Código Único de Radicación: 11001310304420150095802 Radicación Interna: 6426 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Demandante: Demandados: Clase: Abuso del derecho Owen Londoño y CÍA. S.A.S. Corporación Financiera Colombiana S.A. (Corficolombiana) Colombiana de Licitaciones y Concesiones S.A.S. (Concecol) Apelación ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos por los demandados Corficolombiana y Concecol contra el auto proferido el 25 de agosto modificado por la suyo del 26 de septiembre del 2023, por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá. En aquel aprobó la liquidación de costas de la secretaría de esa unidad judicial, en la que sólo se incluyeron las agencias en derecho, así: por la primera instancia $ 3 000 000; en segunda; $2 400 000 y por la casación $ 6 960 000.
Fruto de la reposición, varió ese rubro para los dos primeros conceptos en $ 10 000 000 y $ 6 000 000, respectivamente1. LOS RECURSOS El proceso inició en 2015 por lo que lo gobierna el Acuerdo n° 1887 modificado por el n° 222 del 2003 donde se establecieron como parámetro hasta el 20 % de las pretensiones. Sin embargo, guardaron silencio sobre el mínimo.
Luego, debe acudirse a la analogía prevista en el canon 5. De suerte que, si se emplea el otro reglamento (Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 ago. 2016), el rasero será del 3 %. De modo que, si se «pidió injustificadamente» una condena por valor de $ 8 800 000 000, el monto debe oscilar entre esos rangos (3 % y 20%). Además, la contienda duró «aproximadamente 8 años» y los interpelados ejercieron «las defensas adecuadas, jurídicas, serias y rigurosas».
Por ende, las sumas impuestas no «guardan justicia alguna»2. CONSIDERACIONES 1 Cuaderno Primera Instancia. 001ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf Fls. 464, 492 a 494. 2 Ibidem. Fls. 467 a 469. Código Único de Radicación: 11001 31 03 044 2015 0095802 Radicación Interna: 6426 1. Señala el numeral 4 del artículo 366 del Código General del proceso que: «Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía (…) y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas» (se subraya). 2. En el caso en concreto, el litigió inició el 2 de junio del 20153, luego los acuerdos que rigen la disputa son el n° 1887 del 2003 que fue modificado por n° 2222 de esa anualidad, pues eran los que estaban vigentes para esa época.
El numeral 1.1 del artículo 5 de ese cuerpo normativo, relativo a las tarifas, contempla que tratándose de procesos «ordinarios» el montó será «hasta el 15 % del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia»; pero condicionándolas al principio de proporcionalidad previsto en la última oración del canon 3, según la cual «se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».
Es decir, entre más alta la reclamación, más baja es la estimación de agencias por fijar. 2.1. Con base en esa precisión el primero de los alegatos no se estructura porque el acuerdo primigenio si contempla un mínimo que es de 0. La preposición «hasta el… 20 %» disipa la duda. Según la página web de la Real Academia «Indica el límite máximo de una cantidad variable»4.
El 3 % previsto en el Acuerdo del 5 de agosto de 2016 solo aplica «respecto de los procesos iniciados desde dicha fecha», según el artículo 7 de esa disposición, que no se subsume en esta hipótesis. De ahí que la analogía que formulan es impertinente, pues dicha figura está diseñada para «colmar las lagunas normativas» y «es permitido utilizarla cuando entre dos supuestos de hecho existe una similitud (…) o identidad sustancial»5. 3.
Despejado lo anterior, el despacho se centrará en los demás aspectos, no sin antes, hacer un resumen de los acontecimientos más relevantes: a). El auto admisorio fue proferido el 30 de agosto del 2015 6. b). Las demandas contestaron el pliego inaugural el 15 de diciembre de esa anualidad, ocasión en la que presentaron excepciones previas y de mérito 7. c).
Mediante proveído del 3 de agosto del 2016, el juzgador impartió trámite a esos escritos, entre otras cosas 8. 3 Cuaderno “01PrimeraInstancia” “C01Principal”. “001DemandaSubsanaciónyContestación” Fl. 234 4 5 STL-4457-2016. Ibidem. Fl. 266. 7 Ibidem. Fls. 415 a 567. 8 “001ContinuacionCuadernoPrincipal.pdf” Fls. 127 a 128. 6 2 Código Único de Radicación: 11001 31 03 044 2015 0095802 Radicación Interna: 6426 d).
El 15 de diciembre se celebró la audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 ibidem, ocasión en la que asistieron los apoderados de la litis y se expidió el decreto de pruebas. e). El 2 de febrero del 2017 se emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones, determinación apelada por la actora 9. f). El recurso de alzada se admitió mediante auto del 28 del prenotado mes y año. g).
El 11 de mayo posterior se adelantó la vista pública prevista en la pauta 327 ejúsdem donde el recurrente sustentó sus reparos, los cuales fueron replicados por sus contendientes. La Sala anunció el sentido del fallo10. El 25 de la posterior, se profirió la determinación confirmando el veredicto del juzgado11. h). Contra esa decisión se planteó el recurso extraordinario de casación, el cual se concedió mediante el interlocutorio del 14 de junio 12. i).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del tribunal (22 abr. 2022)13. 3.1. Examinada la actuación surtida, se avizora que, ciertamente, se trató de un pleito de responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho, de mediana dificultad. Las interpeladas tuvieron que estar pendientes por espacio de 1 año, 1 meses y 2 días que duró la primera instancia. En ese interregno, desplegaron importantes actividades, como replicar el escrito introductorio, asistieron a todas las diligencias programadas; descorrieron las inconformidades interpuestas.
El tiempo comprendido entre la segunda y la casación, no se puede considerar para las agencias del juicio ante el juez de conocimiento, él las fija por lo actuado en su despacho y no puede ser de otra manera, pues las demás fueron estimadas por los despachos cognoscentes. Por tanto, si la pretensión económica osciló en $ 8 800 000 000, el tribunal estima prudente como justa retribución reconocer el 1 %, por las actividades realizadas, que es un porcentaje menor dentro del rango de 0 a 20 % y arroja $ 88 000 000, según la metodología del atrás señalada proporcionalidad inversa-.
No existen otras circunstancias que conduzcan a fijar los porcentajes propuestos en la censura. De manera que, se impone modificar la resolución reprochada. No se variará las de segunda, pues no fueron objeto de reparo. Prosperaran los recursos 9 Ibidem. Fls. 454 a 455. Audio “003AlegatosTribunal 25Mayo2017Folio12. Minu. 3:15 a 27:52; 28:21 a 57:46 11 Ibidem.
Fls. 17 a 46. 12 Ibidem. Fls. 46, 50 a 52. 13 Cuaderno Primera Instancia 2 C03Casación 001DemandaCasacion.pdf. Fls. 189 a 200. 10 3 Código Único de Radicación: 11001 31 03 044 2015 0095802 Radicación Interna: 6426 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Modificar el auto proferido el 26 de septiembre del de 2023, por el Juzgado 44 Civil de Circuito Bogotá por las razones esbozadas, para en su lugar, determinar las agencias en derecho en primera instancia a favor de los demandados, en la suma de $ 88 000 000 y aprobar la liquidación de costas en un total de $ 94 960 000. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTÍFIQUESE, 4