respecto de las decisiones adoptadas por el estrado judicial convocado, en la litis con radicación 20001310300520130004500, pues «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».
(CSJ STC 10721 sep. 27 2023). Ahora bien, la petición de decretar la nulidad de lo actuado en el litigio objeto de debate, carece del requisito de subsidiariedad, en tanto, al observarse el plenario, ninguna petición en ese sentido ha sido presentada por la actora ante el Juez natural del asunto. Nótese que, el carácter supletorio o residual del presente mecanismo constitucional obedece específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias 9 Radicación n.° 20001221400020250000700 con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Sobre el particular, resulta pertinente memorar que en casos análogos la Corte Suprema de Justicia ha destacado que, [ ] […) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, CSJ STC8897-2017, STC10432-2017, STC69042020, STC5346-2023 memoradas en STC3625-2024).
Similar situación ocurre con las peticiones de tutela dirigidas contra las Superintendencias accionadas, pues no se advierte de los medios de prueba allegados a este trámite constitucional, que la gestora haya acudido directamente a dichas autoridades administrativas a denunciar o exigir las investigaciones que aquí reclama, pues se itera, la presente senda no es el mecanismo idóneo para ello, conforme lo expuesto en precedente.
Con todo, importa decir que, si bien la gestora solicita que la salvaguarda se conceda como mecanismo transitorio, para no ser desalojada de su vivienda, resulta propicio acotar que, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de tutela, ha señalado que las diligencias de entrega no constituyen un perjuicio irremediable, pues son: «[…] órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez 10 Radicación n.° 20001221400020250000700 constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».
(CSJ. STC7912021, STC17333-2021, STC2754-2023, STC1241-2024). Además, ha sido enfática en señalar que esta acción es inviable para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente, tal como o expuso en sentencia CSJ STC6442-2019 reiterada, entre otras, en STC STC10567-2023 y STC011-2024.
Así las cosas, se declarará improcedente el resguardo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicación n.° 20001221400020250000700 Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 12 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia de la Dra. OLGA LUCIA RAMIREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por JUDITH JOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
RAD. 20001 22 14 000 2025 00007 00, ordenó. “…PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a la Sociedad Lascano Morales e Hijos S.C.S., a la Fundación Francisco Watson, a Newin Eduardo Pardo Terán, así como a las demás partes, intervinientes y opositores dentro del proceso con radicado n.° 20001310300520130004500, de la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.
Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 03 de febrero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 03 de febrero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO TRES (3) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE ROSSVAN BLANCO CASTELBLANCO DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-2214-000-202500012-00 MAGISTRADO JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH DECISIÓN AUTO ADMISORIO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA JUDITH JOHANA RODRÍGUEZ LÓPEZ JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20-001-2214-000-202500007-00 OLGA LUCÍA RAMÍREZ SENTENCIA TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 01AccionTutela 04AutoAdmite VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 14Sentencia EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.
LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO TRES (3) DE 2025